Amparos_2774-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2774-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2774-2009 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2774-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Giovanni Mejía Sandoval, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de julio de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el qu ince de junio de dos mil nueve, por medio de la cual desestimó el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo C ontencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido por Compañía Transformadora, Sociedad Anónima contra la postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, confirmó los ajustes formulados al Impuesto
resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, confirmó los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta y al Impuest o al Valor Agregado, declarados por la entidad Compañía Transformadora, Sociedad Anónima, correspondientes al periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil uno; b) contra dicha decisión, la referida entidad instó proceso contencioso administrativo en su contra, el cual fue declarado con lugar por la Sala Segunda del Tribunal de dicho ramo en sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, dejando sin efecto los ajustes formulados; c) por tal razón interpuso recurso de casación por motivo de fondo, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , en resolución de quince de junio de dos mil nueve – acto reclamado -. D.2) Agravi os que se reprochan al acto reclamado: estima la entidad accionante que la resolución reclamada la deja en estado de indefensión y le causa los siguientes agravios: a) la autoridad impugnada fundamentó su decisión en el hecho de que sus argumentos no son a certados, ya que está impugnando la valoración efectuada por la Sala sentenciadora, aspecto que es susceptible de conocerse a través de un motivo distinto al invocado, y que en ningún momento se precisa en qué consiste la denuncia de tergiversación del contenido de resoluciones administrativas y de un dictamen rendido; sin embargo, de la lectura del escrito contentivo de la casación planteada, se aprecia que el párrafo en el que la referida autoridad fundamenta su decisión, es una
denuncia de tergiversación del contenido de resoluciones administrativas y de un dictamen rendido; sin embargo, de la lectura del escrito contentivo de la casación planteada, se aprecia que el párrafo en el que la referida autoridad fundamenta su decisión, es una transcripción de la senten cia emitida por la Sala, y forma parte de los argumentos de dicho fallo, por lo que no son los argumentos que ella desarrolla para señalar el error denunciado; además, sí existe tergiversación en el análisis del contenido de las resoluciones administrativas, al afirmar la Sala sentenciadora que las mismas no contienen los razonamientos jurídicos que de conformidad con las normas tributarias debe contenerExpediente 2774-2009 2
todo ajuste; b) respecto a la denuncia de tergiversación en el análisis del dictamen rendido por el experto nombrado, porque dicho dictamen carece de requisitos de forma y de fondo que no fueron observados por la Sala sentenciadora, la autoridad impugnada manifestó en el apartado de análisis del fallo recurrido que tales defectos debieron impugnarse mediante los remedios procesales respectivos en el momento correspondiente, por lo que dicha argumentación no es propia del submotivo invocado; sin embargo, no tomó en cuenta el análisis que ella realizó respecto al mismo, consistente en que la Sala sentenciadora tergiversó los datos contenidos en dicho medio de prueba, los cuales sirvieron de fundamento para emitir la sentencia. Lo anterior muestra la existencia de violación a sus derechos de defensa, debido proceso y a una debida tutela judicial, al haber emitido la autoridad impugnada el acto que causa agravio, el cual también contraría la doctrina legal sentada por la propia Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se
haber emitido la autoridad impugnada el acto que causa agravio, el cual también contraría la doctrina legal sentada por la propia Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta a la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: a) por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo); o b) por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, que proviene de la tergiversación de los hechos mismos mediante la concurrencia de dos elementos: 1) que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas); y 2) que mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencie la equi vocación del juzgador respecto de tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Compañía Transformadora, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente de casación quinientos ochenta y nueve – dos mil ocho (589General de la Nación; b) Compañía Transformadora, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente de casación quinientos ochenta y nueve – dos mil ocho (5892008), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria , postulante, reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) Compañía Transformadora, Sociedad Anónima , tercera interesada, alegó que: a) en el proceso contencioso administrativo quedó probado que las resoluciones emitidas por la administración trib utaria en las que constan los ajustes formulados por ésta, se encuentran integradas por fundamentos, multas, ajustes e impuestos calculados sobre la base de un hecho generador erróneamente atribuido a ella por dicha administración, razón por la cual la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el proceso de esa naturaleza instado por ella; b) por tal razón, la autoridad impugnada consideró la improcedencia del submotivo de fondo invocado por la accionante en casación, por no ser el idóneo para alegar las pretensiones de ésta, fallo que se encuentra apegado a derecho. Solicitó que se deniegue el amparo.
C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, consideró que resulta procedente otorgar la protección cons titucional instada, pues la autoridad impugnada, alExpediente 2774-2009 3
emitir el acto reclamado, dejó en estado de indefensión a la entidad accionante, debido a
procedente otorgar la protección cons titucional instada, pues la autoridad impugnada, alExpediente 2774-2009 3
emitir el acto reclamado, dejó en estado de indefensión a la entidad accionante, debido a que no tomó en cuenta las razones que fundamentan los submotivos invocados por dicha entidad, lo cual viola los d erechos de defensa, debido proceso y a la debida tutela judicial de ésta. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. D) El Ministerio Público expuso: a) respecto al primer agravio denunciado, la autoridad impugnada cometió error al señalar qu e la accionante impugnó la valoración de la prueba hecha por la sala sentenciadora, cuando al debió denunciarse por motivo distinto al invocado, sin embargo la postulante no impugnó tal valoración, sino se limitó a señalar que se tergiversó el contenido de las resoluciones administrativas, por lo que debió entrar a conocer el referido submotivo; b) con relación al argumento expresado por la autoridad impugnada en cuanto a que la amparista no precisó en que consistía la tergiversación del dictamen de experto s rendido, el mismo es acertado, ya que dicha entidad no explicó porqué existía tal tergiversación. Solicitó que se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que desestima un recurso en adecuado ejercicio de las facultades que le confiere la ley. -IIconcurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que desestima un recurso en adecuado ejercicio de las facultades que le confiere la ley. -IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Adm inistración Tributaria solicita tutela constitucional contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y señala como lesiva la decisión de dicha autoridad de desestimar el recurso de casación planteado por dicho ente contra la sentencia emitida por la Sal a Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido en su contra por Compañía transformadora, Sociedad Anónima. Alega la institución postulante que la resolución reclamada viola sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, causándole agravio porque la autoridad impugnada estimó que los argumentos expuestos por ella respecto al submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversar la sala relacionada el contenido de resoluciones administrativas y de un dictamen rendido en el proceso, no son acertados, aduciendo que impugnó la valoración efectuada por dicha Sala, lo cual es susceptible de ser conocido por medio de un submotivo distinto al invoc ado, y que en ningún momento precisó en qué consistía tal tergiversación. Sin embargo, el párrafo del escrito contentivo de casación en el que dicha autoridad fundamentó su decisión, es una transcripción de la sentencia emitida por la Sala que forma parte de los argumentos de su fallo, por lo que no son los argumentos que ella -la postulantedecisión, es una transcripción de la sentencia emitida por la Sala que forma parte de los argumentos de su fallo, por lo que no son los argumentos que ella -la postulantedesarrolló para señalar el error denunciado; además, sí existe tergiversación en el análisis del contenido de las resoluciones administrativas, pues la Sala sentenc iadora afirmó que las mismas no contienen los razonamientos jurídicos que de conformidad con las normas tributarias debe contener todo ajuste, lo cual es erróneo. Por otra parte, respecto a la denuncia de tergiversación en el análisis del dictamen de expe rtos rendido, porque el mismo carece de requisitos de forma y de fondo que no fueron observados por la Sala sentenciadora, la autoridad impugnada manifestó que tales defectos debieron impugnarse mediante los remedios procesales respectivos en el momento op ortuno, razón por la cual dicha argumentación no es propia del submotivo invocado. Tal criterio es errado, ya queExpediente 2774-2009 4
no tomó en cuenta el análisis que se realizó en el sentido de que la Sala sentenciadora tergiversó los datos contenidos en dicho medio de prue ba, los cuales sirvieron de fundamento para emitir la sentencia. -IIIPrevio a efectuar el estudio del presente asunto, es preciso señalar inicialmente que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, radica en el falso juicio de convicción que consiste en asignar a ésta un valor que no tiene en la ley, o bien, negarle el que le corresponda, según aquella norma de estimativa infringida. Pero que la infracción del precepto legal se circun scribe a
ésta un valor que no tiene en la ley, o bien, negarle el que le corresponda, según aquella norma de estimativa infringida. Pero que la infracción del precepto legal se circun scribe a las normas que establecen cómo debe valorarse la prueba. Por el contrario, el error de hecho no estriba en la errada estimativa de los medios de convicción, sino en la omisión total o parcial de su análisis racional, o en la tergiversación de su contenido, y que constituye un error en la apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación. Como segundo punto, es necesario indicar que la autoridad impugnada, al emitir la sentencia reclamada consideró: “… De co nformidad con lo anterior, se aprecia que la recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba argumentando „…Que el Tribunal al efectuar el estudio de los argumentos expuestos por la entidad demandante, los manifestados en la (SIC) contestación de la demanda y las consideraciones realizadas en las resoluciones administrativas ya relacionadas, establece que las mismas no contienen los razonamientos jurídicos, que de conformidad con las normas tributarias debe contener todo ajus te, circunstancia que hace evidente su improcedencia, toda vez que en la determinación de la obligación tributaria es condición necesaria que las verificaciones por adeudos del contribuyente puedan justificarse objetivamente y fundamentarse en los preceptos legales pertinentes‟, con lo cual se puede determinar que dicho señalamiento no es acertado a razón de que la recurrente está impugnando la valoración efectuada por la Sala Sentenciadora aspecto que es susceptible de conocer a través de un motivo distint o al invocado; y además en ningún momento
determinar que dicho señalamiento no es acertado a razón de que la recurrente está impugnando la valoración efectuada por la Sala Sentenciadora aspecto que es susceptible de conocer a través de un motivo distint o al invocado; y además en ningún momento precisa en qué consiste la tergiversación del dictamen rendido por el experto, por lo que se debe desestimar la Casación interpuesta, ya que tales defectos impiden que la Cámara realice el análisis respectivo. Aún más, cuando la recurrente arguye „ que existe tergiversación en el análisis del dictamen rendido por el experto nombrado por la Sala, el Licenciado Oscar Vásquez Flores, el cual argumenta la recurrente que dicho dictamen adolece de requisitos de forma y de fondo que no fueron observados por la Sala sentenciadora y que dieron lugar a que dicha sala tergiversara el contenido de la prueba‟ porque los defectos de forma y de fondo de dicho documento debieron impugnarse por los remedios procesales respectivos en el momento correspondiente y porque dicha argumentación no es propia del submotivo invocado. Por lo manifestado con antelación deviene improcedente el recurso de casación…” Con base en lo anterior, al analizar el agravio denunciado por la accionante, en cuanto a que la autoridad impugnada consideró que el error de hecho en la apreciación de la prueba era susceptible de ser conocido por un submotivo distinto al invocado, esta Corte aprecia que la amparista –tal como lo advirtió la referida autoridad - se circunscribió a denunciar aspectos relacionados con la valoración que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo de los medios de prueba aportados al proceso, lo cual es
a denunciar aspectos relacionados con la valoración que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo de los medios de prueba aportados al proceso, lo cual es propio de un error de derecho en la apreciación de la prueba y no del submotivo invocado.Expediente 2774-2009 5
Con relación a que dicha autoridad, para su decisión, se fundamentó en una transcripción del fallo recurrido en casación, la cual no constituye el argumento que desarrolló la postulante para señalar tal denuncia, debe indicarse que no se aprecia que tal transcripción sea el fundamento del acto reclamado, pues como ya se señaló, la desestimación se funda en la invocación de un submotivo inidóneo. Ahora bien, la institución amparista expresa también como agraviante el hecho de que la autoridad impugnada argumentó que en ningún momento se precisó en qué consistió la tergiversación de los medios de prueba aportados, lo cual dice, si se hizo, pues en cuanto a las resoluciones administrativas “... se encuentra el análisis y liquidación de cada uno de los ajustes formulados, así como la base legal para cada uno de los ajustes, de conformidad con la ley específica que les corresponde, en virtud de que se formularon ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y Multa por infracción a los deberes formales…”, se advierte que tal afirmación, en efecto, no es precisa, ya que se limita a señalar el supuesto contenido de las resoluciones relacionadas, pero no indica en qué forma éste fue tergiversado por la Sala sentenciadora. I gual situación sucede con el dictamen rendido por el “ Licenciado Oscar Velásquez Flores” , puesto que los argumentos de la postulante van dirigidos a señalar las deficiencias de forma y de fondo de que
qué forma éste fue tergiversado por la Sala sentenciadora. I gual situación sucede con el dictamen rendido por el “ Licenciado Oscar Velásquez Flores” , puesto que los argumentos de la postulante van dirigidos a señalar las deficiencias de forma y de fondo de que adolece el mismo, y no a mostrar al tribunal de casació n donde se encuentra la tergiversación suscitada, tal como puede observarse cuando la institución postulante en el escrito contentivo del recurso de casación expuso: “… Es necesario señalar que el Licenciado Oscar Velásquez Flores emitió su dictamen con fecha uno de septiembre de dos mil ocho, el cual adolece (sic) de requisitos de forma y de fondo que no fueron observados por la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida y dieron lugar a que dicho Tribunal tergiversara el contenido de la prueba y estimara en la parte considerativa de la sentencia, que con el referido dictamen se demostró plenamente la pretensión de la parte actora. A continuación se procederá a hacer el análisis de dicho dictamen para demostrar que el mismo adolece de los defectos y defic iencias que no hacen posible que el mismo demuestre plenamente la pretensión de la contribuyente: El Tribunal en la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, que obra en el expediente judicial, ordenó como Auto Para Mejor Fallar, la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la parte actora y señaló como puntos sobre los cuales se debería examinar los siguientes: 1) Establecer si las ventas fueron debidamente contabilizadas y reportadas en las declaraciones correspondientes de los per íodos auditados. 2) Determinar el monto de la cuenta denominada Cuenta por Cobrar Comercial y si en ella se reflejaron o no las ventas
Establecer si las ventas fueron debidamente contabilizadas y reportadas en las declaraciones correspondientes de los per íodos auditados. 2) Determinar el monto de la cuenta denominada Cuenta por Cobrar Comercial y si en ella se reflejaron o no las ventas efectuadas: 3) Analizar cualquier cuenta contable que tenga efectos con la determinación de los ajustes formulados en concepto de omisión de ingresos de los períodos auditados a que se refiere el presente proceso. Sin embargo se puede establecer que en el dictamen emitido por el Licenciado Oscar Velásquez Flores, Experto nombrado por el Tribunal, no desarrolló ni justificó argumento alguno sobre cada uno de los puntos anteriormente indicados. Con solo analizar el texto del dictamen en ninguna de sus partes desarrolla la determinación del monto de la cuenta denominada "Cuenta por Cobrar Comercial” y si en ella se reflejaron o no las ventas efectuadas". Es decir no la mencionó y mucho menos la determinó. Tampoco detalló cada punto de los que debió establecer en la forma como lo pidió el Tribunal (…) Entonces, el Dictamen emitido por el Licenciado Oscar Velásquez Flores no se r efirió en forma concreta y precisa a los tres puntos solicitados para dictaminar; toda vez que, el segundo punto, ni siquiera lo mencionó…”.Expediente 2774-2009 6
Finalmente, con relación a lo expuesto por la amparista en el sentido de que la Corte Suprema de Justi cia, Cámara Civil manifestó que los defectos de forma y de fondo del dictamen de expertos de mérito debieron impugnarse mediante los remedios procesales respectivos en el momento oportuno, esta Corte aprecia que tal argumento resulta errado pues, por habe rse recibido dicho dictamen en auto para mejor fallar, no
del dictamen de expertos de mérito debieron impugnarse mediante los remedios procesales respectivos en el momento oportuno, esta Corte aprecia que tal argumento resulta errado pues, por habe rse recibido dicho dictamen en auto para mejor fallar, no existe dentro del proceso ordinario otro momento procesal oportuno para impugnarlo, razón por la cual es precisamente en casación en que pueden denunciarse aquelllos hechos que motivan la inconformi dad con su diligenciamiento y valoración. Sin embargo, como se señaló anteriormente, la denuncia hecha por la postulante respecto a las deficiencias del mismo, es propia del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba porque va dirigida a la valoración que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó, por lo que no se ecvidencia la existencia de agravio alguno con relación a lo resuelto por la autoridad impugnada a ese respecto. Las razones consideradas muestran la inexistencia de agravio alguno que lesione los derechos constitucionales de la entidad amparista, razón por la cual la protección constitucional solicitada resulta improcedente, y por ello debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patro cinante. En el presente caso, este tribunal estima pertinente exonerar de la condena a las costas procesales a la entidad amparista por evidenciarse buena fe en su actuación, así como del pago de la multa al abogado patrocinante por defender intereses públicos.
presente caso, este tribunal estima pertinente exonerar de la condena a las costas procesales a la entidad amparista por evidenciarse buena fe en su actuación, así como del pago de la multa al abogado patrocinante por defender intereses públicos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de l a Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATcontra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la institución postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.