Amparos_2780-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2780-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expediente 2780-2025 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2780-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de amparo promovido por Pedro José García Jo, contra el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Jacqueline Noemí Reyes López . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dos de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada– , que rechazó la nulidad instada por Pedro José García Jo –postulante– contra la disposición de
veinticuatro, dictada por el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada– , que rechazó la nulidad instada por Pedro José García Jo –postulante– contra la disposición de trece de abril dos mil veintitrés, en la que, entre otras cuestiones, admitió para su trámite el juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa que promovió José Manuel Forno Guzmán contra el amparista, calificó el título presentado y requirió a “la entidad ejecutada” del pago de la suma reclamada más intereses y costasExpediente 2780-2025 Página 2 de 17
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procesales. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva , legalidad y justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de l antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada– José Manuel Forno Guzmán promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa contra Pedro José García Jo – postulante–; b) dicho órgano jurisdiccional, emitió resolución de trece de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual dispuso: “… IV) Siendo suficiente el título ejecutivo acompañado, mismo que deberá quedar bajo reserva de la Secretaria del Jugado,
dicho órgano jurisdiccional, emitió resolución de trece de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual dispuso: “… IV) Siendo suficiente el título ejecutivo acompañado, mismo que deberá quedar bajo reserva de la Secretaria del Jugado, se admite en JUICIO EJECUTIVO DE ACCIÓN CAMBIARIA E N LA VÍA DIRECTA, la demanda promovida por JOSÉ MANUEL FORNO GUZMAN, y de la misma se corre audiencia al ejecutado por el plazo de c inco días para que se oponga a la ejecución e interponga las excepciones que tuviera o adopt e la actitud procesal que considere pertinente; asimismo, hágasele saber la obligación que tiene de señalar casillero electrónico para recibir notificaciones, de lo contrario, se le seguirá haciendo por los Es trados del Juzgado: V) Líbrese mandamiento de ejecución y requiérase a la entidad ejecutada el pago de la suma reclamada más intereses y costa s procesales, y si en el acto d e requerimiento no la hacen efectiva, trábese embar go sobre los bienes suficientes de su propiedad; VI) Como medida precautoria se decretan [sic]: i - Arraigo del ejecutado. Librase los oficios respectivos …”; c) aduce el amparista que tuvo conocimiento del juicio ejecutivo instando en su contra debido a la medida precautoria de arraigo decretada, la cual le fue informada por el InstitutoExpediente 2780-2025 Página 3 de 17
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Guatemalteco de Migración cuando pretendió salir del país , razón por la cual, se
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Guatemalteco de Migración cuando pretendió salir del país , razón por la cual, se apersonó ante la autoridad denunciada, señalando casillero electrónico para recibir notificaciones y a solicitar el levantamiento del arraigo ; d) el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, por medio del casillero electrónico señalado, fue notificado –entre otras – de la resolución de trece de abril de dos mil veintitrés [identificada en la literal b) de este relato], emitida por la autoridad reprochada, por lo que fue hast a esa fecha que tuvo conocimiento del contenido de esa decisión; e) el amparista interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución de trece de abril de dos mil veintitrés , la que fue rechazada por la autoridad denunciada por notoriamente improcedente, mediante resolución de dos de agosto de dos mil veinticuatro –acto reclamado–, al considerar que la resolución impugnada fue dictada de conformidad con la ley, por lo que acude en amparo, señalando como agraviante dicha decisión. D.2) Agravio s que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos y el principio enunciados , porque: a) la nulidad por infracción de ley y vicio en el procedimiento la interpuso para reencausar el proceso, y pese a que es idónea, fue rechazada bajo el argumento que es improcedente, cuando se tenía la obligación de admitirla para su trámite sin emitir un pronunciamiento prematuro; b)
fue rechazada bajo el argumento que es improcedente, cuando se tenía la obligación de admitirla para su trámite sin emitir un pronunciamiento prematuro; b) la autoridad increpada en lugar de entrar a conocer la nulidad y resolver conforme al debido proceso, la rechazó liminarmente, y dictó la resolución final si n darle la oportunidad a la contraparte p ara hacer valer el principio procesal audi atur et altera pars; c) la autoridad reprochada pretende imponer un rechazo injustificado del medio de impugnación, indicando que es improcedente, pero sin desarrollar la razón de dicha improcedencia; d) la autoridad incoada mediante la resolución impugnada de nulidad, admitió el juicio ejecutivo y consignó el mandamiento deExpediente 2780-2025 Página 4 de 17
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ejecución y requeri miento de pago a una persona jurídica, siendo los sujetos procesales de la ejecución, personas individuales, razón por la cual presentó la nulidad, argumentando que al calificar el título ejecutivo y al emitir la resolución incurrió en error, debido a que entre el referido título como en la resolución aludida existe incongruencia en cuanto a la naturaleza jurídica de la persona en contra la que se promueve la ejecución; e) existe una flagrante violación al debido proceso, debido a que la nulidad era procedente en el caso en concreto, sin embargo, la autoridad increpada emitió opinión sin agotar las etapas previstas para el trámite de la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue
concreto, sin embargo, la autoridad increpada emitió opinión sin agotar las etapas previstas para el trámite de la misma. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando en suspenso definitivo la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada admitir la nulidad instada contra el a uto de trece de abril de dos mil veintitrés , concediéndole audiencia por dos días a la parte ejecutante. E) Uso de recursos: ninguno . F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 2º, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Tercer o interesado: José Manuel Forno Guzmán. C) Informe circunstanciado y r emisión de antecedente: la autoridad cuestionada hizo un relato de los hechos de la ejecución, y remitió copia certificada del expediente que cont iene el juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa 01042-2023-00416 tramitado en el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Período de comprobación: se abrió prueba el amparo, sin embargo, las partes no ofrecieronExpediente 2780-2025
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comprobación: se abrió prueba el amparo, sin embargo, las partes no ofrecieronExpediente 2780-2025 Página 5 de 17
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algún elemento de convicción. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, c onstituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… en el presente caso, no es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, toda vez que del estudio de las actuaciones se ha evidenciado que la autoridad cuestionada en el presente caso, actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley, al emitir la resolución señalada como acto reclamado, sin causar agravio alguno al amparista. Lo anterior en virtud que lo solicitado por el ahora amparista puede hacerlo valer tal y como lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones por la vía de la oposición o al momento de interponer las excepciones correspondientes, asimismo el tribunal de amparo no constituye una instancia revisora de lo actuado por la jurisdicción ordinaria, en tal sentido debe denegarse la acción constitución (sic) presentada y hacer las demás declaraciones legales correspondientes .”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo solicitada por Pedro José García Jo, en contra del Juez del Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, por las razones consideras y en consecuencia se le condena al pago de las costas procesales correspondientes; II) Se impone a la abogada Directora Jaqueline Noemí Reyes
Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, por las razones consideras y en consecuencia se le condena al pago de las costas procesales correspondientes; II) Se impone a la abogada Directora Jaqueline Noemí Reyes López, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día, contados a partir del día siguientes de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente”. F) Aclaración y ampliación : Pedro José García Jo –postulante– solicitó aclaración y ampliación d e la sentencia referida, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, al considerar que no existen términos obscuros,Expediente 2780-2025 Página 6 de 17
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ambiguos o contradictorios que sean susceptibles de aclaración y se advirtió que no se omitió resolver algún punto sobre los que versó el amparo.
III. APELACIÓN Pedro José García Jo –amparista– apeló el fallo emitido por el Tribunal a quo , reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de la garantía constitucional, además, manifestó: a) su inconformidad con el acto reclamado persiste, pues lo que pretende revocar no es susceptible de someterse por la vía de la oposición o excepciones, sino los puntos que pretende que se diluciden deben ser sometidos por el recurso de nulidad, conforme la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en los juicios de ejecución; b) la
de la oposición o excepciones, sino los puntos que pretende que se diluciden deben ser sometidos por el recurso de nulidad, conforme la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en los juicios de ejecución; b) la oposición y las excepciones atacan el contenido de la ejecución o la eficacia del título ejecutivo que se acompaña, mientras que la nulidad se dirige a cuestionar la actuación de la autoridad judicial en su función, particularmente al momento en que califica el título y lo considera suficiente, para admitir el juicio a trámite y emitir el mandamiento de ejecución respectivo, en el presente caso se puede determinar que el recurso de nulidad interpuesto tiene como objetivo hacer ver la existencia de un error sustancial cometido por la autoridad reprochada, lo que no puede discutirse mediante una oposición razonada o excepciones, pues el error no es del demandante sino de la autoridad judicial, y c) en virtud de lo anterior, la sentencia apelada es carente de fundamentación debida y motivada, puesto que el a quo se limitó a indicar que la autoridad reprochada actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley y que la vía en por la que se hizo ver dicha deficiencia era inc orrecta, sin det allar o explicar la razón de viabilizar su inconformidad por la vía de la oposición o en su caso haciendo valer las excepciones aplicables.Expediente 2780-2025 Página 7 de 17
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Pedro José García Jo – postulante– reiteró los argumentos indicados en el
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Pedro José García Jo – postulante– reiteró los argumentos indicados en el escrito de apelación. S olicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revo que la sentencia venida en grado y se le restaure el pleno uso de sus derechos fundamentales que fueron transgredidos por la autoridad increpada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , indicó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, debido a que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran violaciones de relevancia constitucional , sino inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial recurrida; además, en el caso de estudio, el postulante omitió presentar argumentos atinentes acerca de la violación o restricción a los derechos cuya protección o restauración pretendió , al no señalar el perjuicio que supuestamente le ocasionó el acto reclamado. Solicitó que recurso de apelación sea declarado sin lugar y como consecuencia se confirme la sentencia venida en grado. C) La autoridad denunciada y el tercero interesado no comparecieron.
CONSIDERANDO -INo causa agravio la autoridad cuestionada que rechaza liminarmente la nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento intentada contra la admisión a trámite de la demanda de juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa, al advertirse que es notoriamente improcedente. -IInulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento intentada contra la admisión a trámite de la demanda de juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa, al advertirse que es notoriamente improcedente. -IIPedro José García Jo promovió amparo contra el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ,Expediente 2780-2025 Página 8 de 17
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señalando como agraviante la resolución de dos de agosto de dos mil veinticuatro, por el que rechazó la nulidad instada contra la disposición de trece de abril dos mil veintitrés, en la que, entre otras cuestiones, se admitió para su trámite el juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa que promovió José Manuel Forno Guzmán contra el amparista, se calificó el título presentado, y requirió a “la entidad ejecutada” del pago de la suma reclamada más intereses y costas procesales. El a quo denegó el amparo solicitado al considerar falta de agravio. El amparista apeló esa decisión, bajo los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado correspondiente del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio a examinar el fondo del asunto planteado, est e Tribunal, del análisis de las actuaciones, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada – José Manuel Forno
de las actuaciones, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada – José Manuel Forno Guzmán promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria en la vía directa contra Pedro José García Jo –postulante–. B) Dicho órgano jurisdiccional, emitió resolución de trece de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual dispuso: “… IV) Siendo suficiente el título ejecutivo acompañado, mismo que deberá quedar bajo reserva de la Secretaria del Jugado, se admite en JUICIO EJECUTIVO DE ACCIÓN CAMBIARIA EN LA VÍA DIRECTA, la demanda promovida por JOSÉ MANUEL FORNO GUZMAN, y de la misma se corre audiencia al ejecutado por el plazo de cinco días para que se oponga a la ejecución e interponga las excepciones que tuviera o adopte laExpediente 2780-2025 Página 9 de 17
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actitud procesal que considere pertinente; asimismo, hágasele saber la obligación que tiene de señalar casillero electrónico para recibir notificaciones, de lo contrario, se le seguirá haciendo por los Estrados del Juzgado: V) Líbrese mandamiento de ejecución y requiérase a la entidad ejecutada el pago de la suma reclamada más intereses y costas proc esales, y si en el acto de requerimiento no la hacen efectiva, trábese embargo sobre los bienes suficientes de su propiedad; VI) Como medida precautoria se decretan [sic]: i - Arraigo del ejecutado. Librase los oficios respectivos…”
requerimiento no la hacen efectiva, trábese embargo sobre los bienes suficientes de su propiedad; VI) Como medida precautoria se decretan [sic]: i - Arraigo del ejecutado. Librase los oficios respectivos…” C) La parte ejecutada, aduce que tuvo conocimiento del referido proceso, debido a la medida precautoria de arraigo decretada en su contra, la cual le fue informada por el Instituto Guatemalteco de Migración cuando pretendió salir del país; de esa cuenta, se apersonó ante la autoridad denunciada, señalando casillero electrónico para recibir notificaciones y a solicitar el levantamiento de la medida decretada en su contra D) El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, por medio del casillero electrónico señalado, fue notificado –entre otras– de la resolución de trece de abril de dos mil veintitrés [identificada en la literal B) de este relato], emitida por la autoridad reprochada, por lo que fue hasta esa fecha que tuvo conocimiento del contenido de esa decisión. E) El postulante interpuso nulidad por violación de ley y por vicio en el procedimiento contra la resolución de trece de abril de dos mil veintitrés , al respecto manifestó: “[…] II. NULIDAD POR VICIO EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGADOR EN LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. Previo a darle trámite a un juicio ejecutivo, quien juzga, debe calificar el título adjunto a la demanda y con ello determinar que la cantidad que se requiere es líquida, exigibleExpediente 2780-2025 Página 10 de 17
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demanda y con ello determinar que la cantidad que se requiere es líquida, exigibleExpediente 2780-2025 Página 10 de 17
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y de plazo vencido, así como todas las aristas que viabilicen la legitimidad de las partes e integrar la legitimación adcausam y adprocesum, tanto pasiva como activa. Al momento de ser notificado de la resolución recurrida y con base a los documentos adjuntos determiné que hubo un error en cuanto a la calificación del título ejecutivo y en la emisión del auto de fecha 13 de abril de 2023, puesto que en el título de crédito adjunto se puede establecer que el creador y el beneficiario son personales individuales, sin embargo, en la resolución referida este tribunal estableció que deb ía librarse el mandamiento de ejecución y de requerir de pago a una entidad , situación que incurre en un vicio en el procedimiento puesto que quien juzga al momento de calificar el título y emitir la resolución confundió la naturaleza jurídica del librador considerándolo como persona jurídica cuando su esencia es como persona individual. Entonces, no podemos negar que la resolución que se recurre es el resultado de un vicio en el procedimiento en cuanto a la calificación del título ejecutivo puesto que en aquel documento se determina que el librador es una persona individual, sin embargo, en el auto de fecha 13 de abril de 2023 este tribunal hace referencia a una entidad ejecutada que tiene como naturaleza ser una persona jurídica y no individual […] III. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY EN CUANTO QUE RESOLUCIÓN RECURRIDA ES INCONGRUENTE CON LA PETICIÓN FORMULADA POR EL EJECUTANTE. En el estudio de la demanda
persona jurídica y no individual […] III. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LEY EN CUANTO QUE RESOLUCIÓN RECURRIDA ES INCONGRUENTE CON LA PETICIÓN FORMULADA POR EL EJECUTANTE. En el estudio de la demanda presentada por el ejecutant e se puede determinar que la parte ejecutada es una persona individual y no una persona jurídica, como se explicó en el apartado anterior, pues en el contenido de aquel libelo se puede observar que el ejecutado es una persona individual y no una persona jurídica; empero, en el auto emitido el 13 de abril de 2023 por este tribunal se consignó […] En virtud de lo anterior, laExpediente 2780-2025 Página 11 de 17
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resolución anteriormente identificada incurre en un vicio de ley puesto que el tribunal no se apegó al contenido del artículo citado, en virtud que aquel auto debió ser congruente con lo expuesto en el memorial de demanda que presentó la parte ejecutante, pues tuvo que ordenar librar el mandamiento de ejecución, requerir de pago y notificar a una persona individual , puesto que en ningún apartado de aquel memorial se consigna la denominación o razón social de una entidad jurídica […] IV. NULIDAD POR VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR AUSENCIA O FALTA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. […] la notificación realizada por mi representado por medio del casillero electrónico proporcionado no tiene ningún efecto ni valor jurídico, no solo porque se está adjuntando a la cédula de notificación el auto que admite para su trámite la presente ejecución sino que hace falta […] el mandamiento de ejecución donde el ministro ejecutor
no tiene ningún efecto ni valor jurídico, no solo porque se está adjuntando a la cédula de notificación el auto que admite para su trámite la presente ejecución sino que hace falta […] el mandamiento de ejecución donde el ministro ejecutor debe requerir de pago al deudor, extremo que mediante aquella notificación no aconteció […] La situación que acontece es un hecho sujeto de análisis, puesto que el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en su parte conducente: […] La norma es clara en cuanto que la primera vez que se notifique a la persona distinta a quien haya presentado la primera solicitud o demanda deberá aplicarse el procedimiento de notificaciones personales, en este caso en concreto no fue así a pesar que mi representado es persona distinta a quien presentó la primera solicitud. Hasta la presente fecha a mi representado solo se le ha notificado el contenido íntegro del auto de admisión de la ejecución, pero no se le ha requerido de pago mediante el mandamiento de ejecución como legalmente corresponde, pues en la cédula de notificación adjunta al casillero electrónico no se describe que se adjunta el mandamiento de ejecución ni se agregó el documento como tal, entonces, podría decirse que hasta la presente fecha no haExpediente 2780-2025 Página 12 de 17
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acontecido uno de los dos actos procesales anteriormente descritos. Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley de tramitación electrónica de expediente judiciales que establece: […] por lo tanto, deberá declararse la nulidad de la notificación puesto que, en primer lugar no se está realizando de forma personal como lo indica la ley, y en segundo lugar, no se le requirió de pago
judiciales que establece: […] por lo tanto, deberá declararse la nulidad de la notificación puesto que, en primer lugar no se está realizando de forma personal como lo indica la ley, y en segundo lugar, no se le requirió de pago mediante el mandamiento de ejecución a mi representado, ese acto procesal debe acontecer para que las constancias procesales se apaguen al debido proceso, pues no puede realizarse un acto procesal sin el otro, ya que si bien es cierto que son actos independientes también lo es que uno depende del otro para poder agotar las vías respectivas del juicio ejecutivo […]”. F) Mediante resolución de dos de agosto de dos mil veinticuatro - acto reclamado-, la autoridad denunciada resolvió “… II) Se rechaza la nulidad promovida por notoriamente improcedente, toda vez que la resolución fue dictada de conformidad con la ley, según lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; asimismo se le dio trámite al juicio ejecutivo ya que al calificar el título en que se funda cumple con lo establecido en la ley considerándose suficiente, si el compareciente pretende atacar el fondo del título, este deberá hacerlo a través de los mecanismo correspondientes durante el trámite del proceso; en cuanto al requerimiento de pago relacionado en el memorial que se resuelve, este y la notificación son dos actos separados que la ley no obliga a que se realicen juntos por lo que no se ha cometido error que infrinja o viole la ley…”. -IVAl respecto, para determinar la procedencia del remedio procesal de nulidad interpuesto, cuyo rechazo es objeto del presente amparo, este TribunalExpediente 2780-2025 Página 13 de 17
-IVAl respecto, para determinar la procedencia del remedio procesal de nulidad interpuesto, cuyo rechazo es objeto del presente amparo, este TribunalExpediente 2780-2025 Página 13 de 17
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estima oportuno mencionar que en los proceso de ejecución y conforme al artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “ Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.” -el resaltado es propio- , es decir que, habiéndose calificado el título ejecutivo acompañado y de estimarlo suficiente, el Juez emite resolución en la que admite para su trámite la ejecución promovida, despacha mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si fuere procedente. Tal disposición, a juicio de este Tribunal, constituye un auto, pues en e ste, no se emite un pronunciamiento de mero trámite, si no que lleva inmersa la calificación del título ejecutivo en que se funda la ejecución. Asimismo, en materia recursiva, el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala que en ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación son
Asimismo, en materia recursiva, el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala que en ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación son apelables. Como puede observarse, en este tipo de juicios, claramente la ley determina que las resoluciones que deniegan el trámite de las ejecuciones constituyen autos; de ahí que, tanto la admisión de la demanda como su rechazo constituyen auto, pues por lógica, si la ley establece taxativamente que el rechazo es un auto, la admisión de esta también ha de serlo, pues deberán valorarse y analizarse idénticas cuestiones para asumir la decisión de admisión o rechazo. De esa cuenta, siendo un auto la decisión que admite el trámite de unaExpediente 2780-2025 Página 14 de 17
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ejecución, el medio de impugnación idóneo para objetar un auto de admisión del juicio ejecutivo , se encuentra contenido en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “ Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación”; por lo que se concluye que la nulidad interpuesta por el amparista en el proceso subyacente, sí es idónea. Aclarado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: “ Los jueces tienen facultad (…) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los
idónea. Aclarado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: “ Los jueces tienen facultad (…) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previa extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo
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