Amparos_2796-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2796-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2796-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2796-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Honda Motor Co., Ltd, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativo , Sara Larios Hernández , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la referida mandataria y del Abogado Hugo Leonel Rivas Gálvez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , el veinte de febrero de dos mil veintitrés , por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la ahora postulante contra el auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós , emitido por la citada autoridad, mediante l a cual, rechazó parcialmente para su trámite la casación que interpuso la citada entidad contra el fallo emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que instó en contra del
rechazó parcialmente para su trámite la casación que interpuso la citada entidad contra el fallo emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que instó en contra del Ministerio de Economía. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así c omo al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lasExpediente 2796-2023 Página 2 de 16
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constancias procesales y de lo expuesto por la postulante se establece: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo Honda Motor Co, Ltd promovió demanda de esa naturaleza contra el Ministerio de E conomía, la cual fue declarada sin lugar en fallo de veintiuno de junio de dos mil veintidós ; ii) tal decisión fue objetada mediante ampliación, recurso que fue declarado sin lugar por la citada autoridad; iii) por tal razón, la ahora postulante planteó recurso de casación, por motivos de forma y fondo, invocando en relación al primero, el submotivo de “quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo no conte nga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación” y, en cuanto al segundo, “Violación de Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba”, el cual fue rechazado parcialmente -respecto del motivo de formapor la Corte Su prema de
hubiere sido denegado el recurso de ampliación” y, en cuanto al segundo, “Violación de Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba”, el cual fue rechazado parcialmente -respecto del motivo de formapor la Corte Su prema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciada -, en auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós , al estimar que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 61 , numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y iv ) contra tal decisión, interpuso recurso de reposición que fue declarado sin lugar por esa autoridad en auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés -acto reprochado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entida d postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió una resolución carente de fundamentación al resolver el recurso de reposición planteado; ii) la autoridad reprochada se limitó a concluir que los argumentos de la reposición carecen de sustento legal, pero no realizó la motivación necesaria que la llevara a resolver como lo hizo; iii) la Cámara Civil, al resolver, no contrastó losExpediente 2796-2023 Página 3 de 16
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argumentos señalados por ella y no expresó en términos concretos porqué se negó a acceder al examen de juridicidad de la sentencia recurrida en casación, por el motivo de forma invocado; iv) la autoridad cuestionada no respondió a lo
argumentos señalados por ella y no expresó en términos concretos porqué se negó a acceder al examen de juridicidad de la sentencia recurrida en casación, por el motivo de forma invocado; iv) la autoridad cuestionada no respondió a lo argumentado por ella, en relación a que sí formuló la petición en términos precisos en su escrito de interposición del recurso de casación; v) la Corte Suprema de Justicia actuó con excesivo rigorismo, en el rechazo parcial del recurso de casación por motivo de forma, por una supuesta falencia que en nada afecta el fondo de su s pretensiones; vi) se le dejo en estado de indefensión al no permitirle hacer uso de un recurso idóneo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda la decisión reclamada emitiendo nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesad os: i) Ministerio de Economía , y ii) Procuraduría General de la Nación. C ) Remisión de antecedentes: i) reproducción digit al del expediente del recurso de casación identificado como un mil dos - dos mil veintidós – setecientos diecisiete (10022022-717) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada
antecedentes: i) reproducción digit al del expediente del recurso de casación identificado como un mil dos - dos mil veintidós – setecientos diecisiete (10022022-717) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada digital de la sentencia de veintiuno de junio de dos mi l veintidós dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el expediente identificado con el número mil ciento noventa-dos mil diecinueve – cero cero trescientos cuarenta y ocho (1190 -2019-348); y iii) copia certificada digital de laExpediente 2796-2023 Página 4 de 16
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resolución quinientos sesenta y tres (563) de trece de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Ministerio de Economía, en el expediente identificado con el número cuatrocientos cincuenta y ocho –dos mil dieciocho (4582018). Todos los documentos r elacionados quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Periodo probatorio: se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos .
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Honda Motor Co, Ltd. , postulante, reiteró lo indicado en el escrito de planteamiento de la acción. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) El Ministerio Público señaló: i) es improcedente la presente acción de amparo, ya que se rechazó el recurso planteado, en virtud q ue la interponente no cumplió
Ministerio Público señaló: i) es improcedente la presente acción de amparo, ya que se rechazó el recurso planteado, en virtud q ue la interponente no cumplió con formular su petición de forma congruente de conformidad con lo que exige el numeral 6 del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil , lo cual es una condición expresamente prevista y de cumplimiento obligatorio co mo presupuesto de admisibilidad de todo escrito inicial ; ii) la autoridad reprochada efectuó un análisis eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, el cual era inviable su conocimiento por carecer del cumplimiento de requisitos legales, por lo que ningún agravio le podía generar dicha decisión. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, argumentó que resulta improcedente el otorgamiento de la presente acción pues la autoridad denunciada, declaró sin lugar una reposición que tenía como antecedente el rechazo liminar parcial de un recurso de casación el cual no cumplió con los requisitos formales que debe contener, razón por la que se advierte que dicha autoridad actuó en apego a las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto,Expediente 2796-2023
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sin generar agravio alguno . Pidió que se deniegue la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio de Economía y la autoridad denunciada no alegaron. CONSIDERANDO -Isin generar agravio alguno . Pidió que se deniegue la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio de Economía y la autoridad denunciada no alegaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando declara sin lugar una reposición instada contra el rechazo liminar de un recurso de casación que – respecto al motivo d e forma invocadono cumple con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil para su admisibilidad. -IIHonda Motor Co, Ltd. acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cáma ra Civil, señalando como lesiva la resolución dict ada por tal autoridad el veinte de febrero de dos mil veintitrés, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, en el que resolvió rechazar parcialmente para su trámite el recurso de casación instado contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Economía. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -III-Expediente 2796-2023 Página 6 de 16
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se hará alusión más adelante. -III-Expediente 2796-2023 Página 6 de 16
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La entidad postulante expresa que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado le ha causado los siguientes agravios: i) emitió una resolución carente de fundamentación al resolver el recurso de r eposición planteado; ii) se limitó a concluir que los argumentos de la reposición carecen de sustento legal, pero no realizó la motivación necesaria que la llevara a resolver como lo hizo; iii) no contrastó los argumentos señalados por ella y no expresó en términos concretos porqué se negó a acceder al examen de juridicidad de la sentencia recurrida en casación, por el motivo de forma invocado; iv) no respondió a lo argumentado por ell a en relación a que sí formuló la petición en términos precisos en su esc rito de interposición del recurso de casación; v) actuó con excesivo rigorismo, en el rechazo parcial del recurso de casación por motivo de forma, por una supuesta falencia que en nada afecta el fondo de su s pretensiones; vi) se le dej ó en estado de indefensión al no permitirle hacer uso de un recurso idóneo. Previamente a efectuar el estudio de mérito con relación a los agravios denunciados, es pertinente acotar que esta Corte, si bien ha expresado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso, que tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos
reiteradas ocasiones que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso, que tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, también ha indicado que derivado de su naturaleza y condición de extraordinario, es necesario que el Tribunal respectivo examine con detenimiento los escritos de interposición y con fundamento en la ley, determine que estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal que lo sustenta. [Criterio sostenido en sentencias de treinta de septiembre de dos mil veinte, uno de septiembre de dos mil veintiuno y treinta de junio de dos milExpediente 2796-2023 Página 7 de 16
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veintidós, dictadas dentro de los expedientes 52912019, 320-2021 y 5820-2021, respectivamente]. En ese orden de ideas, para que proceda el motivo de forma en casación, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , ha sostenido que al existir error en el diligenciamiento del procedimiento, declarada la infracción, casará la resolución y anulará las actuaciones viciadas desde que se c ometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley (artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil), lo anterior implica, según lo indicado por los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, que la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad del procedimiento desde que se
implica, según lo indicado por los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, que la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad del procedimiento desde que se incurrió en el vicio, devolviendo las actuaciones para que vuelvan a tramitarse a partir del momento y act o procesal en que acaeció el mismo. Ahora bien, ante la procedencia del motivo de fondo, cabe señalar que de ser acogido por el tribunal, este casará la sentencia y fallará como en Derecho corresponda (artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil), cuestión lógica, pues si lo que se aprecia es error en la decisión del tribunal inferior, el superior deberá anular esta y resolver el asunto de manera acertada; es decir, la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, debe delimitar su función a los submotivos invocados, revisando el juicio de Derecho contenido en el fallo impugnado y, si como consecuencia de ese análisis determina su procedencia, deberá anular la sentencia recurrida y emitir una nueva de conformidad con la ley, procediendo a resolver la cuestión planteada en el proceso con base en la regla iura novit curia, pues en ese caso, al decidir conforme a la ley, los poderes que entonces ejerce el Tribunal de casación no son los propios de su condiciónExpediente 2796-2023 Página 8 de 16
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suprema, sino los mismos que, en el caso de no haberse suscitado el vicio, tiene el Tribunal al que sustituye y en cuyo lugar se coloca (así lo explica Mario
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suprema, sino los mismos que, en el caso de no haberse suscitado el vicio, tiene el Tribunal al que sustituye y en cuyo lugar se coloca (así lo explica Mario Aguirre Godoy, al citar a De la Plaza, en el libro “Derecho Procesal Civil de Guatemala”, tomo II, volumen dos, página cuatrocientos sesenta y nueve). Conforme lo anterior, se establece que los efectos que se producen al acoger los motivos de forma y fondo son diferentes, debido a que en el primero, el Tribunal de Casación no puede dictar nueva sentencia, toda vez que es necesaria la reposición de autos desde el momento en que se incidió en la falta, por lo que se devuelven los autos a donde corresponda; caso contrario, en el motivo de fondo se hacen las consideraciones atinentes al recurso y determinada su procedencia, la Corte Suprema de Justicia examina el fondo de la cuestión discutida subrogándose en el lugar que correspondía al Tribunal de instancia. (Criterio sostenido en sentencias de seis de octubre y diez de noviembre ambas de dos mil veintiuno, y veinte de enero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 16842021, 2096 -2021 y 48952021, respectivamente). -IVPor otra parte, del examen del antecedente remitido se advierte que la accionante, al plantear el recurso de casación por motivo de forma, invocó como submotivo el quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubieres sido denegado el recurso de ampliación, realizando las
submotivo el quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubieres sido denegado el recurso de ampliación, realizando las siguientes peticiones: “… se dicte la resolución que en derecho corresponda y se declare: 1. CON LUGAR el recurso de Casación por motivos de Fondo y Forma presentado (…). 2 . Se case la sentencia impugnada y falle deExpediente 2796-2023 Página 9 de 16
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conformidad con la ley y se declare CON LUGAR el proceso contencioso administrativo (…). 3 . Como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la resolución administrativa (…) proferida por el Ministerio de Economía dentro del expediente administrativo número cuatrocientos cincuenta y ocho guion dos mil dieciocho (…). 4. Se declare CON LUGAR la petición formulada por mi representada Honda Motor Co., Ltd y en consecuencia, se emita la orden de pago para examen de fondo dentro del expediente administrativo (…) 5. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Registro de la Propiedad Intelectual practicar la notificación de la resolución administrativa de orden de pago para examen de fondo…”. La Corte Suprema de Justicia al resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, consideró: “… el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627, y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos correspondientes en toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de
cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627, y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos correspondientes en toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. (…) con relación al motivo de forma invoca quebrantamiento substancial d el procedimiento cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Al respecto, está Cámara determina de la revisión del escrito contentivo del recurso, que en cuanto al motivo de forma invocado la interponente incumple con el requisito establecido en el artículo 61 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «…Oportunamente se dicte la resolución que en derechoExpediente 2796-2023 Página 10 de 16
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corresponda en la que se declare (…) CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA (…) submotivos de procedencia contenidos en el numeral primero del artículo 621 y el numeral 6 del artículo 622 del Decreto Ley 107 (…) En consecuencia, que se case la sentencia impugnada y falle de conformidad con la ley y se declare CON LUGAR el proceso contencioso administrativo (…) como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la resolución administrativa (…) se declare CON LUGAR la petición
impugnada y falle de conformidad con la ley y se declare CON LUGAR el proceso contencioso administrativo (…) como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la resolución administrativa (…) se declare CON LUGAR la petición formulada por mi representada (…) Se señale el plazo que se estime procedente a efecto de que se dé cumplimiento a lo resuelto por la sentencia y oportunamente se remita el expediente administrativo al Ministerio de Economía y al Registro de la Propiedad Intelectual, con certificación de lo resuelto; (…) Se haga la respectiva condena en costas y se hagan las demás declaraciones que en Derecho Correspondan (sic) …», petición que atiende al efecto propio de la casación por motivo de fondo interpuesto, mas no al motivo de forma, el cual produce un efecto distinto, de conformidad con el artículo 631 del Código antes mencionado. Por tal deficiencia anteriormente señalada, la cual no puede suplirse de oficio por este Tribunal, resulta inminente el rechazo del recurso de casación por motivo de forma…”. Por su parte la entidad accionante, al interponer el recurso de reposición, señaló: “… mi mandante claramente detalló su petición, de conformidad con la integralidad del recurso planteado, que también invocó los submotivos de fondo que habilitan la petición de que esta Honorable Cámara al resolver proceda a Casar la sentencia recurrida. 5. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la supuesta falencia advertida por la Cámara Civil es susceptible de ser subsanada por mi representada, de forma a no tornar nugatorio su derecho aExpediente 2796-2023 Página 11 de 16
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ser subsanada por mi representada, de forma a no tornar nugatorio su derecho aExpediente 2796-2023 Página 11 de 16
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acceder a un recurso judicial efectivo. Ello pues la práctica común en la evaluación de admisibilidad del recurso de casación permite a esta Honorable Cámara fijar un plazo razonable (e.g. de tres días) a efecto de que el recurrente pueda subsanar cualquier falencia en que hubiere incurrido, que sea susceptible de ser corregida. Ello permite preservar el recurso y adoptar una postura garantista que propenda a resguardar el derecho de defensa de quien recurre. 6. Lo anterior es congruente con los múltiples casos en que se ha fijado el referido plazo de tres días para dar la oportunidad al recurrente de subsanar aspectos que pueden ser corregidos y que permiten preservar el recurso planteado, y con ello, el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como los derechos constitucionales a un debido proceso y a una defensa efectiva de quien recurre. (…) 7. Dicha oportunidad de subsanar deficiencias advertidas por la Cámara Civil que conoce del presente recurso de casación, permite ser congruente con la jurisprudencia reiterada de la Corte de Constitucionalidad que ha precisado la importancia del principio pro actione que debe regir en la administración de justicia, y que es una manifestación del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva, pues asegura que el órgano jurisdiccional pueda preservar el acceso a un recurso efectivo y, con ello, a la justicia, por encima de
justicia, y que es una manifestación del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva, pues asegura que el órgano jurisdiccional pueda preservar el acceso a un recurso efectivo y, con ello, a la justicia, por encima de aspectos meramente formales o que puedan ser corregidos, como en el presente caso. (…) 9. El hecho de no permitir a mi mandante una oportunidad de subsanar la supuesta deficiencia advertida por esta Honorable Cámara constituye una postura excesivamente rigorista, pues tiene como efecto el perpetuar una deficiencia que puede ser subsanada de forma a preservar el recurso planteado. No hacerlo de esta manera redunda en un excesivo rigorismo al punto de hacer ineficaz la administración de justicia, lo cual se constituye enExpediente 2796-2023 Página 12 de 16
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una violación a los derechos constitucionales de defensa, de un debido proceso y a una tutela judicial efectiva de mi representada. 10. (…) negarle la oportunidad a mi mandante para que se examine la juridicidad de la sentencia cuestionada, conforme a los supuestos que habilitan el planteamiento del recurso de casación, únicamente por un aspecto de la petición del escrito contentivo del recurso, que en todo caso puede ser subsanable por parte de mi mandante …”. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver dicho remedio procesal, respecto a la reposición, consideró: “… Al realizar el análisis del auto de rechazo objeto de la reposición que se conoce, esta Cámara estima oportuno reiterar que la entidad interponente, no cumplió con los requisitos que
remedio procesal, respecto a la reposición, consideró: “… Al realizar el análisis del auto de rechazo objeto de la reposición que se conoce, esta Cámara estima oportuno reiterar que la entidad interponente, no cumplió con los requisitos que hacen procedente su admisibilidad, en virtud que el memorial de casación adolece del requisito contenido en el artículo 61 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la petición en términos precisos, debido a que en su escrito invocó como motivo de forma, el subcaso de quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, sin embargo, al realizar las peticiones de fondo manifestó: (…) por lo que, se puede est ablecer que la recurrente no formuló la petición en forma congruente como lo exige el inciso 6° del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual hacia inminente su rechazo, toda vez que es una condición expresamente prevista y de cumplimiento obligatorio, como presupuesto de admisibilidad de todo escrito inicial. Esto puesto que, la petición anteriormente transcrita no atiende los efectos de la casación por motivo de forma, tal como lo establece el artículo 631 del Código Procesal Civil yExpediente 2796-2023 Página 13 de 16
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Mercantil, el cual determina: (…). Situación que imposibilita a esta Cámara resolver de conformidad con la ley y con lo solicitado, pues la recurrente no solicitó que se anulará lo actuado desde que se cometió la falta y se remitieran
Mercantil, el cual determina: (…). Situación que imposibilita a esta Cámara resolver de conformidad con la ley y con lo solicitado, pues la recurrente no solicitó que se anulará lo actuado desde que se cometió la falta y se remitieran los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Esta Cámara determina, que el incumplimiento del requisito establecido en la norma antes citada, limitaría a este Tribunal dictar una sentencia congruente con lo pedido. El recurso de casación por su carácter extraordinario debe circunscribirse a observar los requisitos esenciales de toda primera solicitud. Asimismo, se hace constar que esta Cámara, actúa al tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el mismo regula, que los jueces tienen la facultad de repeler las demandas que omitan los requisitos establecidos por la ley. De la resolución impugnada no se observa ninguna infracción a las garantías constitucionales de la recurrente, así como tampoco se ha actuado con un rigorismo indebido por parte de esta Cámara, sino más bien se ha resuelto en estricto apego a los requisitos y formalidades legales que deben cumplirse al plantear el recurso de casación. De igual forma, es importante mencionar, que al ser la casación un recurso extraordinario, la ley no permite que se fije un previo a la interponente, esto de conformidad con el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, la reposición interpuesta deviene improcedente…”. Con fundamento en la doctrina legal citada, las transcripciones que anteceden y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al
consecuencia, la reposición interpuesta deviene improcedente…”. Con fundamento en la doctrina legal citada, las transcripciones que anteceden y los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, al analizar conjuntamente los agravios denunciados, se aprecia la falta de veracidad de los señalamientos realizados por la postulante con relación a la argumentación efectuada por la autoridad reprochada que, a su juicio, leExpediente 2796-2023 Página 14 de 16
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resultan agraviantes, en virtud que, contrario a lo asegurado por ella, la referida autoridad expuso las razones técnicas y jurídicas por las cuales co nsideró deficiente el planteamiento, al advertir la imprecisión de los efectos que indicó la recurrente en el apartado de petición del escrito de casación, ya que los mismos están dirigidos a los casos de procedencia por motivo de fondo, no obstante que también invocó un submotivo de forma. De ahí que no puede afirmarse que el Tribunal de Casación haya impedido el conocimiento de fondo del recurso, pues esto es consecuencia de su deficiente planteamiento, sobre todo porque los defectos al instar el recurso extraordinario imposibilitan el estudio de fondo del mismo. Con base en lo manifestado, se concluye que la autoridad reprochada emitió el auto cuestionado en adecuado ejercicio de las facultades legales que le corresponden, reiterando el rechazo liminar del submotivo de forma invocado, sobre la base del error advertido, extremo que, considerando la naturaleza formalista que esta posee, la cual es eminentemente técnica, no permite denotar
corresponden, reiterando el rechazo liminar del submotivo de forma invocado, sobre la base del error advertido, extremo que, considerando la na