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Amparos_2775-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2775-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2775-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2775-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por la entidad Mega Cr édito, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General con Cláusula Especial, Judicial con Representación, Manuel Isaías Pol Velásquez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de julio de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por la que rechazó d e plano un recurso extraordinario de casación que por motivos de forma y fondo interpuso la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima –ahora postulante–, contra la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de confirmar la resolución estimatoria que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación, que Julio Rigoberto Cajas promovió en su contra , impugnando el contrato de compraventa de bien inmueble, contenido en escritura pública número veintiséis, autorizada en esta ciudad el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, por la notaria Adela Victoria

bien inmueble, contenido en escritura pública número veintiséis, autorizada en esta ciudad el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, por la notaria Adela Victoria Cifuentes Muralles. C) Violaciones que se den uncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departam ento de Guatemala, Julio Rigoberto Cajas promovió en su contra juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación, impugnando el contrato de compraventa contenido en escritura pública número veintiséis, autorizado en esta ciudad el di eciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, por la notaria Adela Victoria Cifuentes Muralles; b) la entidad ahora postulante compareció a contestar dicha demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes, c uyo objeto, según adujo, era el de enervar la pretensión del actor dada la falta de claridad y precisión entre los hechos esgrimidos y la petición formulada; c) concluidas las etapas procesales del juicio ordinario en referencia, el juez del asunto dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil siete, en la que declaró con lugar aquella demanda; d) contra dicha decisión la entidad ahora postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelacio nes del Ramo Civil y Mercantil, mediante resolución de dos de agosto de dos mil siete y, como consecuencia, confirmó la sentencia apelada; e)

Segunda de la Corte de Apelacio nes del Ramo Civil y Mercantil, mediante resolución de dos de agosto de dos mil siete y, como consecuencia, confirmó la sentencia apelada; e) contra dicho fallo la amparista interpuso ampliación, tras considerar que dicha autoridad no había entrado a conoc er los agravios formulados, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de catorce de enero de dos mil ocho; f) la ahora solicitante interpuso recurso extraordinario de casación por motivos de forma y fondo, impugnando el fallo definitivo anteri or, el cual fue declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, mediante sentencia del diecinueve de julio de dos mil ocho y, como consecuencia, casó el fallo de segundo grado, ordenándole a la SalaExpediente 2775-2009 2

recurrida compl etar la sentencia impugnada; g) dicha Sala, en atención a aquella resolución, amplió su fallo mediante auto del treinta de enero de dos mil nueve, sosteniendo el criterio vertido anteriormente; h) la ahora postulante interpuso de nueva cuenta recurso extraordinario de casación por motivos de forma y fondo, invocando como subcasos de procedencia para el primero de los submotivos, el quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo impugnado con las acciones que fueron objeto del pro ceso, contenido en el numeral 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, para el segundo, la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los numerales 1o. y 2o. del artículo 621 del

interpretación errónea de las leyes aplicables, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los numerales 1o. y 2o. del artículo 621 del cuerpo normativo antes citado; i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada– decidió rechazar de plano dicho recurso, aduciendo deficiencias técnicas en su planteamiento, mediante resolución de quince junio de dos mil nueve –acto reclamado– . D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad amparista manifestó que la autoridad impugnada, al haber rechazado de manera liminar el recurso de casación interpuesto, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró su derecho de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que habiendo observado los requisitos de forma, plazo y solemnidades de dicho medio impugnaticio, éste no fue admitido para su trámite. Refutó las razones de aquel rechazo en el siguiente sentido: a) la autoridad impugnada consideró: “…exposición ésta de la que se colige, en primer lugar, que se denuncia que „el fallo ha resuelto en forma distinta de la petición formulada en la demanda‟, supuesto que no obstante cita conforme el numeral 6o., del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se encuentra expresamente contemplado como tal en dicho artículo; además, tampoco se logra deducir que dicha subsanación haya sido requerida ante el órgano de segunda instancia, mediante los remedios procesales que el recurrente tenía a su alcance; es decir, mediante la aclaración o la ampliación…”. Asegura que el motivo de forma invocado –incongruencia del fallo

subsanación haya sido requerida ante el órgano de segunda instancia, mediante los remedios procesales que el recurrente tenía a su alcance; es decir, mediante la aclaración o la ampliación…”. Asegura que el motivo de forma invocado –incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso – sí se encuentra contemplado en el numeral 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte final, por lo que carece de veracidad lo afirmado por la autoridad impugnada. En cuanto al argumento de que la subsanación de ese vicio no fue requerida ante el órgano de segunda instancia mediante los remedios procesales de aclaración o ampliación, cabe indicar que tanto la aclaración como la ampliación, no son los medios de impugnación idó neos para discutir el fondo del asunto, pues según la doctrina, la ampliación y aclaración se encuentran dentro de la clasificación de remedios procesales, cuya finalidad específica es corregir una deficiencia procesal y su planteamiento tiende a la simple rectificación o corrección del fallo. Por el contrario, los recursos persiguen la reforma de una resolución judicial y su interposición se encuentra encaminada a producir un efecto renovatorio. En su caso lo que pretende es que se entre a conocer de un pu nto de discusión que no fue resuelto, por lo que no era procedente rechazar un recurso extraordinario de casación por motivos de forma, con el argumento de que no se solicitó la subsanación de la falta por medio de un remedio procesal que no es idóneo; b) para dicho rechazo se adujo también que se había incumplido con indicar las razones por las cuales se estimaban infringidas las normas jurídicas que se señalaban como vulneradas, pues se citaron como tales los artículos 26

incumplido con indicar las razones por las cuales se estimaban infringidas las normas jurídicas que se señalaban como vulneradas, pues se citaron como tales los artículos 26 del Código Procesal Civil y Merca ntil y 147, literal e), de la Ley del Organismo Judicial, pero no se expuso el razonamiento jurídico correspondiente que confirmara talExpediente 2775-2009 3

circunstancia. El artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos.”. En su escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto al motivo de forma, expresó: “Con respecto a este punto, es importante resalt ar que Mega Crédito, Sociedad Anónima al contestar la demanda denunció las deficiencias de las cuales adolecía la misma al no existir claridad y precisión en los hechos relatados, ya que el señor Julio Rigoberto Cajas único apellido, no expresó en forma clara y precisa la clase de simulación que pretendía fuera declarada, y en el fallo de segundo grado se resuelve en forma diferente a la que realmente fue pedida, al declarar la existencia de simulación absoluta, cuando ésta en ningún momento fue alegada o pretendida por la parte actora, existiendo entonces quebrantamiento sustancial del procedimiento, por cuanto el fallo ha resuelto en forma distinta de la petición formulada en la demanda, contraviniendo el procedimiento establecido en el artículo 26 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil (norma que estimo infringida), por cuanto a todo Órgano Jurisdiccional le está vedado suplir las deficiencias de las partes”. En el siguiente

del Cód igo Procesal Civil y Mercantil (norma que estimo infringida), por cuanto a todo Órgano Jurisdiccional le está vedado suplir las deficiencias de las partes”. En el siguiente párrafo también se indicó: “Así mismo (sic), el artículo 147 inciso e) de la Ley de l Organismo Judicial establece que las sentencias contendrán decisiones expresas y precisas, congruentes con el proceso. Nótese que en la demanda, el señor Julio Rigoberto Cajas único apellido, solicita expresamente que se declare la nulidad absoluta por simulación de contrato, pero en ningún apartado de la demanda expresa o argumenta que el contrato que supuestamente adolece de simulación, sea en forma absoluta o relativa, ya que sus efectos son distintos…”. Posteriormente y, en el último párrafo, referent e al motivo de forma alegado, expresó: “De lo expuesto y de lo que obra en los procesos arriba identificados, tanto de primera como de segunda instancia, se evidencia la existencia de quebrantamiento substancial de procedimiento, evidenciándose la infracci ón a los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que recogen las doctrina del „deber elemental del juez civil, de respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, y ello porque si l as peticiones de las partes son la expresión de la voluntad privada, no puede el juez sorprenderlas con la trasgresión de los límites fijados en tales peticiones.‟”. Son entonces, éstas la razones por la cuales estimó infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, literal e), de la Ley del Organismo Judicial; c) en cuanto a los motivos de fondo, la

por la cuales estimó infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, literal e), de la Ley del Organismo Judicial; c) en cuanto a los motivos de fondo, la autoridad impugnada para fundamentar su fallo, consideró que se habían citado como violados, los artículos 1257 y 1303 del Código Civil, por inaplicación; y 127, 142, 144, 161, 162, 184, 185, 186, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, con motivo de la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba y, al no individualizar para cada norma citada como infringida, los argumentos jurídicos de los que se lograra evidenciar esa vulneración, se limitaba a esa Corte el posterior análisis de fondo. Este argumento, según la amparista, tampoco es válido, dado que en el escrito de interposición del recurso de casación, además d e haber sido citadas las normas jurídicas que se consideraron infringidas, también se expusieron las razones de tal infracción. Por ejemplo, respecto de los artículos 1257 y 1303 del Código Civil, se expresó: “en virtud que de acuerdo a los hechos puestos a conocimiento del Juzgador, estos pueden subsumirse en la hipótesis legal contenida en cada una de dichas normas jurídicas, máxime cuando la Sala sentenciadora considera lo siguiente… En este caso, si la Sala sentenciadora estableció la existencia o consi dera que ha quedado demostrado algún vicio de consentimiento en elExpediente 2775-2009 4

contrato de compraventa, debió entonces aplicar los artículos 1257 y 1303 ambos del Código Civil y no el artículo 1301 de dicho cuerpo legal…”. La ley no regula que las

contrato de compraventa, debió entonces aplicar los artículos 1257 y 1303 ambos del Código Civil y no el artículo 1301 de dicho cuerpo legal…”. La ley no regula que las razones que deben ex ponerse en el caso de estimarse infringidas algunas normas jurídicas, deban ir individualizadas, ya que en el presente asunto, resultaba redundante exponerlas en cada subcaso de procedencia; d) en relación a los artículos citados como infringidos, con motivo de la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, éste fue identificado en el escrito de interposición del recurso de casación como el cuarto submotivo de fondo con el inciso B.dos.d. en el cual fueron individualizadas cada una de las r azones por las cuales se estimaron infringidos las normas jurídicas citadas. Dicho apartado contiene cinco numerales, en los cuales se expusieron los motivos por los cuales existe error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que no se evidencia la falta del requisito establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, aducido por la autoridad impugnada; e) la resolución que constituye el acto reclamado, no contiene ningún razonamiento de rechazo sobre los otros motivos de fondo que invocó, ya que dicho auto únicamente se refiere al motivo de forma y a dos de los cinco subcasos de procedencia de fondo que fueron invocados. De esa manera, la autoridad impugnada conculcó el principio jurídico del debido proceso, pues en este caso, habiéndose satisfecho las formalidades legales para la interposición del recurso de casación, éste no fue admitido para su trámite, vedándole su derecho de defensa, que implica la posibilidad efectiva de

las formalidades legales para la interposición del recurso de casación, éste no fue admitido para su trámite, vedándole su derecho de defensa, que implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la tutela de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de convicción, en la forma y con las solemnidade s prescritas en las leyes respectivas y la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. D.3) Pretensión: la entidad postulante solicita que se le otorgue amparo y, como consecuencia, s e deje sin efecto, la resolución que constituye el acto reclamado, restituyéndola en la situación jurídica afectada y ordenando a la autoridad impugnada que admita para su trámite el recurso extraordinario de casación instado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículo 12 la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente de casación doscientos veintinueve-dos mil nueve (229 -2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: se relevó.

Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente de casación doscientos veintinueve-dos mil nueve (229 -2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: se relevó.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Mega Crédito, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público afirmó que conforme el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, la resolución que la entidad postulante señala como acto reclamado, era susceptible de ser impugnada por v ía del recurso de reposición, situación que redunda en la falta de definitividad de la presente acción. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -Expediente 2775-2009 5

autoridad impugnada-, no alegó. CONSIDERANDO ---I--- Se ha considerado por esta Corte que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de agravio, lo que amerita el an álisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrencia de agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste, la protección que se insta resulta inviable. Resulta improcedente el otorgamiento de la pro tección constitucional que la garantía del amparo conlleva, cuando del análisis de las actuaciones, se advierte que la

resulta inviable. Resulta improcedente el otorgamiento de la pro tección constitucional que la garantía del amparo conlleva, cuando del análisis de las actuaciones, se advierte que la autoridad jurisdiccional impugnada, actuó dentro de su competencia y facultades legales, sin apartarse del marco regulatorio que la rige y sin que se denote violación al debido proceso, el cual es garantía de la justicia. ---II--- La entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señala como acto reclamado la resolución de quinc e de junio de dos mil nueve , mediante la cual dicha autoridad dispuso el rechazo liminar de un recurso extraordinario de casación que por motivos de forma y fondo interpuso contra el fallo de segundo grado que profirió la Sala Segunda de la Corte de Apelac iones del Ramo Civil y Mercantil, confirmando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, de declarar con lugar una demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación de contrato que, en la vía ord inaria, Julio Rigoberto Cajas promovió en su contra. La solicitante del amparo aduce que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de derechos fundamentales, así como del principio jurídico del debido proceso, pues habiendo cumplido con todos los requisitos de forma correspondientes que establece la normativa procesal civil vigente para la interposición del recurso extraordinario de casación, éste fue rechazado, aduciendo deficiencias técnicas en su presentación. ---III--- El Ministerio Público sostiene que la presente acción de amparo resulta no

extraordinario de casación, éste fue rechazado, aduciendo deficiencias técnicas en su presentación. ---III--- El Ministerio Público sostiene que la presente acción de amparo resulta no definitiva, dado que la resolución que constituye el acto reclamado, era susceptible de ser impugnada vía recurso de reposición, conforme el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, esta Corte es del criterio que resultaría restrictivo del principio pro actione, protegido tanto por la legislación nacional como por diversos tratados internacionales que resguardan el derecho a recurrir, la exigencia del agotamiento del recurso de reposición contenido tanto en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, como en el artículo 144, inciso b), de la Ley del Organismo Judicial, contra el auto mediante el cual, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechaza de plano un recurso extraordinario de casación instado, dado que, por la naturaleza de dicho medio de impugnación, si bien éste podría influir en la decisión que se reclama, la legislación que lo regula no es completamente clara ni precisa en especificar los supues tos de su procedencia; en atención a ello, y porque a la postre, también podrían redundar en la confirmación o reiteración del criterio cuestionado, que a priori, pudiera advertirse comoExpediente 2775-2009 6

inmutable, debe tenerse como no exigible; ante la omisión en su inter posición, este Tribunal se encuentra compelido a realizar el estudio de mérito, conforme el principio antes invocado. ---IV--- Superado el punto anterior, se procede al análisis requerido del escrito de interposición del recurso extraordinario de casació n que por motivos de forma instara la

Tribunal se encuentra compelido a realizar el estudio de mérito, conforme el principio antes invocado. ---IV--- Superado el punto anterior, se procede al análisis requerido del escrito de interposición del recurso extraordinario de casació n que por motivos de forma instara la entidad ahora amparista, del cual se advierte que ésta invocó como subcaso de procedencia, uno de los contenidos en el numeral 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que procede l a casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, –por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso–, aduciendo que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil –impugnada en casación – había in currido en dicha incongruencia al haber indicado en el último de los considerandos de su resolución “…En consecuencia, con los medios de prueba anteriormente relacionados este tribunal ha establecido que se dan los presupuestos para decidir la procedencia de la pretensión del actor en lo que respecta a la nulidad absoluta por simulación del negocio jurídico de compraventa antes indicado, celebrado entre el actor y la entidad Mega Crédito, Sociedad Anónima, al haberse demostrado vicio de consentimiento en el contrato de compraventa de inmueble celebrado, y la existencia de simulación absoluta porque la voluntad de transferir la propiedad del inmueble, no fue real, lo cual enmarca el caso en lo regulado por el artículo 1285 del Código Civil, por ello el negoci o jurídico, no produce efectos jurídicos conforme los artículos 1284 y 1286 del Código Civil…”. [Las negrillas aparecen en el documento examinado.] La entidad ahora postulante aseguró que, en su contestación de demanda había

jurídicos conforme los artículos 1284 y 1286 del Código Civil…”. [Las negrillas aparecen en el documento examinado.] La entidad ahora postulante aseguró que, en su contestación de demanda había denunciado las deficiencias de las que ésta adolecía, pues no guardaba claridad ni precisión en los hechos relatados, dado que el demandante no expresó la clase simulación que pretendía que fuera declarada por parte de la autoridad jurisdiccional que resolvería el asunto; ya que se lim itó expresamente a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta por simulación de contrato, sin especificar cuál de las simulaciones reguladas en la ley de la materia –absoluta o relativa – pretendía que fuera declarada en su caso concreto, dado que los ef ectos de tales declaratorias eran distintos; de esa manera, el fallo recurrido resolvía de manera diferente a la solicitada en dicha demanda, al declarar la existencia de simulación absoluta, cuando ésta no fue alegada ni solicitada por la parte actora, existiendo quebrantamiento sustancial del procedimiento, contraviniendo los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, inciso e), de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que las sentencias contendrán decisiones expresas y precisas, congruentes con el proceso. De esa cuenta, aseguró que la resolución que se dictó al respecto, resultaba contraria con las constancias procesales, incurriendo la Sala impugnada en el vicio denunciado. Invocó la jurisprudencia contenida en la sentencia de cas ación del veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente ciento cuarenta y nueve-dos mil siete (149 -2007), la cual establece: “deber elemental del juez civil, de

veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente ciento cuarenta y nueve-dos mil siete (149 -2007), la cual establece: “deber elemental del juez civil, de respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, y ell o porque si las peticiones de las partes son la expresión de la voluntad privada, no puede el juez sorprenderlas con la trasgresión de los límites fijados en tales peticiones.” La autoridad impugnada resolvió mediante auto de quince de junio de dos mil nueve –acto reclamado– lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 625 del CódigoExpediente 2775-2009 7

Procesal Civil y Mercantil, solo será admitido el recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió, a menos que, para el caso de la segunda instancia, haya existido imposibilidad de pedirla. Examinado el escrito de interposición en cuanto al motivo de forma planteado, se logra apreciar que este requisito no se cumplió, debido a que se lee en el reverso del folio tres del mismo que „Mega Crédito, Sociedad Anónima, al contestar la demanda denunció las deficiencias de las cuales adolecía la misma, al no existir claridad y precisión en los hechos relatados, ya que el señor Julio R igoberto Cajas único apellido, no expresó en forma clara y precisa la clase de simulación que pretendía fuera declarada, y en el fallo de segundo grado se resuelve en forma diferente a la que realmente fue pedida, al declarar la existencia de simulación ab soluta, cuando ésta en ningún momento fue alegada o pretendida por la parte actora, existiendo entonces

fuera declarada, y en el fallo de segundo grado se resuelve en forma diferente a la que realmente fue pedida, al declarar la existencia de simulación ab soluta, cuando ésta en ningún momento fue alegada o pretendida por la parte actora, existiendo entonces quebrantamiento sustancial del procedimiento, por cuanto el fallo ha resuelto en forma distinta de la petición formulada en la demanda, contraviniendo e l procedimiento establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil‟, exposición ésta de la que se colige, en primer lugar, que se denuncia que „el fallo ha resuelto en forma distinta de la petición formulada en la demanda‟, supuesto que n o obstante cita conforme el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se encuentra expresamente contemplado como tal en dicho artículo; además, tampoco se logra deducir que dicha subsanación haya sido requerida ante el órgano de segunda instancia, mediante los remedios procesales que el recurrente tenía a su alcance; es decir, mediante los remedios procesales que el recurrente tenía a su alcance; es decir, mediante la aclaración o la ampliación reguladas en el Código Procesal Civ il y Mercantil, pues si bien solicitó la ampliación de la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil siete, la misma estaba totalmente dirigida a la omisión en la que incurrió la Sala en la valoración de la prueba, y no a que „el fallo ha resuelto en form a distinta de la petición formulada en la demanda‟, aspecto que sí era susceptible de impugnar mediante la aclaración o ampliación relacionadas.”. Del estudio de la resolución que constituye el acto reclamado, este Tribunal

aspecto que sí era susceptible de impugnar mediante la aclaración o ampliación relacionadas.”. Del estudio de la resolución que constituye el acto reclamado, este Tribunal establece que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, rechazó de plano mediante la resolución que constituye el acto reclamado, el recurso extraordinario de casación que por motivos de forma había instado la ahora postulante. Para ello, la autoridad impugnada se fundamentó en que para la procedencia del referido medio impugnaticio, respecto del submotivo de procedencia que se invocó – quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso– resultaba necesario que, conforme el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, la denuncia de tal vicio, se formulara en la instancia en que se consideraba cometido, o reiterara la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la pr imera, mediante la interposición del remedio procesal que se estimara pertinente, a efecto de subsanar la falta denunciada; de esa cuenta, dado que lo que la casacionista alegaba se refería a un quebrantamiento substancial del procedimiento por la forma di stinta de resolver de la Sala de segundo grado a la petición formulada en la demanda, dicho submotivo de forma debía ser desestimado. Esta Corte aprecia que la desestimatoria del referido recurso de casación que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada– acordara en los términosExpediente 2775-2009 8

antes apuntados, se encuentra conforme a derecho. Ello porque cuando se aduce quebrantamiento substancial del procedimiento como submotivo de forma, invocando para

antes apuntados, se encuentra conforme a derecho. Ello porque cuando se aduce quebrantamiento substancial del procedi

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