🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2799-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2799-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2799-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2799-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado D écimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postula nte actuó con el patrocinio de los abogados Hugo René Villalobos Herrarte y Alvaro Alejandro Zavala Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el veintiocho de septiembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de agosto de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó in limine el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el expediente administrativo GF guión ciento setenta y cuatro guión dos mil cinco (GF -174-2005) que se tramita ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) en resolución de diez de agosto de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le impuso la multa de noventa y nueve mil novecientos noventa y seis quetzales

en resolución de diez de agosto de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le impuso la multa de noventa y nueve mil novecientos noventa y seis quetzales con setenta y siete centavos (Q.99,996.77) por haber omitido dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral III) de la providencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada dentro de un expediente administrativo que se tramita ante dicha Comisión; b) por no estar conforme con dicha deci sión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado in limine en resolución de dieciocho de agosto del dos mil cinco -acto reclamado-, argumentando que se había consignado erróneamente el número de expediente, dado que la forma correcta era GAJ -174-2005 y la accionante lo identificó como GF-174-2005. Considera que la autoridad recurrida violó los principios de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que informan al derecho administrativo, porque de conformidad con los artículos 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 141 del Reglamento de la Ley General de Electricidad se les debió haber conferido un plazo para corregir el error en que incurrió. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de pro cedencia: invocó el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 141 del Reglamento de la Ley General de Electricidad

II. TRÁMITE DEL AMPARO

la Constitución Política de la República de Guatemala; 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 141 del Reglamento de la Ley General de Electricidad

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la accionante argumentó en su escrito inicial del amparo que el rechazo in limine del recurso de revocatoria interpuesto se debió a que identificó erróneamente el número del expediente, lo cual vulnera el principio de sencillez informa al derecho administrativo; sin embargo, considera que dicho principio no está relacionado con que los órganos administrativos tengan que subsanar de oficio los errores que cometan los administrados, especialmente cuando se hayan auxiliados por profesionales del Derecho; b) asimismo, considera que ni la Ley de lo ContenciosoExpediente 2799-2005 2

Administrativo ni el Reglamento General de Electricidad ordenan que un órgano administrativo enmiende o subsane errores cometidos por los administrados, por lo que no existe mala fe en su actuación. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) de la resolución de diez d e agosto de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente número GAG -174-2005; ii) del memorial por medio del cual la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria; iii) de carta de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, enviada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la que se le

de carta de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, enviada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la que se le requiere el pago de la multa impuesta; iv) de la carta de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, enviada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el artículo 2 de la Ley de lo Con tencioso Administrativo los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. S e exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución debe conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social; el artículos 17 “Bis” (sic). Se exceptúan en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y de Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y el Código Tributario respectivamente. En consecuente el Reglamento de la Ley General d e Electricidad no puede privar en contra de lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo diecisiete, cuya única excepción está contenida en el artículo 17 “Bis”, por lo que

respectivamente. En consecuente el Reglamento de la Ley General d e Electricidad no puede privar en contra de lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo diecisiete, cuya única excepción está contenida en el artículo 17 “Bis”, por lo que la negativa de la Comisión Nacional de Energía Eléctric a de darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, siendo claro que en el presente caso el amparo debe proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el i mperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido como en el presente caso, artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en vista de que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo proce de el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo Ministerio o entidad descentralizada o autónoma; por lo que al haber procedido la Comisión Nacional de Energía El éctrica, rechazando de plano el Recurso de Revocatoria interpuesto, hace procedente otorgar amparo a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; y, en consecuencia se le restituye en el goce de sus derechos, por lo que no es aplicable la resolució n que rechaza in limine el recurso de revocatoria interpuesto, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de dieciocho de agosto del año dos mil cinco... Y resolvió: “...A) Se otorga el Amparo a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anóni ma; y, en consecuencia se le restituye en el goce de sus

del año dos mil cinco... Y resolvió: “...A) Se otorga el Amparo a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anóni ma; y, en consecuencia se le restituye en el goce de sus derechos por lo que no le es aplicable ni le obliga la resolución de dieciocho de agosto del año os mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que le de trámite inmediato al Re curso de Revocatoria interpuesto por la recurrente, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; fijándole para el efecto el plazo de veinticuatro horas, a partir de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento que si no cumple, seExpediente 2799-2005 3

le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Se condena a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al pago de las costas procesales del presente amparo...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el planteamiento del amparo y agregó que el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada cumplió la función de administrar justicia, apoyándose en los medios de prueba aportados y en la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto; de no haberlo hecho, se estaría avalando el agravio cometido por la autoridad recurrida y lesionando su derecho de defensa al no permitir que el error en que incu rrió fuera subsanado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

cometido por la autoridad recurrida y lesionando su derecho de defensa al no permitir que el error en que incu rrió fuera subsanado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y agregó que la presente acción debe ser denegada, debido a que a la postulante en ningún momento le fueron vulnerados sus derechos, ya que en su momento procesal, impugnó la resolución que le impuso la multa correspondiente; de ahí que al haber impugnado una resolución que no obra dentro del expediente GF -174-2005 tal como ella misma lo reconoce, ahora pretende sorprender al tribunal de amparo para que se le restituya en un derecho que nunca le fue violado. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público alegó que está de acuerdo con el fallo dictado en primera instancia, porque la autoridad recurrida incurrió en violación al debido proceso al rechazar in limine el recurso de revocatoria interpuesto, ya que dicha autoridad de conformidad con el 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debió elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, y ser éste, quien resuelva en la forma que estime pertinente la revocatoria instada. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta

las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Esta protección const itucional se hace viable cuando la autoridad responsable exige, restrictivamente, requisitos formales para la interposición de un recurso que, en vez de permitir su conocimiento, lo hacen prácticamente inaccesible. -IIEn el caso que se examina, se acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto agresor la resolución por la cual rechazó in limine el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que le impuso la multa de noventa y nueve mil novecientos novent a y seis quetzales con setenta y siete centavos (Q.99,996.77) Considera que se violaron sus derechos porque la autoridad recurrida debió haberle concedido un plazo para la subsanación del error en que incurrió en la interposición del relacionado recurso, en aplicación artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Del estudio de Los antecedentes se establece que la autoridad impugnada, no admitió a trámite el recurso intentado por la amparista por haber identificado incorrectamente el expediente ad ministrativo, dado que la forma correcta era GAJ -1742005 y la accionante lo identificó como GF-174-2005.Expediente 2799-2005 4

Analizando las facultades que la administración tiene para calificar las peticiones de los particulares, esta Corte ha expresado que el derecho admi nistrativo es sencillo y desprovisto de todo rigorismo, diseñado para garantizar al particular el derecho de defensa frente a la administración pública. Tal sentido fue esbozado por esta Corte,

los particulares, esta Corte ha expresado que el derecho admi nistrativo es sencillo y desprovisto de todo rigorismo, diseñado para garantizar al particular el derecho de defensa frente a la administración pública. Tal sentido fue esbozado por esta Corte, cuando al conocer el expediente número 873 -98, dictó la senten cia de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que consideró un aspecto que dada su importancia para el presente caso se transcribe: "Del estudio de Los antecedentes se establece que el recurso de revocatoria fue rechazado, porque a juicio de la autoridad impugnada el recurrente no cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones, la fecha de la notificación de la resolución impugnada y omitió la exposición de los motivos del recurso. Analizando el escrito contentivo de la revocatoria, se establece que llena los requisitos de forma y fondo para ser admitido a su trámite; si bien es cierto no se cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones ni se precisó la fecha en que se notificó la resolución recurrida, éstos son errores subsanables, que en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debieron ser objeto del señalamiento de un plazo para su cumplimiento <…> Con esa base, no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, no solo porque se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2. de la Ley de la materia, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa..." Este criterio da cuenta del sentir de este Tribunal, que en casos como el presente, se ve motivada a

actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2. de la Ley de la materia, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa..." Este criterio da cuenta del sentir de este Tribunal, que en casos como el presente, se ve motivada a otorgar la protección que se solicita, en aras de garantizar al administrado el acceso a las vías administrativas de impugnación y, con ello, a la plena discusión de los asuntos que le afectan sus intereses y derechos, criterio que puede apreciarse también, en la sentencia dictada por esta Corte el doce de julio de dos mil uno, en el expediente número 421-2001. A la luz de este criterio, haber denegado el trámite de un recurso de revocatoria, por el hecho de haberse consignado erróneamente el número del expediente de la recurrente, constituye la expresión de un criterio, cuyo rigorismo, impide el ejercic io legítimo del derecho de defensa, especialmente cuando ha quedado demostrado en autos que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima señaló correctamente cuál era la resolución recurrida. Cuando se afirma que, en estos casos, la autoridad administrativa en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe conceder un plazo para la subsanación de aquellos defectos de forma, es porque, aún cuando esta incidencia está prevista para el trámite del recurso de esa naturaleza, se debe entender, por la permisibilidad que debe garantizarse al particular, que su aplicación en la tramitación de los recursos previos a aquel -revocatoria o reposición -, también es viable. Estas razones permiten concluir que el amparo debe otorgase y, s iendo que en estos términos se pronunció el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia que se conoce.

los recursos previos a aquel -revocatoria o reposición -, también es viable. Estas razones permiten concluir que el amparo debe otorgase y, s iendo que en estos términos se pronunció el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia que se conoce. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerad o y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar queExpediente 2799-2005 5

para los efectos positivos del presente fallo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe fijar un plazo razonable a la Empresa Eléctrica de Guate mala, Sociedad Anónima, para que subsane el o los errores que estima incurrió el escrito de interposición de la revocatoria y, posteriormente admitirlo para su trámite y elevarlo a la autoridad correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo res uelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...