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Amparos_2780-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2780-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2780-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2780-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de junio de dos mil seis, dictada por la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Emilia Carolina Cabrera Rosito de Vargas contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de abril de dos mil cinco, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución APCOP un mil doscientos veinticuatro punto quinientos cincuenta y cuatro punto cero cuatro (APCOP 1224.554.04), de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, por la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la resolución emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la denegatoria de la solicitud de reintegro de gastos médicos y pensión, ambas por maternidad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que

lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la denegatoria de la solicitud de reintegro de gastos médicos y pensión, ambas por maternidad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y No tarios de Guatemala, presentó solicitud de reintegro de gastos médicos incurridos en el parto de su hijo, así como el pago de la pensión por maternidad a que tiene derecho, dada su calidad de agremiada activa del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemal a. Dicha solicitud fue denegada por el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del mencionado colegio; b) contra dicha denegatoria interpuso recurso de reconsideración ante la junta aludida, impugnación que fue declarada sin lugar, esgrimiéndose lo s mismos argumentos, por lo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, misma que fue declarada sin lugar en resolución APCOP un mil doscientos veinticuatro punto quinientos cincuenta y cuatro punto cero cuatro (APCOP 1224.554.04), de veintiocho de febrero de dos mil cinco <acto reclamado>. Estima violado su derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica, ya que no obstante haberse cumplido con los requisitos procedimentales que prevé el Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios, le fue denegada la solicitud mencionada, en virtud de que se le dio una arbitraria y errónea interpretación al artículo 17 de dicho

haberse cumplido con los requisitos procedimentales que prevé el Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios, le fue denegada la solicitud mencionada, en virtud de que se le dio una arbitraria y errónea interpretación al artículo 17 de dicho reglamento, pues el mismo no exige que las contribuciones sean continuas, periódicas con doce meses de anticipación al parto. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, y 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) conoció del recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la resolución dictada por la Junta Directiva del ColegioExpediente 2780-2006 2

de Abogados y Notarios de Guatema la, contenida en el punto décimo cuarto del acta cuarenta y ocho – dos mil cuatro (48 -2004) de la sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, impugnación que fue declarada sin lugar, confirmando la resolución apelada, considerando que la resolución reclamada se encontraba ajustada a la ley, pues la solicitante no cumplió con lo establecido en los artículos 2 y 17 del

resolución apelada, considerando que la resolución reclamada se encontraba ajustada a la ley, pues la solicitante no cumplió con lo establecido en los artículos 2 y 17 del Reglamento de Prestaciones del citado colegio, dado que sus contribuciones no fueron continuas y periódicas durante los doce meses anteriores al hecho que motivó su solicitud de reintegro de gastos médicos por maternidad; b) de lo anterior, se concluye que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales de la postulante, pues no se han vedado los derechos d enunciados; c) la amparista no agotó los recursos legales ordinarios, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que contra la resolución reclamada son admisibles los recursos de aclaración y ampliación. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo de Emilia Carolina Cabrera Rosito de Vargas. E) Pruebas: se relevó de prueba. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...De confor midad con el artículo diez de la Ley del Organismo Judicial, el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, y que los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo entre otras cosas, a la finalidad y el espíritu de la misma. En ese orden de ideas, el reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala contiene una serie de normas que en su conjunto regulan las prestaciones que se brindan a los colegiados, pero que dicho programa obt iene sus recursos de los fondos que provienen de la venta de timbres forenses y notariales. Es así como se entiende que existe una correlación de

conjunto regulan las prestaciones que se brindan a los colegiados, pero que dicho programa obt iene sus recursos de los fondos que provienen de la venta de timbres forenses y notariales. Es así como se entiende que existe una correlación de interdependencia entre las prestaciones que obtiene el colegiado con respecto de aporte de cuotas que le corre sponden realizar. El reglamento contempla que los colegiados podrán gozar de los beneficios de reintegró (sic) de gastos médicos, pensión por maternidad, pensión por incapacidad y pensión por incapacidad total o parcial pero permanente, siempre que cumplan con haber contribuido al fondo de prestaciones, en cualquier forma como mínimo doce meses. De tal suerte que la medida de tiempo que debe tomarse como base es la del mes calendario, que se computa del uno al treinta y un días (o treinta en su caso) de ca da doceava parte del año, por lo que no es cierto que aquella periodicidad no este establecida. Teniendo en cuenta que, según el propio reglamento expresa que todo pago debe ser continuo y periódico, se aplica la medida de tiempo (meses y de ello resulta q ue todo pago es mensual porque es ese lapso que corresponde. Y ha de hacerse un pago en pos del anterior porque en ello radica la continuidad, con ello queda resuelto según quienes integramos esta Sala, lo relativo a que la colegiada para obtener un benef icio como los que refiere el artículo diecisiete del Reglamento de Prestaciones debe haber hecho pagos durante doce meses continuos; pagos que deberán acreditarse en cualquier forma. Ahora bien, también el mismo cuerpo legal en mención tiene establecido, e n su artículo dos que los pagos hechos al programa de prestaciones no pueden anticiparse. De esa cuenta es que el punto de partida para el

pagos que deberán acreditarse en cualquier forma. Ahora bien, también el mismo cuerpo legal en mención tiene establecido, e n su artículo dos que los pagos hechos al programa de prestaciones no pueden anticiparse. De esa cuenta es que el punto de partida para el reclamo de una prestación, es la realización del hecho que lo genera; hecho que es incierto hasta que se produce y es por ello que no puede anticiparse pago alguno con respecto de esta prestación. Resulta entonces que, es la fecha de acaecimiento del hecho generador en el que culmina el cómputo de los doce pagos anteriores que deben realizarse mensualmente y en forma con tinua, para poder obtener el beneficio de determinada prestación. Queda explicado que los pagos de doce meses continuos debenExpediente 2780-2006 3

ser inmediatos al hecho generador. Así las cosas, quienes ahora conocemos no encontramos que en la resolución REF. APCOP mil dos cientos veinticuatro punto quinientos cincuenta y cuatro punto cero cuatro, proferida el veintiocho de febrero de dos mil cinco, por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, se hubiera conculcado derecho o garantía constitucional ni de nin guna ley. Tampoco la resolución en cuestión fue dictada con abuso de poder o excediéndose de las facultades legales, como lo asegura la amparista, quien omitió acreditar la continuidad de los pagos que debió realizar con motivo del hecho generador, lo que fue debidamente calificado por la autoridad impugnada, por lo que el amparo solicitado no puede ser otorgado y así debe declararse...” Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Emilia Carolina Cabrera

impugnada, por lo que el amparo solicitado no puede ser otorgado y así debe declararse...” Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Emilia Carolina Cabrera Rosito de Vargas. II) Condena al pago de cost as a la postulante, y constando en autos que por su condición de abogada compareció en su propio auxilio, le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los conceptos vertidos en el escrito de interposición del amparo y agregó que la sentencia apelada contiene argumentos equívocos que afectan los derechos de la amparista; además, tanto el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones y la Junta Directiva, ambos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la autoridad impugnada y el tribunal a quo están implantando requisitos que no exige el Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, atentando con ello el principio de seguridad jurídica. Es de agregar que en ninguna parte del reglamento citado, se establece que la contribución deba ser inmediata y continua al hecho que motiva el gasto objeto del reintegro, ya que el artículo 17 del citado reglamento únicamente establece que se debe de haber contribuido como mínimo doce meses, para solicitar el reintegro de gastos médicos y la pensión por maternidad.

y continua al hecho que motiva el gasto objeto del reintegro, ya que el artículo 17 del citado reglamento únicamente establece que se debe de haber contribuido como mínimo doce meses, para solicitar el reintegro de gastos médicos y la pensión por maternidad. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. B) La autoridad impugnada alegó que la sentencia impugnada fue dictada de conformidad con la le y, toda vez que las pruebas recibidas y los antecedentes que obran en autos confirman que se denegó el recurso de apelación interpuesto por la postulante, con fundamento en lo que para el efecto preceptúan los artículos 17 inciso 1., el cual se complementa con el 2., ambos del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, no violándose norma constitucional alguna que fundamente la acción intentada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público argumentó que el amparo promovido por la postulante debe declararse con lugar, con fundamento en lo que para el efecto resolvió la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cinco, dictada en el expediente un mil doscientos veinti séis – dos mil cinco (12262005), en la cual se refirió a los alcances del artículo 17 inciso 1. del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República, elExpediente 2780-2006 4

amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República, elExpediente 2780-2006 4

amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al derecho del debido proceso y, por ende, al derecho de defensa, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando por medio de acto de autoridad, dictado sin observar las garantías propias del debido proceso, se vio la o amenaza derechos de los particulares que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de análisis, la postulante señala que la autoridad impugnada, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpuso contra la denegatoria de la solicitud de reintegro de gastos médicos y pensión, ambas por maternidad, vio ló los derechos constitucionales que denuncia pues le dio una interpretación arbitraria y errónea al numeral 1., del artículo 17 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, creando requisitos que no exige dicho instrumento legal. -IIIEsta Corte, al emitir la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cinco, que

numeral 1., del artículo 17 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, creando requisitos que no exige dicho instrumento legal. -IIIEsta Corte, al emitir la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cinco, que recayó en el expediente de apelación de sentencia en amparo identificado como un mil doscientos veinticinco - dos mil cinco (1225 -2005), al examinar en alzada un caso similar al que ahora se puso en su conocimiento, se alegó violación a los derechos constitucionales de Ana Fabiola Samayoa Monzón (abogada y notaria), ya que la autoridad impugnada -Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales - al negarle el pago de las prestaciones que reclamó oportunamente, hizo una interpretación arbitraria y errónea del numeral 1., del artículo 17 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, instituyendo requisitos que no exige dicho i nstrumento legal; este Tribunal al resolver dicho expediente expresó la siguiente tesis: “...Del estudio de las actuaciones y legislación aplicable al caso de mérito, este Tribunal advierte que con la emisión de la resolución APCOP un mil doscientos diez punto trece mil ciento treinta y tres punto cero cuatro, de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, fueron violentados los derechos denunciados por la postulante, en virtud de que si bien es cierto la misma no contribuyó como colegiada en forma mensual al p rograma de prestaciones sociales del Colegio de Abogados y Notarios, sí consta en el expediente del amparo de mérito el informe rendido el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por el Director General de

contribuyó como colegiada en forma mensual al p rograma de prestaciones sociales del Colegio de Abogados y Notarios, sí consta en el expediente del amparo de mérito el informe rendido el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por el Director General de Protocolos... Por lo que puede concluirse que l a accionante, para tener derecho a las prestaciones pretendidas, sí cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 2 y 17, numeral 1. del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, normas en las que se fundamentó la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante, dado al análisis que a continuación se efectúa a cada norma citada: 1. El Reglamento de Prestaciones del Co legio de Abogados y Notarios de Guatemala, en su artículo 2, referente a la obtención de recursos para el programa de prestaciones sociales de dicho colegio, establece: „...Las contribuciones que cada Colegiado debe cubrir, en la forma que corresponda, deb erá ser continua y periódica, no pudiendo anticiparse.‟. El citado párrafo contiene las palabras „continua‟ y „periódica‟, a las que puede dársele unaExpediente 2780-2006 5

interpretación muy amplia, dado que al proferir el vocablo „continua‟ o „continuo‟ no se precisa el lapso de tiempo en el que una circunstancia puede acaecer, ya que puede interpretarse la continuidad de un hecho si se repite varias veces al año, pero no necesariamente en forma mensual; asimismo, la palabra „periódica‟ o „periódico‟ no precisa

interpretarse la continuidad de un hecho si se repite varias veces al año, pero no necesariamente en forma mensual; asimismo, la palabra „periódica‟ o „periódico‟ no precisa un período determinado de tiempo, o sea, no restringe la regularidad del acaecimiento de un suceso. 2. El numeral 1. del artículo 17 del mismo cuerpo legal, preceptúa, en cuanto a los requisitos específicos para gozar de las prestaciones sociales: „ Haber contribuido al Fondo de Prestaciones, en cualquier forma, como mínimo doce meses, en el caso de las prestaciones de reintegro de gastos médicos, pensión por maternidad...‟. La parte citada del mencionado artículo, no puede ser interpretada en el sentido de estimar ese mín imo de doce meses de contribución como una contribución efectuada en forma mensual, o sea sin interrupción; por lo que también de conformidad con el informe referido puede establecerse que la postulante ha contribuido al Fondo de Prestaciones por más de do ce meses previos al hecho que dio lugar a su solicitud de pago de prestaciones...”. Siendo que, por coincidencia de las argumentaciones utilizadas en el amparo antes transcrito y el presente, la tesis sentada en dicho fallo resulta aplicable al caso concre to que ahora se analiza; debiéndose entender, en consecuencia, que las contribuciones al Fondo de Prestaciones que exigen los artículos 2 y 17, numeral 1. del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, se deben de hacer en cualquier forma, como mínimo doce meses, no debiéndose estimar que ese mínimo de doce meses, sea una contribución que deba efectuarse en forma mensual, es decir sin interrupción. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal concluye que la accionante sí ha

cualquier forma, como mínimo doce meses, no debiéndose estimar que ese mínimo de doce meses, sea una contribución que deba efectuarse en forma mensual, es decir sin interrupción. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal concluye que la accionante sí ha contribuido al Fondo de Prestaciones por más de doce meses previos al hecho que dio lugar a su solicitud de pago de prestaciones requeridas, comprobándose lo anterior con el informe rendido por el Sub -Director General de Protocolos el diecisiete de diciem bre de dos mil cuatro. Por las razones consideradas, el amparo debe otorgarse; habiéndose denegado en primer instancia, la sentencia venida en grado debe revocarse y dictarse la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad reclamada, por presumirse que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a la postulante, Emilia Carolina Cabrera Rosito de Vargas, y como consecuencia: a) se le restablece en la situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto a la misma, la

postulante, Emilia Carolina Cabrera Rosito de Vargas, y como consecuencia: a) se le restablece en la situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto a la misma, la resolución APCOP un mil doscientos veinti cuatro punto quinientos cincuenta y cuatro punto cero cuatro (APCOP 1224.554.04), de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales , por la que declaró sin lugar el recurso de apelación que inte rpuso contra la resolución emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, contenida en el punto décimo cuarto del acta cuarenta y ocho – dos mil cuatro de la sesión de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, que declaró si n lugar la reconsideración interpuesta; b) para los efectosExpediente 2780-2006 6

positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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