Amparos_280-2025_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_280-2025_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
Expediente 280-2025 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 280-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Héctor Edmundo Rodríguez, propietario de la empresa mercantil denominada “Farmacia San Salvador No. 2”, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. El postulante actuó con el auxilio del a bogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de septiembre de dos mil veintitrés en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto s reclamados: a) resolución SPA / ochocientos veinticinco – dos mil veintitrés
(SPA/825-2023) emitida por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Af ines (Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, Viceministerio de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el once de mayo de dos mil veintitrés, que inició procedimiento administrativo sancionatorio y ordenó (como
de la Salud, Viceministerio de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el once de mayo de dos mil veintitrés, que inició procedimiento administrativo sancionatorio y ordenó (como medida preventiva) el cierre temporal del establecimiento “Farmacia San Salvador No. 2” propiedad de Héctor Edmundo Rodríguez ; y b) resolución ministerial trescientos sesenta y dos – dos mil veintitrés (362-2023) proferida por dicha Cartera ministerial el cinco de julio de dos mil veintitrés , que rechazó porExpediente 280-2025 Página 2 de 14
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improcedente el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión indicada en la literal precedente. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad y petición , así como al principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante en el planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) El Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines (Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, Viceministerio de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social fue informado (por medio de reporte de inspección) que el establecimiento “Farmacia San Salvador No. 2” propiedad de Héctor Edmundo Rodríguez —amparista— carece de licencia sanitaria y
Salud Pública y Asistencia Social fue informado (por medio de reporte de inspección) que el establecimiento “Farmacia San Salvador No. 2” propiedad de Héctor Edmundo Rodríguez —amparista— carece de licencia sanitaria y director técnico y, además, no cuenta con la tarjeta de salud o certificado médic o vigente; b) por tal motivo, el r eferido Departamento emitió resolución SPA / ochocientos veinticinco – dos mil veintitrés (SPA/8252023) de once de mayo de dos mil veintitrés —primer acto reclamado —, en la cual inició el procedimiento administrativo sancionatorio, confiriéndole la audiencia respectiva al postulante y, también, ordenó (como medida preventiva) el cierre temporal de ese establecimiento, dentro del expediente SPA / setecientos cuarenta y cuatro – dos mil veintitrés (SPA/744 -2023); c) el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el solicitante presentó dos escritos ante el citado Departamento, en los cuales evacuó la audiencia e interpuso recurso de revocatoria contra la decisión antes precisada; d) el cinco de julio del mismo año, dicha Cartera ministerial —autoridad denunciada— emitió resolución ministerial trescientos sesenta y dos – dos mil veintitrés (362-2023), mediante la cual rechazó por improcedente tal impugnación —segunda decisión cuestionada —. D.2) Agravios que se reprochan a losExpediente 280-2025 Página 3 de 14
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actos reclamados: el accionante denuncia que los actos objetados transgreden
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actos reclamados: el accionante denuncia que los actos objetados transgreden los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) en cuanto al primer acto reclamado: i) al haberse ordenado el cierre temporal de su negocio, ya no obtiene los ingr esos que percibe del mismo y, por ende, afecta de manera directa el patrimonio que posee; ii) aún está en trámite el procedimiento administrativo, por lo que al dictarse aquella medida preventiva se le condena en forma anticipada; iii) tal situación la explicó en el recurso de revocatoria que interpuso y, además, no existe norma en el Código de Salud (artículos del 234 al 240) que regule la facultad administrativa de disponer medidas preventivas; b) en cuanto al segundo acto reclamado: i) la autoridad objetada al resolver no tomó en cuenta las constancias procesales y las normas jurídicas que citó en el escrito contentivo de tal impugnación; ii) al tenor de lo regulado en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el medio idóneo para cuestion ar una resolución administrativa es el recurso que instó; iii) la medida preventiva decretada es viable únicamente al emitirse “sentencia”, pero no en el curso del “proceso”; iv) se le está perjudicando a él y, además, a la población rural, pues ya no pued en adquirir medicamentos para sus enfermedades; y, v) dicha medida no tiene plazo de duración, lo que evidencia que se “ eterniza” la sanción. D.3) Pretensión :
adquirir medicamentos para sus enfermedades; y, v) dicha medida no tiene plazo de duración, lo que evidencia que se “ eterniza” la sanción. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el segundo acto objetado y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: revocatoria contra el primer acto reclamado y ninguno contra el segundo. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la ConvenciónExpediente 280-2025 Página 4 de 14
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Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se otorgó en auto emitido por esta Corte el doce de agosto de dos mil veinticuatro en el expediente 4410-2024 (formado por apelación de auto en amparo simple) y, c omo consecuencia, se dejó en suspenso temporalmente el segundo acto reclamado , mientras durara el trámite en primera instancia. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo SPA / setecientos cuarenta y cuatro – dos mil veintitr és (SPA/744 -2023), el cual no remitió el Tribunal de
copia certificada del expediente administrativo SPA / setecientos cuarenta y cuatro – dos mil veintitr és (SPA/744 -2023), el cual no remitió el Tribunal de Amparo de primer grado a est a Corte. D) Informe circunstanciado: La autoridad reclamada indicó: a) el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines emitió la resolución de once de mayo de dos mil veintitrés, que constituye un pronunciamiento de mero trámite ( no decide el fondo del asunto) y, por ende, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de revocatoria; b) en tal providencia se le fijó un plazo de cinco días al postulante para que hiciera valer su derecho de defensa y se manifestara sobre el procedimiento administrativo sancionatorio que se le inició; c) la presente acción incumple con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó el proceso contencioso administrativo, en el cual el amparista debe argumentar lo que denuncia en esta vía, denotándose que desvirtúa su naturaleza reparadora; y, d) en conclusión, existe falta de definitividad ya que no se agotaron las instancias ordinarias que establece la Ley, aunado a que, los agravios no son consecuencia directa del acto contra el que se reclama. E) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, incorporando como medios de comprobación los antecedentes remitidos. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema deExpediente 280-2025 Página 5 de 14
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los antecedentes remitidos. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema deExpediente 280-2025 Página 5 de 14
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Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “ …Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente respecto del segundo acto reclamado (…) esta Corte advierte que, Héctor Edmundo Rodríguez interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación que resulta ser idóneo para refutar la resolución emitida por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por considerarse que no es una resolución de puro trámite pues la misma reúne las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, elementos que se configuran al resolver el fondo los cuales hacen viable la interposición del recurso de revocatoria subyacente y ello en virtud de que la resolución del once de mayo de dos mil veintitrés en el numeral romano tres (III) como medida preventiva ordenó el cierre temporal del establecimiento Farmacia San Salvador No. 2, con lo c ual le generó los agravios ahora denunciados por el amparista; de manera que el órgano superior jerárquico deberá examinar el recurso instado contra lo ordenado en la resolución número SPA barra ochocientos veinticinco guion dos mil veintitrés (SPA/825-2023) fechada once de mayo de dos mil veintitrés (…) esta Corte estima procedente el otorgamiento del amparo solicitado por Héctor Edmundo Rodríguez propietario de
fechada once de mayo de dos mil veintitrés (…) esta Corte estima procedente el otorgamiento del amparo solicitado por Héctor Edmundo Rodríguez propietario de la entidad Farmacia San Salvador No. 2, dejando en suspenso en forma definitiva el segundo de los actos reclamados ….”. Y resolvió: “…I) Otorga en definitiva el amparo solicitado por Héctor Edmundo Rodríguez, propietario de la entidad (sic) Farmacia San Salvador No. 2, contra el Minist ro de Salud Pública y Asistencia Social, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución ministerial identificada con el número trescientos sesenta y dos guion dos mil veintitrés (362-2023) de cinco de julio de dos mil veintitrés, proferida por laExpediente 280-2025 Página 6 de 14
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autoridad denunciada, a través de la cual se rechazó de plano por improcedente el recurso de revocatoria, dentro del expediente administrativo identificado con el número SPA barra setecientos cuarenta y cuatro guion dos mil veintitrés (SPA/744-2023) (…) c) ordena a la autoridad cuestionada emitir nueva resolución conforme a la ley y lo aquí considerado, aplicando la normativa legal de rigor (…) dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir; bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales en caso de no acatar lo ordenado…”. G) Aclaración de Oficio : El Tribunal de Amparo de primer grado
perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir; bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales en caso de no acatar lo ordenado…”. G) Aclaración de Oficio : El Tribunal de Amparo de primer grado aclaró de oficio (con fundamento en el artículo 42 del Acuerdo 12013 de esta Corte) la sentencia relacionada, e n el sentido de que la fecha correcta de la misma es once de diciembre de dos mil veinticuatro y no “ once de diciembre de mil veinticuatro” como se consignó en tal pronunciamiento.
III. APELACIÓN El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social –autoridad denunciada–, impugnó el fallo recién transcrito, limitándose a reiterar lo expuesto en el informe circunstanciado que rindió en el trámite de primera instancia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social — autoridad objetada— ratificó los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación y que, a su vez, son los mismos que indicó al rendir el informe circunstanciado en primera instancia. Requirió que se declare con lugar tal impugnación . B) El Ministerio Público señaló que no comparte lo decidido en el fallo apelado por las razones siguientes: a) tal pronunciamiento se centró en el segundo acto reclamado (por ser el definitivo), el cual fue proferido por la autoridad reprochadaExpediente 280-2025
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conforme a Derecho, ya que la resolución cuestionada mediante el recurso de revocatoria no est á decidiendo el fondo del asunto y, por ende, el rechazo de dicho mecanismo no generó ningún agravio al solicitante; b) el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del postulante no implica violación a sus derechos constitucionales al haber sido emitida por la autoridad cuestionada en el ejercicio de su facultad; y, c) los argumentos expuestos en el escrito inicial de esta garantía por sí solos no constituyen asidero su ficiente para demostrar el agravio presuntamente ocasionado. Solicitó que el recurso sea declarado con lugar. C) El postulante no alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de amparo cuando la autoridad denunciada rechaza un recurso a dministrativo que resulta ser idóneo para cuestionar el pronunciamiento objetado, al revestir este las condiciones necesarias para su viabilidad. -IIHéctor Edmundo Rodríguez, propietario de la empresa mercantil denominada “Farmacia San Salvador No. 2”, acude en amparo contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , señalando como agraviantes: a) resolución SPA / ochocientos veinticinco – dos mil veintitrés (SPA/8252023) emitida por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuti cos y Afines (Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, Viceministerio de
Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuti cos y Afines (Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, Viceministerio de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud) de dicha Cartera Ministerial el once de mayo de dos mil veintitrés, en la cual inició el procedimiento administrativo sancionatorio y ordenó (como medida preventiva) el cierre temporal delExpediente 280-2025 Página 8 de 14
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establecimiento “Farmacia San Salvador No. 2” propiedad del postulante; y, b) resolución ministerial trescientos sesenta y dos – dos mil veintitrés (3622023) proferida por tal autoridad el cinco de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante contra la primera decisión reprochada. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada, estimando que el recurso de revocatoria interpuesto es idóneo para objetar la resolución en la cual se ordenó (como medida preventiva) el cierre temporal del establecimiento “Farmacia San Salvador No. 2” propiedad del amparista, ello acorde a la doctrina legal de esta Corte. En alzada, la autoridad denunciada manifestó su desacuerdo con lo decidido, reiterando los argumentos que expuso al rendir el informe circunstanciado en primera instancia, que, básicamente, se centran en que la presente acción incumple con el presupuesto de definitividad porque no se agotó el proceso contencioso administrativo. -IIIcircunstanciado en primera instancia, que, básicamente, se centran en que la presente acción incumple con el presupuesto de definitividad porque no se agotó el proceso contencioso administrativo. -IIIInicialmente se advierte que el argumento en que sustenta la autoridad reprochada el recurso de apelación s e refiere al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad de la presente garantía constituci onal, aduciendo que el postulante no agotó el proceso contencioso administrativo. De esa cuenta, es oportuno referir los siguientes aspectos: A) Respecto al principio de definitividad (en su variante de acto no definitivo), este Tribunal , en doctrina legal, ha puntualizado que l a acción constitucional debe dirigirse necesariamente contra la decisión que resolvió enExpediente 280-2025 Página 9 de 14
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definitiva el asunto controvertido en aquella vía y que este contenido en el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos, y no contra aquel que originalmente produjo la presunta violación de derechos, puesto que, de ser así, se incurriría en su supuesto de improcedencia al no reclamar contra el acto que reviste las características de definitivo. (Criterio esbozado, entre otras, en sentencias de quince de marzo de dos mil veintitrés, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro y doce de febrero de dos mil veinticinco, emitidas en los expedientes 6604-2022, 6419-2023 y 7004-2024). B) Las medidas preventivas, las cuales por su finalidad de preservar o
dos mil veinticuatro y doce de febrero de dos mil veinticinco, emitidas en los expedientes 6604-2022, 6419-2023 y 7004-2024). B) Las medidas preventivas, las cuales por su finalidad de preservar o conservar determinadas condiciones, circunstancias o cosas dentro del proceso, a efecto de garantizar sus resultas o impedir la producción de situaciones perjudiciales a las partes o terceros, se dictan por la autoridad competente, en estricta observancia de las disposiciones rectoras de tal facultad, sin que ello implique de forma alguna la resolución anticipada del asunto o, menos aún, denote parcialidad del ente que la ha emitido a favor de determinada parte. De ahí que, en el ámbito administrativo, la autoridad pueda dictar medidas inaudita parte (que pueden catalogarse como de urgencia o preventivas), con el objeto de cumplir con sus atribuciones competenciales, las cuales son susceptibles de ser revisadas mediante los recursos previstos, también legalmente para ello, con el fin de garantizar el acceso a un debido proceso. Por tales razones, la decisión administrativa que decrete aquella medida no es de mero trámite, siendo susceptible de ser objetada por medio del recurso administrativo idóneo para ello (Criterio esgrimido en sentencias de veintidós de enero de dos mil diez, catorce de septiembre de dos mil dieciséis y treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 3180-2009, 770-2016 yExpediente 280-2025 Página 10 de 14
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1698-2017, respectivamente, y auto de nueve de marzo de dos mil veinte emitido
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1698-2017, respectivamente, y auto de nueve de marzo de dos mil veinte emitido en el expediente 6857-2019). De esa cuenta, la orden (como medida preventiva) de cierre temporal del establecimiento (prevista en el artículo 229 del Código de Salud) dictada en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por posibles infracciones a lo regulado en el Código de Salud, sus reglamentos y demás leyes conexas, es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de revocatoria (regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), aplicado supletoriamente acorde a lo previsto en el artículo 240 del Código de Salud (tal como lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en sentencias de catorce de mayo y tres de septiembre, ambas de dos mil tres, diez de noviembre de dos mil cuatro, veinte de junio de dos mil siete y dieciséis de julio de dos mil diez, dictadas en los expedientes 4192003, 282 -2003, 20462003, 3332007 y 37062009, respectivamente). C) Con relación a las resoluciones que causan estado, conforme al artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe —entre otros requisitos — causar estado (inciso a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse
debe —entre otros requisitos — causar estado (inciso a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. Del estudio de la norma antes relacionada, se concluye que la resolución que causa estado es la que se emite luego de haberse agotado el trámite del recurso y, por ende, que declara con o sin lugar el mismo, para tal efecto, toma en cuenta los argumentos que sustentaron el escrito de interposición, los alegatos deExpediente 280-2025 Página 11 de 14
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las personas que hayan manifestado interés, los dictámenes emitidos por el órgano asesor legal, la postura de la Procuraduría General de la Nación y las estimaciones expuestas en la decisión recurrida. En síntesis, la resolución que causa estado es la que decide el recurso administrativo respectivo, pues esa decisión ya no es susceptible de ser cuestionada mediante otro mecanismo de igual naturaleza. Con base en lo anterior , se advierte que el argumento de alzada es improcedente, debido a que las resoluciones cuestionadas en esta vía no han causado estado (no se ha dado respuesta ni analizado el fondo del asunto que es, concretamente, la comisión o no de la infracción administrativa), pues el procedimiento administrativo sancionatorio aún está en trámite, por lo que el postulante estaba imposibilitado de promover el proceso contencioso administrativo contra lo decidido en aquellos pronunciamientos.
procedimiento administrativo sancionatorio aún está en trámite, por lo que el postulante estaba imposibilitado de promover el proceso contencioso administrativo contra lo decidido en aquellos pronunciamientos. Ello porque, esas decisiones disponen, en el primer acto reclamado, iniciar con el referido procedimiento (confiriendo la audiencia respectiva) y ordenar (como medida preventiva) el cierre temporal del establecimiento “Farmacia San Salvador No. 2” y, en el segundo acto objetado, rechazar por improcedente el recurso de revocatoria; por tal motivo , incumplen con aquella condición (haber causado estado), la cual es de imprescindible observancia, acorde a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrati vo (aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 240 del Código de Salud), para plantear aquel proceso. En ese orden de ideas , se aprecia que el primer acto cuestionad o no es una decisión de mero trámite, pues decretó aquella medida preventiva; por ello, la misma era susceptible de ser objetada mediante el recurso de revocatoria —talExpediente 280-2025 Página 12 de 14
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como ocurrió—, razón por la cual no constituye la decisión definitiva (siendo está el segundo acto reclamado), por consiguiente , incumple con el presupuesto de definitividad. No esta demás acotar que los agravios que en torno a este acto se expresan corresponderán ser analizados por el Minist ro de Salud Pública y Asistencia Social por virtud del recurso de revocatoria interpuesto por el postulante.
definitividad. No esta demás acotar que los agravios que en torno a este acto se expresan corresponderán ser analizados por el Minist ro de Salud Pública y Asistencia Social por virtud del recurso de revocatoria interpuesto por el postulante. Ahora bien, con relación al segundo acto reclamado, este sí cumple con aquella condición (acto definitivo) y acorde a la doctrina legal antes referida, se advierte que la autoridad reprochada vulneró el debido proceso y derecho de defensa del postulante, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución (que decretó la referida medida preventiva) que impugna por medio de la revocatoria, siendo est a idónea para ello, tal como lo consideró el Tribunal a quo. Por las razones consideradas, resulta procedente el otorgamiento del amparo instado (en torno al segundo acto reclamado) y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 lit eral c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 45, 49, 50, 52, 53, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 29 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 29 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 280-2025 Página 13 de 14
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citadas resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social —autoridad denunciada— contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, se confirma el fallo apelado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el amparo al Tribunal de origen.Expediente 280-2025 Página 14 de 14