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Amparos_2797-2012_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2797-2012_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2797-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2797-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce , dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Ministro de Energía y Minas . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil once, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: lo constituye la resolución mil novecientos uno (1901), de veintinueve de junio de dos mil once, dictada por el Ministro de Energía y Minas dentro del expediente administrativo DCC – quinientos cuarenta y cuatro – dos mil nueve (DCC -544-2009). C) Violaciones que denuncia : debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Jiny Roxana Moreno Calvillo, promovió denuncia ante la Comisión

postulante y del estudio de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Jiny Roxana Moreno Calvillo, promovió denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en su contra, aduciendo que el treinta de enero de dos mil nueve suscribió contrato de suministro de energía eléctrica, acordándose que el servicio referido sería proporcionado en un máximo de veintiocho días, habiendo transcurrido seis meses sin que se concretara su prestación, sin existir razón alguna para ese atraso. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la denunciada informó que la conexión del servicio no fue llevada a cabo, debido a que se verificó que en el inmueble donde debía realizarse, se encontró una línea directa en la caja socket q ue alteró las condiciones del suministro, permitiendo la sustracción de energía eléctrica sin registro del contador, es decir, que el cliente aún cuando no tenía instalación legal del servicio, ya contaba con suministro de energía eléctrica, estableciéndos e conducta delictiva; b) la Comisión referida profirió resolución GJ – ResolFinal – dos mil setecientos noventa y dos (GJResolFinal-2792), de veintitrés de febrero de dos mil once, por la que declaró sin lugar la denuncia relacionada; c) inconforme, la denunciante instó recurso de revocatoria ante el Ministro de Energía y Minas –autoridad reclamada – que mediante resolución mil novecientos uno (1901) de veintinueve de junio de dos mil once –acto reclamado –, dispuso enmendar el procedimiento a partir de la r esolución impugnada hasta la

novecientos uno (1901) de veintinueve de junio de dos mil once –acto reclamado –, dispuso enmendar el procedimiento a partir de la r esolución impugnada hasta la providencia mil setecientos treinta y siete (1737), emitida por ese Ministerio, por considerar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no había entrado a conocer la denuncia planteada, por lo que debía conocer y resolver lo que en derecho corresponda. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad impugnada violó su derecho al debido proceso y legalidad, por cuanto según el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el Ministro de Energía y Minas al pronunciarse sobre el fondo de l recurso administrativo válidamente interpuesto, debióExpediente 2797-2012 2

confirmar, revocar o modificar la resolución objeto de esa impugnación , sin posibilidad alguna de enmendar aquella disposición sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues no existe disposición legal que viabilice la aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial en la tramitación de los expedientes administrativos , aspecto que conllevó variación del procedimien to administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. La autoridad reprochada respaldó su actuación en el artículo 67 anteriormente relacionado que contempla la enmienda del procedimiento, sin embargo esa facultad está dirigida exclusivamente a los jueces, no a funcionarios de la administración pública. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, consecuentemente, se le restablezca en la situación jurídica afectada . E) Uso de

administración pública. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, consecuentemente, se le restablezca en la situación jurídica afectada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los incisos a) d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: Comisión Nacional de Energía Eléctrica y Jiny Roxana Moreno Calvillo . C) Remisión de antecedente : expediente DCC – cero nueve – quinientos cuarenta y cuatro (DCC-09-544) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. D) Pruebas: las diligenciadas en la primera instancia del proceso constitucional. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo consideró: “…La Corte considera importante tomar en cuenta lo que establece el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: ‛Dentro de los quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla’. Con base a lo anterior, esta Corte advierte el agravio denunciado, pues si bien es cierto que los órganos

la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla’. Con base a lo anterior, esta Corte advierte el agravio denunciado, pues si bien es cierto que los órganos administrativos pueden enmendar sus propios procedimientos cuando se den los supuestos contemplados en la ley, en protección de los derechos de los administrados, también lo es que, en el presente caso, la autoridad i mpugnada se excedió en la aplicación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, el cual no le confiere facultades para enmendar resoluciones de su inferior jerárquico. Además, contravino el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ant eriormente transcrito, el cual devenía aplicable en el caso concreto. De ahí que deba otorgarse la protección constitucional solicitada para que la autoridad impugnada con base en lo considerado dicte una nueva resolución examinando en su totalidad la juri dicidad de la resolución cuestionada, la revoque, confirme o modifique, según corresponde conforme a derecho…”. y resolvió: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, constituida en Tribunal de Amparo, c on base en lo considerado y leyes citadas, al resolver : OTORGA el amparo planteado por Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, en contra del Ministro de Energía y Minas y, en consecuencia, para los efectos positivos del presente fallo, declara: I) Deja en suspenso en cuanto a la postulante el acto reclamado, y le restaura en sus derechos y principios constitucionales; II) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días,

principios constitucionales; II) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria re spectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de milExpediente 2797-2012 3

quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven ; III) No condena en costas; IV) Oportunamente, remítase a l a Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.”

III. APELACIÓN La autoridad cuestionada apeló la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, arguyendo que está en desacuerdo con lo resuelto en aquella resolución, específicamente en el considerando tres que indica exceso de facultades al haberse aplicado el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial que contempla la enmienda del procedimiento, por cuanto el tribunal de primera instancia n o consideró que la enmienda decretada fue únicamente provocada por el interés que existía de restituir los derechos de la usuaria del servicio de distribución final de energía eléctrica, a efecto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cumplim iento a lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, entrara a conocer la denuncia sometida a su

eléctrica, a efecto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cumplim iento a lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, entrara a conocer la denuncia sometida a su consideración, en ese sentido, estima que no concurre agravio que amerite su reparación mediante el otorgamiento de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el amparo otorgado . B) El Ministro de Energía y Minas indicó que como autoridad administrativa determinó que para hacer valer el derecho de petición de un usuario de servicio de distribución final de energía eléctrica, no fueron observados los preceptos legales que correspondían a la actividad administrativa que compete a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en tal virtud determinó la necesidad de enmendar lo actuado porque lo resuelto por esa Comisión dentro del expediente de mérito, conllevó infracción al debido proceso, considerando que la actuación reclamada estuvo ajustada a derecho y por lo tanto no existe el agravio que la postulante aduce. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de amparo. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, se apersonó al proceso.

Solicitó que se dicte sentencia que en derecho corresponda. D) Jiny Roxana Moreno Calvillo, no alegó. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos

Solicitó que se dicte sentencia que en derecho corresponda. D) Jiny Roxana Moreno Calvillo, no alegó. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida, por estimar que lo resuelto y considerado es congruente con los argumentos y petición formulada por el Ministerio Público al ev acuar la segunda audiencia, pues la actuación de la autoridad impugnada restringió el derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionante, por lo que el amparo deberá otorgarse al pronunciarse la sentencia, para el sólo efecto que la autoridad relacionada resuelva el recurso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la juridicidad de la resolución recurrida, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla, pues no tiene permiti do enmendar el procedimiento . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelaci ón interpuesto y , consecuentemente, se confirme la sentencia de primera instancia otorgando el amparo.Expediente 2797-2012 4

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocu rrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

restablece en su goce cuando la violación hubiere ocu rrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILa entidad Empresa Eléctrica, Sociedad Anónima, por med io de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte , promovió acción de amparo contra el Ministro de Energía y Minas , señalando como acto reclamado la resolución mil novecientos uno (1901), de veintinueve de junio de dos mil once, dictada dentro del expediente administrativo DCC – quinientos cuarenta y cuatro – dos mil nueve (DCC-544-2009), mediante la cual se enmendó el procedimiento a partir de la resolución GJ – ResolFinal – dos mil setecientos noventa y dos (GJ-ResolFinal-2792), de veintitrés de febrero de dos mil once proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, disposición que había sido impugnada mediante recurso de revocatoria . Expone la postulante que la resolución cuestionada violó su derecho al debido proceso y legalidad, pues según el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad reprochada obligadamente debió pronunciarse sobre el fondo del recurso administrativo, confirmando, revocando o modificando la resolución objeto de la impugnación, careciendo de facultades para enmendar aquella disposición, pues la aplicación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, es exclusiva de los jueces y no es aplicable para las autoridades administrativas. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la acción

Ley del Organismo Judicial, es exclusiva de los jueces y no es aplicable para las autoridades administrativas. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la acción instada, dejando en suspenso la resolución señalada como acto reclamado, considerando que los órganos administrativos pueden enmendar sus propios procedimientos cuando se den los supuestos contemp lados en la ley, sin embargo en el presente caso, advirtió exceso en la aplicación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, el cual no confiere facultades para enmendar resoluciones de inferiores jerárquicos. Asimismo, percibió contravención al artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIEsta Corte estima que en el presente caso , el acto r eclamado causa agravio a la postulante por cuanto existe vulneración al principio del debido proceso, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto este Tribunal ha dicho: “… que una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emi sión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” [expediente 648-2006].

administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” [expediente 648-2006]. El caso que se analiza, tiene como antecedente un a denuncia instada ante laExpediente 2797-2012 5

Comisión Nacional de Energía Eléctrica por Roxana Moreno Calvillo, contra la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, motivada por el incumplimiento de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, no obstante haber suscrito el contrato respectivo, lo que originó la emisión de la resolución por medio de la cual se declaró sin lugar aquella denuncia, ante lo cual, la denunciante interpuso recurso de revocatoria ante el Ministro de Energía y Minas, que después de haber admitido para su trámite la impugnación, resolvió enmendar el procedimiento dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución recurrida. En ese contexto, es preciso emitir pronunciamiento atinente a la decisión asumida por la autoridad cuestionada al utilizar la figura de la enmienda del procedimiento en la tramitación del recurso administrativo de mérito, por lo que, para dilucidar esa cuestión , resulta apropiado citar lo considerado por esta Corte en sentencia de uno de diciembre de dos mil dos nueve, en el expediente dos mil novecientos catorce – dos mil ocho, en la que se indicó: “Resulta oportuno considerar preliminarmente que el principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los

se indicó: “Resulta oportuno considerar preliminarmente que el principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particu lar debe ser autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido todo lo no expresamente autorizado. Explic a lo anterior el por qué en el rég imen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder ‛…está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley’ (artículo 152); en esa noción, dicho cu erpo normativo de superior jerarquía indica que ‛Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.’ (artículo 154). De acuerdo con las aseveraciones precedentes, la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcio nario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser d eclarado inválido.”; aseveraciones que trascienden aplicables al presente caso, puesto que no se aprecia disposición constitucional u ordinaria que faculte a las autoridades administrativas para enmendar

configura en un acto arbitrario, que deberá ser d eclarado inválido.”; aseveraciones que trascienden aplicables al presente caso, puesto que no se aprecia disposición constitucional u ordinaria que faculte a las autoridades administrativas para enmendar procedimientos, de esa cuenta , la enmienda decretada no constitu ye el medio idóneo para subsanar las supuestas deficiencias advertidas por el Ministro de Energía y Minas, por ser una facultad que en materia judicial sólo le compete a los jueces al ejercer su función jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por consiguiente ninguna otra autoridad podrá disponerla. Es así que el proceder de la autoridad cuestionada debió encauzarse a dictar disposición ratificando, revocando o modificando la resolución sometida a su conocimiento a través del recurso de revocatoria, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , de lo cual se colige que al no haber ceñido su actuar a ese precepto legal, indefectiblemente consumó un acto arbitrario en perjuicio de la entidad accionante. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que dentro del procedimiento administrativo que originó la presente acción constitucional de amparo, acaecieronExpediente 2797-2012 6

circunstancias que conllevan agravio de la garantía con stitucional denunciada por la postulante (principio jurídico del debido proceso), por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la

postulante (principio jurídico del debido proceso), por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Co nstitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada. II) Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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