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Amparos_28-2009 Y 1331-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_28-2009 Y 1331-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTES ACUMULADOS 28-2009 Y 1331-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de diciembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en úni ca instancia promovido por la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el seis de enero de dos mil nueve. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho , en el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (autoridad impugnada), declaró con lugar el recu rso de casación por motivo de fondo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la resolución de uno de septiembre de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró con lugar el proceso contenciosos administrativo instaurado oportunamente por la entidad amparista . C) Violaciones que denuncia: principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de violación de ley contra la

proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de violación de ley contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que, según la Administración Tributaria, la norma con la cual la amparista había efectuado deducción del Impuesto Sobre la Renta estaba derogada; b) tal argumento, fue tomado en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad impugnadaal momento de emitir su fallo, y por ende declaró con lugar el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, y caso la emitida el u no de septiembre de dos mil seis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual había declarado con lugar el proceso contenciosos administrativo instaurado oportunamente por la entidad amparista ; c) como indicó anteriormente, la autoridad impugnada para emitir su fallo se fundamentó únicamente en lo regulado en el primer párrafo de artículo 37 ibidem, en la cual se suprimen las exenciones, exoneraciones y deducciones contenidas entre otras, en el Decreto Ley 20-86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, sin embargo no tuvo en cuenta el segundo párrafo de dicho artículo, que establece: “Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se

párrafo de dicho artículo, que establece: “Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable , estipulado en los mismo. En los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que se inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que indique el monto a invertir y que efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente períodoExpedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 2

anual de liquidación.”; norma que como excepción al primer párrafo del artículo 37 citado, permite durante un plazo determinado hacer dicha deducción, omitiendo asimismo, tener en cuenta que después del Decreto 36-97 del Congreso de la República, se emitieron otros tres, siendo estos los Decretos 117 -97, 44 -2000 y 80 -2000, todos del Congreso de la República, permitiendo con ello la prorroga de la vigencia de las deducciones establecidas en el Decreto 36-97 del Congreso de la República. Considera que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, no tomó en cuenta la deducción que permitía hacer el Decreto 36-97 del Congreso de la República, mismo como se indicó anteriormente, fue prorrogado

al dictar el acto reclamado, no tomó en cuenta la deducción que permitía hacer el Decreto 36-97 del Congreso de la República, mismo como se indicó anteriormente, fue prorrogado por los Decretos 117-97, 44-2000 y 80 -2000, todos del Congreso de la República, por ende legalmente no existió interrupción del plazo que permitía la posibilidad de deducir del Impuesto Sobre la Renta el cien por ciento de las inversiones en proyectos de fuentes nuevas y renovables de energía por inversión efectuadas hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya que la amparista realizó la inversión el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a) y h) del artículo 10 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, numeral 4 del Decreto Ley 20 -86 –Ley del Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía; 37 del Decreto 36-97 que contiene Reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26 -92 del Congreso de la República; 8, segundo párrafo del Decreto 117 -97 –Ley de Supresión de Exenciones, exoneraciones y deducciones en Materia Tributaria y Fiscal-; 29 del Decreto 44-2000 –Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales de Ampliación de la Base Imponible y de Regulación

deducciones en Materia Tributaria y Fiscal-; 29 del Decreto 44-2000 –Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales de Ampliación de la Base Imponible y de Regulación Tributaria; 22 del Decreto 80 -2000 que contiene reformas a Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas; 98, numeral 12 del Código Tributario; 36, literales d) y f) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: i) recurso extraordinario de casación doscientos setenta y nueve – dos mil ocho (279 -2008), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) expediente que contiene el proceso contencioso administrativo, número setenta y tres – dos mil cinco (732005) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; iii) expediente administrativo SAT número dos mil cuatro -ciento noventa-ciento cuarenta y cuatro -cero cero cero – cero cero cero ocho (2004 -190-144-000-0008) . D) Pruebas: i) fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número noventa y seis de veinticinco de mayo de dos mil seis, que contiene mandato general con representación de la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, a favor de Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz; ii) fotocopias de: a) resolución un mil veinte (1020) del Ministerio de Energía y

Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, a favor de Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz; ii) fotocopias de: a) resolución un mil veinte (1020) del Ministerio de Energía y Minas de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis; b) resoluci ón un mil trescientos sesenta y seis (1366) de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete del Ministerio de Energía y Minas; c) fotocopia legalizada del contrato de participación por adhesión celebrado entre Agro Comercializadora del Polochic, Soci edad Anónima y Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve; d) resolución dos mil noventa y siete (2097) de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Ministerio de En ergía yExpedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 3

Minas; e) patente de comercio de empresa y sociedad de Agroprocesos Avícolas, Sociedad; f) testimonio de la escritura pública número siete de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, autorizada por la Notario Carolina González Merlo de Asturias, que contiene la constitución de Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima; iii) expediente que contiene recurso de casación doscientos setenta y nueve – dos mil ocho (279 -2008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; iv) expediente que conti ene el proceso contencioso administrativo, setenta y tres – dos mil cinco (73-2005) de la Sala Tercera del

de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; iv) expediente que conti ene el proceso contencioso administrativo, setenta y tres – dos mil cinco (73-2005) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Auto para mejor fallar: el siete de octubre de dos mil nueve, esta Corte dictó auto para mejor fall ar a efecto de que el Ministerio de Energía y Minas remitiera el original o en su defecto copia certificada del expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud realizada por Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, con el fin de ob tener la aprobación del proyecto hidroeléctrico “Santa Teresa” para la producción de energía eléctrica y la autorización de dicho proyecto al tenor del Decreto Ley veinte – ochenta y seis (20 -86), Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, específicamente de la resolución doscientos cuarenta y seis (246) de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. El expediente administrativo requerido fue remitido a esta Corte el uno de noviembre del año en curso.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos de su memorial de interposición en el que alegó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al emitir el acto reclamado actuó de manera ilegal, ya que se fundamento en el primer párrafo del artíc ulo 37 del Decreto 3697 del Congreso de la República, sin embargo hace caso omiso a que en el segundo párrafo del mismo artículo dejo vigentes otras deducciones. Asimismo, posteriormente se

97 del Congreso de la República, sin embargo hace caso omiso a que en el segundo párrafo del mismo artículo dejo vigentes otras deducciones. Asimismo, posteriormente se dictaron nuevas leyes derogatorias de exenciones o deducciones, s iendo éstos los Decretos 117 -97, 44 -2000 y 80 -2000, todos del Congreso de la República, con dichos Decretos continuaba vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve la posibilidad de deducir del Impuesto Sobre la Renta la inversión que la amparista efectúo el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Solicitó que otorgue amparo. B) La Autoridad Impugnada, no alegó. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que en el presente cas o no se evidencia violación a garantías constitucionales que asisten a la amparista, toda vez que la interponente haciendo una errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto pretende beneficiarse de una deducción del cien por c iento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta, lo cual es ilegal, ya que la norma que permitía realizar dicha deducción se encuentra derogada. Solicito que se declare sin lugar el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, alego que en el presente caso, la solicitante pretende utilizar el amparo como una instancia revisora, y que de conformidad con jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, no es la razón o naturaleza misma de este tipo de acciones, p or lo que es evidente que la presente acción constitucional deviene improcedente, solicitándole que al momento de hacer el

y que de conformidad con jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, no es la razón o naturaleza misma de este tipo de acciones, p or lo que es evidente que la presente acción constitucional deviene improcedente, solicitándole que al momento de hacer el análisis respectivo sea declarado sin lugar. E) El Ministerio Público arguyó que el amparo no puede proceder, en virtud de que el seg undo párrafo del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, por el que se estableció la vigencia temporal de determinadas exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hubiesen autorizado a personas individuale s o jurídicas, mediante acuerdo,Expedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 4

resolución o contrato con base en las disposiciones derogadas, determinando los supuestos en que eran aplicables, entre los cuales no se encuentra la entidad interponente del amparo, ya que el contrato de participación por adhesión para realizar inversiones en el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, fue celebrado cuando ya se encontraba derogada la facultad de deducir del Impuesto Sobre la Renta lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 13 del Decreto 20 -86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, lo cual se hizo por medio de la norma contenida en el artículo 37 del Decreto 36 -97 del Congreso de la República. Solicitó se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede

constitucional de amparo interpuesta. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y cuya restauración no pueda obtenerse por otro medio legal de defensa. - IIEn el caso de estudio, la postulante, Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho , por medio de la cual declaró con lugar el recurso de casación por motivo de fondo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la resolución de uno de septiembre de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que había declarado con lugar el proceso contencioso administrativo instaurado oportunamente por la entidad amparista . Manifiesta que el acto reclamado le causa agravio, ya que al dictarla no tomó en cuenta la deducción que establecía el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, mismo que fue prorrogado por los Decretos 117 -97, 44 -2000 y 80 -2000, todos del Congreso de la República, por ende legalmente no existió interrupción del plazo que permitía la posibilidad de deducir del Impuesto Sobre la Renta el cien por ciento ( 100%) de las

República, por ende legalmente no existió interrupción del plazo que permitía la posibilidad de deducir del Impuesto Sobre la Renta el cien por ciento ( 100%) de las inversiones en p royectos de fuentes nuevas y renovables de energía por inversión efectuadas hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, ya que la amparista realizó la inversión el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. - IIIEn resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho (acto reclamado) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnadaconsideró que: “…Por todo lo anterior, queda plenamente demostrado que el Tribunal en la sentencia recurrida fundamentó su raz onamiento y su fallo en un artículo ya derogado A LA FECHA DE LA FORMULACIÓN DE LOS AJUSTES, POR LO QUE INAPLICÓ EL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO 36-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y COMO CONSECUENCIA COMETIÓ VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. En otras palabra s, el Tribunal debió haber razonado y considerado en su análisis que el artículo 13, numeral 4 del Decreto Ley 20 -86 no debía aplicarse al presente asunto, pues ya había sido derogado expresamente por el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República…De ahí que la Sala sentenciadora violó el artículo 37 del Decreto 36 -97 del Congreso de la República, el cual entró en vigor el uno

de julio de mil novecientos noventa y siete al no aplicarlo al presente caso. Además, laExpedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 5

resolución número un mil tre scientos sesenta y seis (1366), emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del trámite de solicitud de ampliación de la resolución número mil veinte (1020) emitida por dicho Ministerio el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya solicitud de ampliación la hizo Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, resolvió ampliar la resolución un mil veinte (1020) en el sentido de que los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4º y 13 del Decreto Ley 20 -86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, a excepción del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto número 36 -97 del Congreso de la República, por lo tal resolución ministerial, fue claro, al indicar que en tal ampliación los inversionistas gozarían de todos los beneficios fiscales, a excepción del Impuesto Sobre la Renta. De ahí que por tales razones debe casarse la sentencia y resolv er conforme a derecho...”. Esta Corte no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y advierte que la quid juris del asunto atiende a que si la entidad amparista tenía el derecho a realizar y después a reclamar la deducción a que se hace referencia, con base al contrato de participación por adhesión suscrito oportunamente. De esa cuenta, de autos podemos determinar los siguientes hechos: a) la entidad

derecho a realizar y después a reclamar la deducción a que se hace referencia, con base al contrato de participación por adhesión suscrito oportunamente. De esa cuenta, de autos podemos determinar los siguientes hechos: a) la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, solicitó la aprobación del proyecto hidroeléctrico “Santa Teresa”, para producción de energía eléctrica, por medio de una mini hidroélectrica y en consecuencia obtener la autorización del proyecto especifico, al amparo del Decreto Ley número 20 -86, Ley de Fomento al De sarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de energía, b) tal petición fue resuelta el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante resolución un mil veinte (1020) del Ministerio de Energía y Minas y entre otras cosas resolvió: “III) Califi ca el Proyecto Hidroeléctrico presentado por la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, como Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, por involucrar los campos de producción y aprovechamiento de una fuente de energética definida como Fuente Nueva y Renovable de conformidad con el Decreto Ley 20 -86: IV) Como consecuencia de lo anterior, y encontrándose el proyecto presentado dentro del campo de las fuentes nuevas y renovables de energía, este Ministerio hace saber a la entidad interesad a que puede realizar los trámites correspondientes ente el Ministerio de Finanzas Públicas a efecto de obtener los incentivos específicos y fiscales establecidos en los artículos 4 y 13 de dicha Ley…” ; c) posteriormente, la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, procedió a solicitar ampliación de la resolución anterior, en el sentido de

Ley…” ; c) posteriormente, la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, procedió a solicitar ampliación de la resolución anterior, en el sentido de extender los incentivos fiscales a las personas individuales o jurídicas que con la calidad de inversionistas mediante contrato de participación, s e adhieran a la ejecución del proyecto hidroeléctrico “Santa Teresa”, petición que fue resuelta mediante resolución de un mil trescientos sesenta y seis (1366) de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que en su parte conducente dice: “… I) Ampliar la resolución número un mil veinte (1020) emitida por este Ministerio el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el sentido que los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 2 0-86, „Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía‟, a excepción del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto número 36 -97 del Congreso de la República, se extienden a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente suExpedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 6

inversión en el proyecto Hidroeléctrico “Santa Teresa”, mediante el contrato de participación respectiva, debiendo la empresa interesada informar a este Ministerio, en cada caso de las personas que sean aceptadas como inversionistas, según los términos del contrato de participación respectivo…” ; d) el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas emite la resolución doscientos cuarenta y

contrato de participación respectivo…” ; d) el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas emite la resolución doscientos cuarenta y seis (246) en cuyo numeral I) resolvió: “ACLARAR la resolución número 1366 de fecha 8 de agosto de 1997; en el sentido de que los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, „Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía‟, se extienden a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión en el proyecto hidroeléctrico „SANTA TERESA‟, mediante el contrato de participación respectivo, debiendo la empresa interesada informar a este Ministerio, en cada caso, de las personas que sean aceptadas como inversionistas según los términos del contrato de participación respectivo; sí las inversiones se hubieren ya realizado, hasta la fecha de vigencia de las Leyes qu e derogaron los artículos 4 y 13 del Decreto Ley número 20 -86; y por las inversiones a realizarse hasta la finalización del período anual de liquidación que corre, siempre y cuando se hayan contemplado de acuerdo al plan de inversión..”. e) el ocho de julio de dos mil cinco, Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo en contra de la resolución número cero ciento cincuenta y nueve – dos mil cinco (0159-2005) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, que confirmó un ajuste bajo el argumento que dicha entidad no estaba facultada a deducir del Impuesto Sobre la Renta, la inversión realizada a través del contrato de adhesión de

que confirmó un ajuste bajo el argumento que dicha entidad no estaba facultada a deducir del Impuesto Sobre la Renta, la inversión realizada a través del contrato de adhesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Proyecto Hidroeléctrico “Santa Teresa” por medio de Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, conforme a los beneficios otorgados por el Decreto Ley Número veinte – ochenta y seis (20-86) Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Reno vables de Energía; f) el uno de septiembre de dos mil seis, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de marras y revocó la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la amparista para deducir del Im puesto Sobre la Renta el cien por ciento (100%) de la inversión realizada en el mencionado proyecto hidroeléctrico durante el período objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria; g) inconforme con tal decisión, la Superintendencia de Ad ministración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de violación de ley, según lo estipulado en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la infracción de lo contemplado en el artícul o 4 del Código Tributario y el literal a) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, respecto de los principios aplicables a la interpretación de las normas tributarias y lo referente a la derogatoria de las leyes, respectivamente; h) el veintinuev e de octubre de dos mil ocho, la hoy autoridad

interpretación de las normas tributarias y lo referente a la derogatoria de las leyes, respectivamente; h) el veintinuev e de octubre de dos mil ocho, la hoy autoridad recurrida, Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, casó la sentencia emitida por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuestión, por aplicación de una ley ya derogada y porque en la resolu ción emitida por el Ministro de Energía y Minas número un mil trescientos sesenta y seis (1366) de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, expresamente se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de l Decreto 36 -97 del Congreso de la República; y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda promovida en la vía contencioso administrativa por la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima contra laExpedientes Acumulados 28-2009 y 1331-2009 7

Superintendencia de Administración Tributaria, dej ando firme la resolución número cero ciento cincuenta y nueve – dos mil cinco (0159 -2005) de veintiuno de febrero de dos mil cinco. De lo anteriormente detallado, esta Corte llega a la conclusión, en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicaci ón del artículo 37 del Decreto 36 -97 del Congreso de la República, que contiene reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26 -92 del Congreso de la República, que la autoridad impugnada al casar la sentencia de marras, por tal motivo, fundamentándose en el primer párrafo del artículo 37 supra citado que establece que: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y

sentencia de marras, por tal motivo, fundamentándose en el primer párrafo del artículo 37 supra citado que establece que: “Se derogan las exenciones, exoneraciones y deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las siguientes leyes: Decreto Ley 20 -86, Ley de Fomento al Desar rollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Número 57 -95 del Congreso de la República, que amplió los beneficios del Decreto Ley Número 20 -86 a fuentes energéticas de cualquier naturaleza”, soslayó el contenido del párrafo segundo del citado a rtículo, que establece que “Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan e n el párrafo anterior, incluyendo los casos de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos.” Ya que, en el párrafo anteriormente descrito, se exceptúan de d icha derogación los derechos adquiridos sobre exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que ya habían sido autorizadas a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, como es el caso del contrato de participación entre la hoy amparista y Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima; y precisamente, mediante resolución número doscientos cuarenta y seis de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que aclara la resolución un mil trescientos sesenta y seis de ocho de agosto de mil

número doscientos cuarenta y seis de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que aclara la resolución un mil trescientos sesenta y seis de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete y que fuera recibida en auto para mejor fallar decretado por esta Corte el siete de octubre de dos mil nueve, el Ministerio de Energía y Minas resolvió que “los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, se extienden a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su in versión en el proyecto hidroeléctrico SANTA TERESA, mediante el contrato de participación respectivo.” Cabe agregar, que lo anterior concuerda con lo que para el efecto establecen los artículos 15 de la Constitución Política de la República, respecto de la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo; el artículo 7, numeral 4 del Código Tributario, en el sentido de que “La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. L as normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes”; y el artículo 36, literales f) y k) de la Ley del Organismo Judicial, respectiv amente, en cuanto a que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior y que en todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

constituida bajo una ley anterior, se co

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