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Amparos_278-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_278-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 278-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 278-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Raúl Macario Coyoy por medio de su mandataria judicial con representanción, Adela Macario Coyoy, contra el Segundo Registro de l a Propiedad. El postulante actuó con el auxilio del abogado Teodulo Idelfonso Cifuentes Maldonado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

B) Actos reclamados: tercera y cuarta inscripciones de dominio operadas en la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número cien mil trescientos cincuenta (100,350), folio noventa (90) del libro trescientos noventa y ocho (398) de Quetzaltenango. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número cien mil trescientos cincuenta (100,350), folio noventa (90) del libro trescientos noventa y ocho (398) de Quetzaltenango, según consta en su segunda inscripción de dominio; b) en

cien mil trescientos cincuenta (100,350), folio noventa (90) del libro trescientos noventa y ocho (398) de Quetzaltenango, según consta en su segunda inscripción de dominio; b) en la tercera inscripción –acto reclamado-, aparece que el postulante vendió la citada finca al señor Paulo César Molina Ortega, según se hizo constar en la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro (144), autorizada en el Municipio de Mixco el ocho de agosto de dos mil dos por la notaria Lesbia Judith Alemán Alemán; c) la recién mencionada escritura pública contiene vicios que la hace inexistente, pues ésta nunca fue firmada por el accionante ya que en la fecha en que supuestamente se otorgó, él no se encontraba en el país; en la mi sma, además, la persona que compareció como comprador, Paulo César Molina Ortega, se identificó con una cédula de vecindad cuyos números de orden y de registro corresponden en realidad a la señora Virginia Hermila Gordillo González; d) luego, en la cuarta inscripción de dominio, también reclamada en amparo, aparece que Paulo César Molina Ortega vendió la finca ya relacionada a la señora Francisca Isabel León Contreras, lo que hicieron constar en escritura pública número un mil ciento cincuenta y dos (1152) de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, autorizada por el notario Víctor Edmundo Kestler García, ocasión en la que el señor Molina Ortega utilizó para identificarse una cédula distinta de la que usó al comprar el bien. Estas circunstancias hacen que ambas inscripciones no subsisten, por estar sustentadas en documentos inexistentes, por

una cédula distinta de la que usó al comprar el bien. Estas circunstancias hacen que ambas inscripciones no subsisten, por estar sustentadas en documentos inexistentes, por lo que pide que se le otorgue amparo para resguardar su derecho de propiedad. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisi onal: se otorgó. B) Terceros interesados: Paulo César Molina Ortega, Francisca Isabel León Contreras, Lesbia Judith Alemán Alemán y Víctor Edmundo Kestler García. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó en suExpediente 278-2005 2

función, se concreta a opera r las inscripciones registrales basadas en los documentos notariales que se le presentan. Que en el presente caso, los notarios autorizantes de las escrituras números ciento cuarenta y cuatro (144) y mil ciento cincuenta y dos (1152), autorizadas en la ciu dad de Mixco, Guatemala y Mazatenango, el ocho de agosto de dos mil dos y dieciséis de octubre de dos mil tres, son cartulantes activos y que al Registro no le compete decidir sobre la falsedad o nulidad de una escritura, ya que para ello existen los proce dimientos correspondientes ante los tribunales competentes, por lo que opina que en base a las pruebas que se recaben, se decida lo que en derecho corresponde. D)

le compete decidir sobre la falsedad o nulidad de una escritura, ya que para ello existen los proce dimientos correspondientes ante los tribunales competentes, por lo que opina que en base a las pruebas que se recaben, se decida lo que en derecho corresponde. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) fotocopias legalizadas de: i) primer testimonio de la escritura pública número cinco (5), autorizada en Quetzaltenango el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y uno por el notario Miguel Ángel Fuentes Orozco, en la que se documenta la adquisición que el postulante hizo de la finca objeto de este amparo; ii) duplicados o copias que obran en el Segundo Registro de la Propiedad, del primer testimonio de la escritura pública mil ciento cincuenta y dos, autorizada en Mazatenango el dieciséis de octubre de dos mil tres por el notario Víctor Edmundo Kestler García y en la cual aparece la compra que de la finca identificada en este expediente, hizo la señora Francisca Isabel León Contreras y que fue inscrita en la cuarta inscripción de dominio; y, del primer testimonio de la escritura pública núme ro ciento cuarenta y cuatro (144), en la que supuestamente el postulante vendió el bien inmueble a Paulo César Molina Ortega; iii) certificación expedida por la Secretaría Municipal de Mazatenango, Suchitepéquez, el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, del asiento J guión diez, treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis, folio cuatrocientos ochenta y cinco, del libro treinta y cinco del registro de vecindad, en la cual consta el asiento de la cédula

diez, treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis, folio cuatrocientos ochenta y cinco, del libro treinta y cinco del registro de vecindad, en la cual consta el asiento de la cédula de vecindad de Francisca Isabel León Contreras, compradora del inmueble ya identificado; iv) certificación expedida por la Secretaría de la Municipalidad de Mazatenango, Suchitepéquez del asiento J guión diez, diecisiete mil cuatrocientos veinticinco, folio doscientos setenta, del libro dieciséis del registro de vecindad, en la cual está inscrito el avecindamiento de Virginia Hermila Gordillo González; v) certificación expedida por la Secretaría de la Municipalidad de Mazatenango, Suchitepéquez, del asiento J guión diez, sesenta y cuatro mil ochociento s noventa y tres, del folio ciento treinta y seis, libro sesenta y siete del registro de vecindad, en el que consta la inscripción como vecino de Paulo César Molina Ortega; vi) certificación expedida el veintisiete de agosto de dos mil cuatro por el Segund o Registro de la Propiedad, que contiene el historial de la finca cien mil trescientos cincuenta, folio noventa del libro trescientos noventa y ocho de Quetzaltenango; vii) pasaporte número VE cero dieciséis mil trescientos dos, extendido por el Secretario del Estado de Panamá a Raúl Macario; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; c) confesión sin posiciones de la notaria Lesbia Judith Alemán Alemán, mediante ratificación ficta del escrito en el que manifestó no haber autorizado la e scritura pública ciento cuarenta y cuatro en virtud de la cual se operó la

Alemán Alemán, mediante ratificación ficta del escrito en el que manifestó no haber autorizado la e scritura pública ciento cuarenta y cuatro en virtud de la cual se operó la tercera inscripción de dominio; d) informe del Archivo General de Protocolos en el cual se certifica que la notaria Lesbia Judith Alemán Alemán, no aperturó protocolo los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Juzgado, al examinar algunas de las pruebas aportadas, las que siguen, por economía procesal establece que: a) Que Raúl Macario Coyoy, representado en est a acción mediante su mandataria general, administrativa y judicial con representación Adela Macario Coyoy, tiene legitimación activa para promover la presente acción, lo que está demostrado con fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública ci nco,Expediente 278-2005 3

autorizada en esta ciudad el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y uno, por el notario Miguel Ángel Fuentes Orozco, por medio de la cual compró a Peter Oestmann Madrid dicha finca, con razón de registro de fecha veintitrés de febrero de m il novecientos ochenta y uno, en la segunda inscripción de dominio, según documento obrante a folios trece, catorce y quince de los autos; b) Que el primer testimonio de la escritura ciento cuarenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Mixco del departamen to de Guatemala, el ocho de agosto del año dos mil dos, ante la notaria Lesbia Judith Alemán Alemán, por medio de la cual Raúl Macario Coyoy vende la finca mencionada a Paulo César Molina

ocho de agosto del año dos mil dos, ante la notaria Lesbia Judith Alemán Alemán, por medio de la cual Raúl Macario Coyoy vende la finca mencionada a Paulo César Molina Ortega, por el que se operó la tercera inscripción de dominio, es fa lso, porque según informe y constancia rendido y expedido, respectivamente, por el Archivo General de Protocolos el ocho y cinco de noviembre del año en curso, en ese orden, la notario no ha expedido testimonio especial de dicha escritura y no aparece form ulario y cuadruplicado de recibo de pago de derecho de apertura de protocolo de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, de lo cual se infiere que en esos años no ha cartulado, tal como lo manifestó la propia notario en memorial de fecha doce d e octubre de este año y que se tuvo por ratificado mediante resolución del nueve de noviembre del año en curso, ratificación ésta por la que la confesión queda perfecta y por ende produce plena prueba. Sobre estos extremos véase los documentos obrantes a f olios, veinticuatro y veinticinco; treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro; y ciento uno y ciento dos del juicio; memorial incorporado a folios sesenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y cinco; y, resolución dictada en el folio cien; c) Los hech os y pruebas relacionados, determinan indubitablemente que tal como lo asegura la amparista en la calidad con que actúa, existió falsedad en el documento que originó la inscripción de dominio impugnada y estos hechos implican que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio de su representado. Probada la inexistencia del título con el que se operó la inscripción de dominio objeto del amparo,

implican que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio de su representado. Probada la inexistencia del título con el que se operó la inscripción de dominio objeto del amparo, deviene nula cualquier inscripción registral basada en tal documento, como la cuarta inscripción de dominio de dicha f inca, que se originó de la compraventa que Paulo César Molina Ortega hace a Francisca Isabel León Contreras, que se documentó en escritura pública mil ciento cincuenta y dos, autorizada en la ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, el dieciséis de octubre del año dos mil tres, por el notario Víctor Edmundo Kestler García. Ver documentos agregados a folios del dieciséis al diecinueve y del treinta y dos al treinta y cuatro. De ahí se establece que, en el presente caso, la autoridad impugnada operó las inscripciones de dominio con documentos de autenticidad aparente y con ello se afectó a la postulante en el derecho de propiedad del que es titular y el cual está garantizado por la constitución y las leyes. En razón de lo expuesto, este tribuna l puntualiza dos extremos: a) que en virtud de la protección constitucional al derecho de propiedad, no son los propietarios legítimos, sino las personas afectas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad pertinente, y b) que existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad aplicable al caso, y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad

Constitucionalidad aplicable al caso, y la misma demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente…”. Y resolvió: “...I) Otorgar amparo a Adela Macario Coyoy, representante legal de Raúl Macario Coyoy; y, en consecuencia: a) Se restablece a Raúl Macario Coyoy en la situación jurídica afectada; b) Ordenar al Registrador Segundo de la Propiedad que deje sin efecto los actos reclamados, procediendo a cancelar las inscripciones siguientes: tercera inscripción de dominio de fecha once de agosto del añoExpediente 278-2005 4

dos mil tres y la cuarta inscripción de dominio de fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, ambas inscripciones que pesan sobre la finca urbana número cien mil trescientos cincuenta, folio noventa, del libro trescientos noventa y ocho, del departamento de Quetzaltenango; y, c) conminar a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de recibir el despacho que debe librarse para tal efecto y que la parte interesada debe recoger para su conducción, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes; B) Exonerar de costas a la autoridad impugnada; y C) Certifíquese en su oportunidad lo conducente al Ministerio Público para los efectos legales consiguientes”.

III. APELACIÓN

de costas a la autoridad impugnada; y C) Certifíquese en su oportunidad lo conducente al Ministerio Público para los efectos legales consiguientes”.

III. APELACIÓN Francisca Isabel León Contreras, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó: a) en el amparo quedó probada su titularidad sobr e la finca cuyas inscripciones reclama, de la cual se le ha prendido despojar por medio de documentos inexistentes, dado que el propio notario que aparece como autorizante ha negado haber autorizado el documento público con base en el cual se operó la terc era inscripción de dominio, por lo que la misma deviene nula, así como cualquiera otra que tenga en ésta su fundamento; b) siguiendo el criterio jurisprudencia de esta Corte, no procede más que confirmar la sentencia de primer grado, por ser ésta la vía id ónea para proteger su derecho de propiedad, ya que no son los propietarios legítimos, sino las personas afectadas por la falsedad de terceros, las llamadas a demandar, en la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad pertinente y, por lo tanto, él no está obligado a agotar procedimiento ordinario alguno. Solicita que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público expuso que comparte lo considerado y resuelto por el a quo, porque existe abundante jurisprudencia de esta Corte que demuestra que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad, cuando las inscripciones de dominio de un bien se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

para salvaguardar el derecho de propiedad, cuando las inscripciones de dominio de un bien se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidad aparente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo es una garantía constitucional que por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la administrativa o a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pueda dirimir una controversia que debe dilucidarse de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rige el acto reclamado. -IIEn el presente caso, Raúl Macario Coyoy, solicita amparo contra el Segundo Registro de la Propiedad, reclaman do contra la tercera y cuarta inscripciones de dominio de la finca inscrita en el citado Registro con el número cien mil trescientos cincuenta (100,350), folio noventa (90) del libro trescientos noventa y ocho (398) de Quetzaltenango. Los documentos que c onstan en el expediente de amparo muestran que las escrituras públicas cuyos testimonios dieron origen a las inscripciones de dominio reclamadas, tienen existencia material y, por ende, justifican las operaciones registrales que se reclaman, documentos ést os que, por estar autorizados por notario, están revestidos de la presunción de legalidad y, por ello, conservan su valor y efectos hasta enExpediente 278-2005 5

tanto no se declare su nulidad. Del contexto de situaciones que denuncia el postulante por medio de su mandataria y que esta Corte pudo corroborar –falsedad de la cédula que utilizó el

tanto no se declare su nulidad. Del contexto de situaciones que denuncia el postulante por medio de su mandataria y que esta Corte pudo corroborar –falsedad de la cédula que utilizó el comprador en una de las escrituras públicas; negativa expresa de la notario de haber autorizado el instrumento público; y constancia de que ésta no aperturó protocolo el año en que fue f accionada la escritura pública -, no se descartan los hechos irregulares que pueden conducir, después de su investigación, a establecer la ineficacia de dichos documentos; sin embargo, no son suficientes para que este Tribunal fundamente en ellos un pronunciamiento estimatorio que pretende el amparista, porque los hechos deben ser investigados, conocidos y valorados por las autoridades judiciales competentes. Lo anterior hace menester aplicar al presente, la tesis sustentada por esta Corte en casos en que se han denunciado operaciones registrales con base en documentos cuya autoría no se atribuye el peticionante de amparo, en los que se ha sostenido que es la ley sustantiva la que da las herramientas necesarias para la efectividad de los derechos, en el caso particular, el derecho a la propiedad privada, el cual debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria, por denuncia de la ineficacia del o los negocios que han dado lugar a las inscripciones reclamadas, pues un pronunciamiento de esa naturaleza correspo nde con exclusividad a la jurisdicción ordinaria por preverlo así el artículo 203 de la misma Constitución. De ello se sigue que la justicia constitucional puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, al fallo definitivo de ésta se le atribuya el desconocimiento o violación de derechos fundamentales que la

Constitución. De ello se sigue que la justicia constitucional puede posibilitarse sólo si, habiéndose instado adecuadamente ante la jurisdicción ordinaria, al fallo definitivo de ésta se le atribuya el desconocimiento o violación de derechos fundamentales que la Constitución o las leyes reconozcan al reclamante. En este orden de ideas se concluye que, en tanto se omita acudir previamente a presentar reclamo ante l a jurisdicción adecuada, es prematuro pretender accionar en la de carácter constitucional. Es por ello que, en observancia de la doctrina de esta Corte, el amparo, de otorgarlo, no puede ir más allá de los alcances que se han dado a casos similares contenidos en los expedientes de esta Corte identificados con los números un mil seiscientos cincuenta y nueve guión dos mil uno (1659 -2001); novecientos veintinueve guión dos mil dos (929 -2002) y un mil doscientos treinta y cuatro guión dos mil dos (1234-2002), cuyos textos aparecen en las gacetas del Tribunal, mandando a suspender la situación registral del bien cuyo desapoderamiento se denuncia, por el plazo de dos años, en tanto el interesado insta las vías adecuadas para hacer valer las pretensiones correspondientes. Por las razones que han quedado expuestas, la sentencia venida en grado debe confirmarse, pero con modificación en cuanto a los efectos del otorgamiento del amparo, contenidos en la literal b) de la parte resolutiva del fallo, el cual que dará en la forma que aparece en el por tanto de la presente sentencia de alzada.. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

aparece en el por tanto de la presente sentencia de alzada.. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8,10 incisos a) y b) 42, 44, 45 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicabl es al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada, modificando la literal b) de la misma en el sentido de que, para los efectos positivos del amparo, se manda a inmovilizar el estado que tenía la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el númeroExpediente 278-2005 6

cien mil trescientos cincuenta (100,350), folio noventa (90) del libro trescientos noventa y ocho (398) de Quetzaltenango, al momento de interponerse el amparo, por el plazo de dos años para que el amparista promueva las acciones que estime pertinentes en la vía ordinaria. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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