🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2787-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2787-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2787-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2787-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza, promovida por Julio César Santos Figueroa contra la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Hernández Roque . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad : presentado e l siete de octubre de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido posteriormente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la omisión por parte de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria de resolver la petición que formuló respecto del “equiparamiento” de su título de Licencia do en Comercio Internacional , al grado de ley necesario para la obtención de la patente de agente de aduanas, realizada con fecha uno de septiembre de dos mil once. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el postulante se

de septiembre de dos mil once. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) compareció el uno de septiembre de dos mil once , ante la intendencia impugnada, a solicitar la equiparación de su título de Licenciado en Comercio Internacional al grado de ley necesario , con el objeto de obtener la patente de agente aduanero que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento , tal como se había verificado en anteriores oportunidades con otros profesionales en situación similar; b) el veinte de septiembre de dos mil once, la autoridad cuestionada dictó la providencia dos mil once – cero cuatro – cero uno – cero once mil cuatrocientos treinta y tres, mediante la cual le hace saber que el requerimiento formulado ya fue resuelto previamente en pronunciamiento dos mil once – cero cuatro – cero uno – cero cero tres mil seiscientos setenta y siete, de veintiocho de junio del mismo año, concluyendo en que se tiene por atendida la petición formulada , criterio que no comparte y en virtud del cual estima que no se ha dado respuesta legal a la petición aludida -acto reclamado -; c) dicho pronunciamiento le fue notificado en la doce calle uno – veinticinco de la zona diez, Edificio Géminis Diez, Torre Sur, oficina ochocientos ocho de la ciudad de Guatemala, ello no obstante haber señalado expresamente para el efecto, en el escrito presentado, la dieciséis avenida doce – diecisiete de la zona uno, de esta ciudad, como lugar para recibir notificaciones . D.2)

expresamente para el efecto, en el escrito presentado, la dieciséis avenida doce – diecisiete de la zona uno, de esta ciudad, como lugar para recibir notificaciones . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante manifiesta que con la actitud negativa denu nciada se viola el derecho referido en virtud que : i) la petición formulada resulta diferente a la que hace referencia la autoridad impugnada y con base en la cual deja de pronunciarse sobre la equiparación de su título; ii) en materia administrativa no ex iste cosa juzgada, de ahí que no sea legalmente válido invocar un pronunciamiento anterior, respecto a otro requerimiento formulado, como fundamento para negarse a resolver lo solicitado; iii) debido a lo manifestado, en el caso objeto de análisis, se ha d ejado de dar respuesta dentro del plazo máximo de treinta días queExpediente 2787-2012 2

establece la ley, a una petición formulada en ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido en el sentido de obligar a la autoridad impugnada a resolver la petición formulada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), b) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se estiman infringidas: citó los artículos 2, 5, 12, 28, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

infringidas: citó los artículos 2, 5, 12, 28, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesa dos: ninguno. C) Informe Circunstanciado: La autoridad cuestionada manifestó: a) el ahora accionante presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud para que sea equiparado el título de Licenciatura en Comercio Internacional, que argumenta ostentar, con base en el artículo 19 , numeral 19, literal b), del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, emitido por el Consejo de Ministros de Economía de Centroamérica, aprobado mediante resolución setenta y uno - dos mil (71-2000) del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), aprobado en Guatemala por el Acuerdo Ministerial seiscientos diez - dos mil (610-2000) del Ministerio de Economía; b) en respuesta a su requerimiento, la Intendencia de Aduanas d e la Superintendencia de Admini stración Tributaria, emitió resolución dos mil once - cero cuatro - cero uno - cero cero tres mil seiscientos setenta y siete (2011-04-01-003677), de diecisiete de junio de dos mil once, la cual fue legalmente notificada al postulante de la presente acción de amparo el veintiocho de junio del mismo año, en la que se le hace saber que el cuerpo legal sobre el cual se fundamenta la petición se encuentra derogado desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, encontrándose vigente a la fecha el Reglamento del Código Aduanero Uniforme

año, en la que se le hace saber que el cuerpo legal sobre el cual se fundamenta la petición se encuentra derogado desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, encontrándose vigente a la fecha el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, emitido por el Consejo de Ministros de Economía de Centroamérica, (COMIECO-XLIX), aprobado mediante resolución doscientos veinticuatrodos mil ocho (224-2008) del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), contenido en el Acuerdo Ministerial cuatrocientos setenta y uno - dos mil ocho (471-2008) del Ministerio de Economía, el cual en los artículos 76 al 79 establece los requisitos específicos para actuar como agente aduanero, siendo necesario someterse a los exámenes allí establecidos, además de poseer el grado académico de licenciatura en materia aduanera o grado académico de licenciatura en otras disciplinas; c) dicha resolución quedó firme, ya que el accionante no la impugnó por la vía procesal idónea; d) el uno de septiembre de dos mil once, nuevamente present ó el mismo requerimiento, ante lo cual se emitió providencia dos mil once - cero cuatro - cero uno - cero once mil cuatrocientos treinta y tres (2011-04-01-011433) de veinte de septiembre del mismo año, en la que se hizo saber al compareciente que lo pretendido ya había sido resuelto en fecha anterior; e) la acción presentada es improcedente en virtud que no se cumple con el presupuesto procesal de defin itividad, no existe un acto o proceder dictado por la autoridad impugnada de forma antojadiza y su actuación se encuentra debidamente

fecha anterior; e) la acción presentada es improcedente en virtud que no se cumple con el presupuesto procesal de defin itividad, no existe un acto o proceder dictado por la autoridad impugnada de forma antojadiza y su actuación se encuentra debidamente fundamentada. D) Prueba: las que fueron diligenciadas en el expediente de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Que el presente Amparo no es procedente, pues para declarar la procedencia del amparo promovido, es preciso que además de cumplir c on los presupuestos procesales, concurraExpediente 2787-2012 3

la existencia de un agravio personal y directo debiendo entenderse por agravio todo aquel menoscabo patrimonial o no patrimonial siempre que sea material y apreciable objetivamente, es decir, cualquier afectación co metida a la persona sea esta física o moral, en su esfera jurídica. b) Además en el presente caso, del estudio de las actuaciones y constancias procesales, se establece que ante la petición presentada por el amparista, con fecha uno de septiembre del año d os mil once, la autoridad impugnada emitió la resolución de fecha veinte de septiembre del año dos mil once , identificada como providencia dos mil once guión cero cuatro guión cero uno guión cero once mil cuatrocientos treinta y tres, de conformidad con la fotocopia que obra en autos, la cual le fue notificada al postulante el veintiséis de septiembre de l año dos mil once, con dicha resolución se evidencia que la autoridad recurrida sí resolvió la petición formulada por el amparista con la fecha antes relac ionada, es decir sí fue atendida la petición realizada o

resolución se evidencia que la autoridad recurrida sí resolvió la petición formulada por el amparista con la fecha antes relac ionada, es decir sí fue atendida la petición realizada o sea que la autoridad recurrida no ha omitido resolve r, por lo que se determina que no se ha violado ningún derecho constitucional alegado por el amparista, en secuencia (sic) el amparo debe ser deneg ado... Por lo expuesto, en autos analizado s por este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo y por el principio de igualdad, equidad y celeridad en base a una justicia pronta y cumplida el juzgador estima que no se evidencia la omisión de resolver lo den unciado por el amparista y que además existe falta de definitividad en el planteamiento de la presente acción c onstitucional de amparo...”; y resolvió : “…Deniega el amparo solicitado por el señor Julio Cesar Santos Figueroa en contra de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, por lo ya considerado. En consecuencia: a) No se hace especial condena en costas al postulante de la presente acción de amparo y b) Se sanciona con multa de quinientos quetzales al abogado p atrocinante Roberto Hernández Roque , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que, en caso de insolvencia, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente.”

III. APELACIÓN Julio César Santos Figueroa reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, respecto de la supuesta violación a su derecho de petición, debido a que en el caso de

procedimiento ejecutivo correspondiente.”

III. APELACIÓN Julio César Santos Figueroa reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, respecto de la supuesta violación a su derecho de petición, debido a que en el caso de otras personas se accedió a la equiparación de sus títulos, no siendo válido el argumento de que su pretensión había sido resuelta con anterioridad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Julio César Santos Figueroa trajo a colación lo expuesto en su escrito de apelación.

Solicitó que s e declare con lugar el recurso de alzada planteado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de definitividad, adicionalmente señaló que no existe agravio alguno , pues la so licitud toral de la acción ya fue atendida y lo único que pretende el amparista es retrotraer las actuaciones a efecto de entorpecer el procedimiento administrativo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, por lo que la g arantía solicitada resulta ser improcedente y así solicitó que se declarara. C) El Ministerio Público manifestó que no se evidencia el agravio denunciado por el postulante, ya que la autoridad impugnada no ha omitido resolver la solicitud plant eada; además, manifiesta que si el postulante no estaba de acuerdo con la resolución emitida el veinte de septiembre de dos mil once -la primera de las dictadas -, debió agotar los recursos administrativos pertinentes , a fin de cumplir con el principio de definitivdad, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso deExpediente 2787-2012 4

primera de las dictadas -, debió agotar los recursos administrativos pertinentes , a fin de cumplir con el principio de definitivdad, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso deExpediente 2787-2012 4

apelación planteado y confirmar la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 , inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un p eriodo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEn el caso objeto de análisis Julio César Santos Figueroa acude en amparo contra la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria , y señala como acto reclamado la omisión en resolver la petición que le formuló, respecto del “equiparamiento” de su título de Licenciado en Comercio Internacional, al grado de ley necesario para la obtención de la patente de agente de aduanas, realizada con fecha uno de septiembre de dos mil once; indicó que con dicha actuación se conculca su derecho de

necesario para la obtención de la patente de agente de aduanas, realizada con fecha uno de septiembre de dos mil once; indicó que con dicha actuación se conculca su derecho de petición, ya que los órganos competentes tienen la obligación de resolver en un plazo que no exceda de treinta días, motivo por el cual promueve la presente garantía con el objeto de obtener una respuesta. -IIIComo cuestión preliminar es importante resaltar que , según los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción objeto de conocimiento, el amparista denunció la supuesta violación del contenido de los artículos 2, 5, 12, 44 y 154 constitucionales; sin embargo, aún y cuando se mencionan o citan tales normas, no realizó el ejercicio argumentativo necesario para determinar la transgresión indicada, por lo que este Tribunal no posee base jurídica sobre la cual realizar el análisis pretendido, ello debido a la falta de argumentación jurídica tendiente a demostrar la forma de producción del supuesto agravio denunciado , motivo por el cual existe imposibilidad de realizar razonamiento alguno en tal sentido. -IVEs importante resaltar que respecto a l derecho de petición regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, este Tribunal Constitucional en sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, expediente cuatrocientos cuarenta guión dos mil doce (440-2012) consideró: “La posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o

en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a lo s poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos), ya sea por un interés general o particular, en forma individual o colectiva, configurando en contraposici ón la obligación por parte de la autoridad respectiva de tramitarlas y, adicionalmente, resolverlas conforme a la ley, aspecto que en materia administrativa, salvo disposición en contrario más favorable para el administrado, noExpediente 2787-2012 5

puede verificarse fuera del plazo de treinta días, término dentro del cual se comprende la resolución y respectiva notificación de lo decidido al interesado. La infracción o contravención al derecho aludido puede producir dos consecuencias de naturaleza jurídica que aún y cuando son diferentes, se encuentran íntimamente relacionadas entre s í; la primera de ellas es la producción de la figura del silencio administrativo, la cual se encuentra desarrollada en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, p recepto que dispone que transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto d e usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. En este supuesto, ante la falta de pronunciamiento en relación con cualquier petición,

resolución, se tendrá, para el efecto d e usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. En este supuesto, ante la falta de pronunciamiento en relación con cualquier petición, incluso respecto de algún recurso i nstado, la ley dispone la facultad del administrado de tener por resuelta en forma desfavora ble la gestión de que se trate -silencio administrativo negativoy por agotada esa fase, a efecto de poder ac ceder a la posterior respectiva… La segunda consecuencia jurídica que se produce es la configuración de la omisión de resolver, figura administrativa contenida en el segundo párrafo del precepto previamente citado, el cual preceptúa que el administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio, enunciado del cual se advierte que se producirá el relacionado acto negativo, por exclusión, cuando no quiera hacerse valer la facultad establecida en relación al silencio administrativo y que, de estim arlo conveniente, el administrado puede procurar la cesación de la actitud omisa agraviante, instando los mecanismos que estime oportunos o convenientes. En ambas figuras se parte del supuesto de la existencia previa de una solicitud dirigida a la administ ración pública o, en su defecto, de la presentación de cualquier medio de impugnación administrativo, cuyo pronunciamiento definitivo no ha sido dictado o notificado al interesado, no obstante haber transcurrido el plazo de treinta días, como regla general y sin perjuicio de los que puedan ser establecidos por ley en casos concretos, desde el momento en que las actuaciones se encontraban en estado de

días, como regla general y sin perjuicio de los que puedan ser establecidos por ley en casos concretos, desde el momento en que las actuaciones se encontraban en estado de resolver, es decir, desde que se agotó el trámite respectivo del procedimiento establecido en el cuerpo normativo que se trate…”. -VSegún lo afirmado por el postulante en su escrito de interposición, se establec e que compareció a denunciar la falta de pronunciamiento -resoluciónde la petición que formulara a la autoridad recurrida el uno de septiembre de do s mil once, a efecto de lograr la equiparación de su grado académico al necesario para obtener la patente de agente de aduanas , afectación cuya materialización se sustenta en que: i) se presentó solicitud formal dirigida a la autoridad impugnada, a efecto de lograr el cometido señalado; ii) el veinte de septiembre de dos mil once, la autori dad impugnada emite pronunciamiento en el cual indicó, en esencia, que la pretensión formulada había sido resuelta con anterioridad en providencia dos mil once - cero cuatro - cero uno - cero cero tres mil seiscientos setenta y siete (2011-04-01-003677), de diecisiete de junio de dos mil once, misma que carece de validez debido a que son gestiones distintas y sobre las cuales no puede argumentarse cosa juzgada en sede admi nistrativa; iii) al momento de la presentación de la acción constitucional objeto de concomimiento, aún no se ha dado legal respuesta a su requerimiento.Expediente 2787-2012 6

Analizadas la actuaciones obrantes en el antecedente remitido , se constata que efectivamente existe u n requerimiento previo el cual fue denegado por la autoridad

legal respuesta a su requerimiento.Expediente 2787-2012 6

Analizadas la actuaciones obrantes en el antecedente remitido , se constata que efectivamente existe u n requerimiento previo el cual fue denegado por la autoridad impugnada, quien argumentó: “…se considera improcedente la presente solicitud por estar basada en una base legal que se encuentra derogada…”; asimismo, en su informe circunstanciado indicó: “ El s eñor Julio César Santos Figueroa, presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitud para que sea equiparado el título de Licenciatura en Comercio Internacional, que él argumenta ostenta r, con base al artículo 19 literal 19 literal b ) d el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, emitido por el Consejo de Ministros de Economía de Centroamérica, aprobado mediante resolución No. 71 -2000 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), aprobado en Gua temala por el Acuerdo Ministerial 610-2000 del Ministerio de Economía.” “…el cuerpo legal argumentado se encuentra derogado a partir del 25 de agosto del año 2008, siendo que a la fecha está vigente el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano -RECAUCA-… aprobado en Guatemala por el Acuerdo Ministerial 471-2008 del Ministerio de Economía…”, aspectos que ponen de manifiesto que dicha solicitud fue denegada por estar fundamentada en una base legal que ya no se encontraba vigente. En el presente caso, esta Corte, establece que a pesar de existir un requerimiento previo, formulado en sentido semejante, la solicitud presentada el uno de septiembre de

que ya no se encontraba vigente. En el presente caso, esta Corte, establece que a pesar de existir un requerimiento previo, formulado en sentido semejante, la solicitud presentada el uno de septiembre de dos mil once, se basó en un fundamento legal distinto , ya que el interponente en su escrito requirió: “Que se interprete en la misma forma… a la legislación aduanera vigente, (el) Acuerdo Ministerial Número 0471 -2,008 del Ministerio de Economía ya que en la actualidad siguen manteniéndose los mismos requisitos”; además, indicó: “…Igualmente el Reglamento al Códig o Aduanero Uniforme Centroamericano vigente en su artículo setenta y seis y parte conducente establece Poseer el grado de licenciatura en Materia Aduanera; y/o grado académico de licenciatura “en otras disciplinas” (…). Acuerdo Ministerial Numero 471 -2008 del Ministerio de Economía… ”, aspectos que demuestran que la segunda sol icitud presentada varía de la anterior , esencialmente, en que s u requerimiento se fundamentó en normas diferentes a las invocadas en la primer a petición, adecuando el nuevo a l cuerpo legal vigente que regula el tema en cuestión , constituyéndose, por lo tanto, en una petición distinta que impone el deber a la autoridad impugnada de analizar y resolverla de conformidad con la ley. Por lo anterior, se concluye que, en efecto, en el caso objeto de estudio se ha producido afectación al derecho de petición enunciado por el compareciente, pues se tuvo como respuesta del segundo planteamiento, lo resuelto en la primera solicitud y, según lo expuesto, se denota que la base jurídica sobre la cual se acude en esta oportunidad dista

producido afectación al derecho de petición enunciado por el compareciente, pues se tuvo como respuesta del segundo planteamiento, lo resuelto en la primera solicitud y, según lo expuesto, se denota que la base jurídica sobre la cual se acude en esta oportunidad dista de la anterior en cuanto al fundamento invocado, de ahí que no pueda realizarse una remisión tácita a la respuesta dictada en aquella oportunidad para tener por resuelta la última petición formulada. Por las razones ex puestas, resulta procedente acoger la solicitud de protección constitucional planteada, con el único objeto de ordenar a la autoridad reprochada que proceda, dentro del plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guat emala, a resolver conforme a derecho el requerimiento presentado el uno de septiembre de dos mil once por el postulante de la presente acción, el cual deberá ser legalmente notificado al accionante , de conformidad con la ley; para los efectos positivos del presente fallo se deja en suspenso, en forma definitiva, la providencia dos mil once – cero cuatro – cero uno – cero once mil cuatrocientos treinta y tres, de veinteExpediente 2787-2012 7

de septiembre de dos mil once. -VIDe conformidad con lo establecido en el artículo 45 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo y podrá exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con evidente buena fe. En el present e caso, la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas.

tribunal, haya actuado con evidente buena fe. En el present e caso, la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Polític a d e la República de Guatemala; 8º , 10, 42, 47, 60, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con b ase en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Julio César Santos Figueroa, postulante del amparo, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo como consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

Resolviendo conforme a Derecho: otorga amparo a Julio César Santos Figueroa contra la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) Para los efectos positivos de este fallo : i) se deja en suspenso en forma definitiva la providencia dos mil once – cero cuatro – cero uno – cero once mil cuatrocientos treinta y tres, de veinte de septiembre de dos mil onc e; ii) se ordena a la autoridad reclamada que dentro del plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de

veinte de septiembre de dos mil onc e; ii) se ordena a la autoridad reclamada que dentro del plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contado a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva de la presente sentencia, tramite, resuelva y notifique al accionante -en la dirección señalada por éste - el requerimiento realizado el uno de septiembre de dos mil once, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo ordenado se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin per juicio de las demás responsabilidades legales en que pudiera incurrir. III) No se hace especial condena en costas por la razón considerada.

  1. Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...