Amparos_2797-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2797-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2797-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2797-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzg ado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especia l Judicial con Representación, abogado Mario Efraím López García contra la Corporación Municipal de la Municipalidad de Pastores departamento de Sacatepéquez. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario Especial Judicial con Representación.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el siete de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: el punto tercero del Acta número 36-2004, que documenta la Sesión Pública Ordinaria, de la Corporación Municipal de Pastores departamento de Sacatepéquez, que acuerda el establecimiento de una renta trimestral sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, basado en la tabla desglosada en el artículo 1 de dicho punto resolutivo. C) Violaciones que denuncia: seguridad jurídica, libre contratación, irretroactividad de la ley,
pública, basado en la tabla desglosada en el artículo 1 de dicho punto resolutivo. C) Violaciones que denuncia: seguridad jurídica, libre contratación, irretroactividad de la ley, derecho de equidad y justicia tributaria. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Corporación Municipal de Pastores departamento de Sacatepéquez -autoridad impugnadacon fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en Sesión Pública Ordinaria contenida en el punto tercero del Acta número 36 -2004, acordó establecer una renta trimestral sobre las áreas de uso común o no, dirigido para todas aquellas personas indiv iduales o jurídicas que prestan algún servicio instalando infraestructura o mobiliario en el área pública, de conformidad con lo que estableció en el artículo 1 de dicho punto resolutivo el cual indica “... por poste Q15.00 por unidad. - por armario Q30.00 por unidad.- por cabina telefónica Q30.00 por unidad.- por canalización de cobre Q0.10 por metro lineal. – por fibra óptica Q3.00 por metro lineal. - por cable aéreo Q0.10 por metro lineal. - por antena telefónica Q5,000.00 por unidad. - por caja terminal Q6.00 por unidad. - multiplicador de pares Q15.00 por unidad. - por pozo Q20.00 por unidad...” -acto reclamado-. Estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamada viola preceptos constitucionales como la libre contratación, ya que el cobro que se pretende efectuar a través de la renta debe derivarse de un contrato en el que las partes pactan de común acuerdo los términos y condiciones de dicho pago, además se transgreden los
viola preceptos constitucionales como la libre contratación, ya que el cobro que se pretende efectuar a través de la renta debe derivarse de un contrato en el que las partes pactan de común acuerdo los términos y condiciones de dicho pago, además se transgreden los artículos 25 de la Ley General de Telecomunicaciones y el 35 inciso n) del Código Municipal; por otra parte la autoridad recurrida al emitir el acto atacado vulnera la seguridad jurídica pues al emitir el acto reclamado no se sujetó a lo establecido en la ley reguladora de las telecomunicaciones; asimismo el acto impugnado no considera lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el sistema tributario debe ser justo y equitativo, siendo que en el presente caso se pretende cobrar una suma trimestral sin tomar en cuenta la capacidad de pago de la amparista violando el artículo citado; de igual manera la autoridad impugnada al emitir el punto resolutivo que figura como acto reclamado transgrede lo que establece el artículo 15 del Texto Supremo, al pretender que se efectué elExpediente 2797-2004 2
pago trimestral a partir de julio a agosto, a pesar de haber entrado en vigencia el acto impugnado el trece de agosto de dos mil cuatro. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 5º, 15, 153 y 243 de la Constitución Política de la
d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 5º, 15, 153 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Ley General de Telecomunicaciones y 35 in ciso n) del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que la emisión del acto reclamado fue dictado de conformidad con las facul tades que la enviste la ley, en virtud de que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la autonomía de las municipalidades y la exclusividad que le atribuye al Concejo Municipal para ejercer el gobierno del mismo, razón por la cual no existen las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la amparista. D) Pruebas: a) documentos; i) página tres de la edición del Diario Oficial del doce de agosto del dos mil cuatro; ii) Cuadro emitido por la Gerencia de Operaciones de Región Central de TELGUA, denominado “INFRAESTRUCTURA MUNICIPIO DE PASTORES SAC”; iii) patente de comercio de Sociedad de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; iv) patente de comercio de la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; v) certificación de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones otorgado a TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones ; vi) fotocopia simple del oficio
Registro de Telecomunicaciones otorgado a TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones ; vi) fotocopia simple del oficio número trescientos setenta y seis guión dos mil cuatro diagonal MALB diagonal jmvq diagonal Srio., de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por el Alcalde Municipal de Pastores del departamento de Sacatepéquez; y vii) certificación extendida por el Secretario Municipal de Pastores del departamento de Sacatepéquez de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...la publicación de la página número tres del Diario Oficial de fecha doce de agosto de dos mil cuatro mediante la cual se da a luz la decisión tomada por la citada Corporación Municipal, que se refiere a la taza a pagar por cualquier persona individual o jurídica por el uso de los bienes comunes, la cual en ningún momento y dentro de un procedimiento respectivo fue impugnado... - ...Al respecto se debe tener en cuenta que prevale el principio de que el interés general debe sopesar sobre el particular , ya que los beneficios deben alcanzar a la población y no a un núcleo privado como el presente caso lo constituye la entidad recurrente, que entre otras cosas no se niega a pagar las tazas (sic) impuestas, ya que la única diferencia estriba en que no está de acuerdo al pago del importe de las mismas y que han sido fijadas por la Corporación Municipal ahora recurrida, en base a lo anterior, el Juez, es del criterio que las presentes actuaciones deben ser declaradas improcedentes sin entrar a pronunciarse si existe o no definitividad en el acto reclamado, así
lo anterior, el Juez, es del criterio que las presentes actuaciones deben ser declaradas improcedentes sin entrar a pronunciarse si existe o no definitividad en el acto reclamado, así debe tenerse muy en cuenta que el acuerdo emitido por la Corporación Municipal va dirigida a toda persona individual o jurídica que pueda utilizar los bienes municipales y no especialmente el recurrente como se ale ga en el presente caso...". Y resolvió: "...I) Improcedente la acción constitucional de amparo, planteado por MARIO EFRAIM LOPEZ GARCIA, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de las razones invocadas en la parte considerativa que antecede; II) Condena en costas al postulante; III)Expediente 2797-2004 3
Condena al Abogado patrocinante del amparo quien actúa en su propio auxilio y dirección, MARIO EFRAIM LOPEZ GARCIA, al pago de la multa de QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo; y bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le cobrará por la vía legal correspondiente...".
III. APELACIÓN La accionante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Corporación Municipal de Pastores, departamento de Sacatepéquez , autoridad impugnada, indica que: a) la amparista incumplió con dos de los requi sitos de viabilidad de la presente acción constitucional como lo es la falta de definitividad y
A) La Corporación Municipal de Pastores, departamento de Sacatepéquez , autoridad impugnada, indica que: a) la amparista incumplió con dos de los requi sitos de viabilidad de la presente acción constitucional como lo es la falta de definitividad y extemporaneidad requisitos que se encuentran regulados en los artículos 19 y 20 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) por otra pa rte el acto que se reclama, no fue emitido en un caso concreto o en contra de un sujeto determinado, sino más bien como una ordenanza municipal de aplicación general dirigida a toda persona individual o jurídica que realicen actividades comerciales que en cuadren dentro del supuesto contenido en el punto resolutivo impugnado, por lo que se invocó la tutela constitucional en forma inidónea. Solicita se confirme la sentencia conocida en grado. B) La accionante , manifiesta no compartir el criterio emanado por el Tribunal a quo , asimismo reitera los conceptos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción y solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se otorgue la protección solicitada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala instituyó el amparo como garantía contra la arbitrariedad de actos de funcionarios en quienes está depositada la autoridad y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía d e la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. En ese orden conceptual se puede
general como garantía d e la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. En ese orden conceptual se puede concluir que el amparo sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. Por su lado, la acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento contenido en la Constitución. -IIEn el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, So ciedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Mario Efraím López García, denuncia como violatoria a sus derechos de seguridad jurídica, libre contratación, irretroactividad de la ley, derecho de equidad y justicia tributaria, el punto tercero del Acta número 36-2004, que documenta la Sesión Pública Ordinaria, de la Corporación Municipal de Pastores departamento de Sacatepéquez -autoridad impugnada -, que acuerda el establecimiento de una renta trimestral sobre las ár eas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública basado en la tabla desglosada en el artículo 1 de tal punto resolutivo; dicha disposición municipal viola mandatos constitucionales,Expediente 2797-2004 4
como la libre contratación, pues el cobro que se pretende efectuar a través de la renta, debe
artículo 1 de tal punto resolutivo; dicha disposición municipal viola mandatos constitucionales,Expediente 2797-2004 4
como la libre contratación, pues el cobro que se pretende efectuar a través de la renta, debe provenir de un contrato en el que las partes de común acuerdo pactan los términos y condiciones de dicho pago; además la autoridad recurrida al emitir el acto atacado vulnera la seguridad jurídica, en virtud que al emitir el acto reclamado no se sujetó a lo establecido en la ley reguladora de las telecomunicaciones; asimismo no consideró lo que indica el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en el presente caso al pretender cobrar una suma trimestral sin tomar en cuenta la capacidad de pago de la amparista se viola el artículo ut supra; de igual manera se transgrede lo que establece el artículo 15 del Texto Supremo, al intentar se efectúe el pago trimestral a partir de julio a agosto, a pesar de haber entrado en vigencia el acto impugnado el trece de agosto de dos mil cuatro. Esta Corte al hacer el análisis del caso pone de manifiesto que la accionante pretende que, mediante el amparo, se deje sin efecto una norma la cual por su naturaleza general, es aplicable a todas las personas que se encuentren co mprendidas dentro de los supuestos fácticos que indica su normativa y, por ello, su sola vigencia no produce agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de la postulante. En tal virtud y de conformidad con la premisa ya citada, es notorio que l a postulante no hizo uso de la vía idónea para hacer valer su pretensión y, de esa forma, no reclamó adecuadamente la
conformidad con la premisa ya citada, es notorio que l a postulante no hizo uso de la vía idónea para hacer valer su pretensión y, de esa forma, no reclamó adecuadamente la intervención de esta Corte para el examen pertinente. Por tal razón la protección constitucional solicitada deviene notoriamente improced ente y habiendo resuelto en tal sentido el Tribunal de Primera Instancia de Amparo, es pertinente confirmar la parte resolutiva de la sentencia conocida en grado, pero por los motivos aquí indicados, con la modificación de monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en ap elación, con la modificación que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante MARIO EFRAIM LOPEZ GARCIA es de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el pr esente fallo; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con
dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el pr esente fallo; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.