🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2771-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2771-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2771-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2771-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.

En apelación, se examina la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de apelac iones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Transpac Centroamérica, Sociedad Anónima, contra el Jefe del Departamento de Operaciones, Delegación del I ntendente de Aduanas, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Diego M. Aballi Aparicio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro Administrativo de Gestión Penal de Escuintla, el veinte de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: negativa por parte de la autoridad impugnada de emitir a favor de la postulante la solvencia de tránsito, en tanto no presente constancia de encontrarse exe nta de responsabilidad del robo del cabezal con placas C – ciento diez mil seiscientos trece (C -110613). C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición, presunción de inocencia y publicidad del proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de acuer do a lo manifestado por la accionante se resume así: a) personas armadas le despojaron a su piloto el cabezal y furgón con placas de circulación C - ciento diez mil seiscientos trece (C -110613), que

accionante se resume así: a) personas armadas le despojaron a su piloto el cabezal y furgón con placas de circulación C - ciento diez mil seiscientos trece (C -110613), que transportaba productos purina; horas más tarde apareció p ero solo el furgón sin el contenedor y la mercadería; b) por lo anterior, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, la descarga de dicho contenedor a afecto de obtener la solvencia de tránsito; sin embargo, pese a que no ha tenido partic ipación en lo sucedido, sino que más bien, se trata de un hecho fortuito, en el que ha sido víctima de la violencia, se constituyó como querellante adhesivo a la acción del Ministerio Público; no obstante ello, no se le ha otorgado dicha solvencia por part e de la autoridad impugnada, situación que constituye el acto reclamado; c) lo anterior le causa agravio, toda vez que consta que no participó ni colaboró en el hecho, tampoco aparece como sindicada ni como sujeto de investigación, por lo que se le vulnera n sus derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, al pretender que presente sentencia absolutoria a efecto de realizar el descargo respectivo. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Superintendente de Administración Tributaria, en Funciones, informó: a) la postulante solicitó se le extendiera constancia de solvencia de tránsito pendientes de arribo, lo que previamente fue verificado por esa dependencia, habiendo constatado que había pendiente el ingreso del cabezal con placa C - ciento diez mil seiscientos trece (C -110613) e indicándosele a la entidad contribuyente que d ebía demostrar mediante oficio o resolución dictada por autoridad judicial competente o por el Ministerio Público, encontrarse exenta de responsabilidad en el presente caso; dichaExpediente 2771-2005 2

solicitud la reiteró en dos oportunidades bajo distintos argumentos, pero si n adjuntar la constancia que le fuera pedida; habiéndose dictado providencia mediante la que se le indicó que en virtud de no haber demostrado estar exenta de responsabilidad por el robo del furgón relacionado, no procedía extenderle la solvencia de tránsi to solicitada; de esa cuenta no existe agravio que reparar mediante esta protección constitucional, por encontrarse enmarcada dentro de la legalidad. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe circunstanciado; b) fotocopia del memorial de cinco de

encontrarse enmarcada dentro de la legalidad. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe circunstanciado; b) fotocopia del memorial de cinco de mayo de dos mil cinco presentado por la entidad postulante ante la autoridad impugnada y su respectiva resolución; c) solicitudes presentadas ante la autoridad impugnada respecto a la obtención de la solvencia de tránsito y sus respectivas provid encias emitidas al Centro de Confirmación de Tránsitos, de la Sección de Operaciones de la Intendencia de Aduanas; d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo al analizar la Acción de Amparo intentada, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es presupuesto obligado para pedir amparo que el interesado agote previamente los recursos ordinarios según el procedimiento en el que se ha venido discutiéndose el asunto de que se trate, ya que el amparo es un remedio subsidiario y extraordinario. Lo que la ley persigue con esta exigencia es que el acto reclamado sea definitivo, es decir, que no quepa contra él ningún recurso ordinario legalmente establecido, porque el postulante haya cumplido con la exigencia legal de agotarlos previamente. Del estudio de las pruebas aportadas se establece que el acto contra el cual se rec lama, carece de definitividad en virtud que no se hizo uso del recurso de revocatoria, medio de impugnación que era el idóneo para atacar el auto que se impugna de conformidad con lo regulado en el artículo 154 del Código Tributario, es decir que

revocatoria, medio de impugnación que era el idóneo para atacar el auto que se impugna de conformidad con lo regulado en el artículo 154 del Código Tributario, es decir que existe e l medio de impugnación a través del cual se pudieron revisar o subsanar las presuntas violaciones cometidas contra el acto reclamado, con lo que se determina que el interponente incumplió el presupuesto citado anteriormente, razón suficiente para que esta acción sea declarada improcedente. Por la forma en que se resuelve el presente proceso de amparo, no se entra a analizar sobre las violaciones de derechos por denuncia. Por lo considerado se estima la notoria improcedencia del presente amparo, y así deberá declararse. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando se estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de la condena en costas, se sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocina...”. Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por improcedente, planteado por Miguel Angel Sesin Salomón, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Transpac Centroamericana, Sociedad Anónima, contra el Jefe del Departamento de Operaciones, Delegación del Intendente de Aduanas, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; II. Se impone al abogado patrocinante la multa de trescientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía legal

quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía legal correspondiente; III. Se condena en costas al interponente prenombrado en la calidad con que actúa;...”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2771-2005 3

A) La accionante no alegó. B) La superintendencia de Administración Tributaria, estima que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo fue emitida dentro del marco de legalidad establecido en la ley, tomando en cuenta que la postulante al interponer la acción que nos ocupa, lo hizo sin agotar previamente el principio de definitividad como requisito sine qua non regulado en Ley de la materia. Solicita que se confirme el fallo impugnado. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del El Ministerio Público, expresó que la autoridad impugnada actuó con evidente transgresión a los principios de defensa y al debido proceso, al hab er exigido como requisito a la entidad postulante para acceder a su pretensión, oficio o resolución dictado por autoridad judicial competente que le exima de responsabilidad, aun cuando no se ha iniciado proceso penal contra la misma, sino por el contrario, se ha constituido como querellante adhesiva en un proceso penal que fuera iniciado; en ese sentido, solicita que se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha indicado que, de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o

se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha indicado que, de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En c aso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar la misma. -IILa tramitación de las pe ticiones dirigidas a la Administración Pública, se encuentra sujeta a determinados procedimientos establecidos en la ley de la materia, los cuales permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley, idealmente abarcan el lapso cronológico que todas estas incidencias deben durar, pero que en determinado momento pueden prolongarse por situaciones ajenas a la misma Administración, siendo necesario, de esa cuenta, computar el plazo final señalado en la l ey para emitir la resolución de dichos asuntos, a partir del momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no existe más actuación, por parte

momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no existe más actuación, por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Ahora bien, cuando el pronunciamiento de que se trate no tiene contemplado un procedimiento determinado en la ley, requisito previo alguno, o el mismo no ofrece mayores complejidades o exige determi nadas actuaciones, no puede justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la decisión o la negativa a su pronunciamiento, con base en el agotamiento de diligencias que han sido señaladas de acuerdo al criterio del ente administrativo, o bajo la exigenc ia del cumplimiento de determinados requisitos, ya que los mismos no han sido establecidos en la ley para el caso concreto respectivo, puesto que tal proceder imposibilitaría la determinación del momento en que las actuaciones se encuentren en estado de re solver, dando pauta a que dichos pronunciamientos se encuentren supeditados a cuanta actuación desee realizar el respectivo ente administrativo.Expediente 2771-2005 4

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que parte integral del pleno ejercicio del derecho de petición se encu entra constituido, adicionalmente al pronunciamiento que motiva la misma, al acto oficial mediante el cual la autoridad de que se trate pone en conocimiento de los administrados, el contenido de la respuesta motivada por el planteamiento previamente hecho; dicho aspecto deviene lógico, si se considera que no tendría efecto positivo alguno obtener respuesta a determinada solicitud y jamás tener conocimiento de ello. Al verificarse cualquiera de las situaciones previamente analizadas o

planteamiento previamente hecho; dicho aspecto deviene lógico, si se considera que no tendría efecto positivo alguno obtener respuesta a determinada solicitud y jamás tener conocimiento de ello. Al verificarse cualquiera de las situaciones previamente analizadas o al concurrir ambas, es obvio que esta actitud de la administración se torna arbitraria y por ende, causa agravio al administrado, reparable mediante el amparo. En el presente caso se advierte que, si bien es cierto, existe una supuesta resolución de naturaleza provisional al req uerimiento hecho por la entidad amparista a la autoridad impugnada, mediante la cual se requiere el cumplimiento de un supuesto requisito previo a acceder a lo solicitado, no existe fundamento legal alguno que imponga la necesidad de tal requerimiento o de información adicional del administrado, a efecto de poder realizar pronunciamiento definitivo en el asunto objeto de impugnación. Analizados Los antecedentes del caso, así como la documentación aportada al mismo, esta Corte establece que desde el momento en que fue presentada la solicitud relacionada, hasta la fecha en que fue presentada la presente acción, ha transcurrido en exceso el plazo indicado con anterioridad, sin que se haya realizado pronunciamiento en definitiva de dicha solicitud, por lo que al actuar en la forma relacionada se advierte que conculcó el derecho de petición de la solicitante, concluyéndose que la acción constitucional promovida es procedente, debiendo revocarse la sentencia apelada sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 68, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente: a) otorga amparo a Transpac Centroamérica, Sociedad Anónima, contra el Jefe del Departamento de Operaciones, Delegación del Intendente de Aduanas, Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, restituyéndole en sus derechos constitucionales afectados; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad impugnada el plazo de cuatro días, contados a partir de la fecha en que reciba Los antecedentes y ejecutoria del presente fallo, para que proceda a resolver conforme a Derecho y en definitiva el requerimiento realizado por la postulante y, adicionalmente, proceda a su respectiva notificación de conformidad con la ley; c) se conmina a la autoridad recurrida a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; c) no se hace especial condena en costas

que, en caso contrario, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; c) no se hace especial condena en costas contra la autoridad reclamada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 2771-2005 5

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...