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Amparos_2803-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2803-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2803-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2803-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por César Augusto Ramazzini Vesco contra la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Jorge Rolando Martínez Peña.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) práctica de las notificaciones en una dirección distinta a la señalada dentro del proceso que motiva el amparo; b) dar intervención en el proceso que constituye los antecedentes del presente amparo a un tercero sin justifica ción. Ambos actos recurridos se llevaron a cabo dentro de la ejecución en la vía de apremio treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro guión ochenta y tres (31884-83). C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, de igualdad y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima promovió en su contra ejecución en

amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima promovió en su contra ejecución en la vía de apremio, el tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres, proceso que finalizó el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor del Banco ejecutante; b) posteriormente, se libró despacho al Juez de Paz de San Lucas, Sac atepéquez con la finalidad de lanzar a las personas que ocupaban el inmueble objeto de la litis; por dicho acto interpuso incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) el quince de noviembre de dos mil cinco le fue notificada la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad -al conocer en apelación de la inconstitucionalidad en caso concreto-, declarándola sin lugar y, el veintidós de noviembre de este año, solicitó certificación de lo actuado siendo el momento en el que se enteró de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. D.2) Exposición de agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados, porque en la ejecución aludida se practicaron notificaciones en una dirección distinta a la señalada dentro del proceso que motiva el presente amparo; además, se dio intervención a una persona que no es parte dentro del mismo, haciendo valer como suyo un derecho ajeno. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se le restituya en el goce de los derechos y

mismo, haciendo valer como suyo un derecho ajeno. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se le restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, inaplicándosele todo lo actuado dentro del proceso de ejecución instado en su contra con posterioridad al veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. E) Uso de recursos: nulidad. F) Casos de procedencia: invocó los contendidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 56, 57, 60 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Inmobiliario,Expediente 2803-2006 2

Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: proceso de ejecución en la vía de apremio treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro guión ochenta y tres (31884-83). D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de pr imer grado: el tribunal consideró: “…esta Sala advierte que, lo manifestado por el amparista, que afirma le causa agravio consistente en que se dio intervención en el proceso a un tercero que hace suyo un derecho ajeno y que se han practicado notificaciones en una dirección distinta a la señalada dentro del proceso, con lo cual se violan las reglas del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho

intervención en el proceso a un tercero que hace suyo un derecho ajeno y que se han practicado notificaciones en una dirección distinta a la señalada dentro del proceso, con lo cual se violan las reglas del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho de igualdad, no es exacto, porque la entidad Comercial Agrícola exportadora Lorena, Sociedad Anónimá ha comparecido al proceso acreditando su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que motiva el lanzamiento y el amparista ha sido notificado en los lugares que ha señalado especialmente el lanzamiento al haber interpuesto sobre ese respecto, acción de inconstitucionalidad que fue declarada sin lugar, por lo que este Tribunal Constitucional concluye que, el presente amparo carece de agravio, es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente…”. Y resolvió: “…I. DENIEGA EL AMPARO solicitado por CÉSAR AUGUSTO RAMAZZINI VESCO, en contra de la JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II) Condena en el pago de costas al postulante; III) Impone la multa de mil quetzales, al Abogado patrocinante Jorge Rolando Martínez Peña, que deberá pagar en al Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición del

correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición del presente amparo, manifestando que la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima pretende hacer suyo y lograr un lanzamiento -que no es la figura legal pertinenteya que dentro del ejecutivo de mérito lo ordenado fue la entrega de bienes.

Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, que se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público estima que la sentencia de veintidós de agosto de dos mil seis, que denegó la defensa constitucional solicitada, se encuentra ajustada a derecho, en vista que tal como indicó previamente el postulante fue notificado en el lugar que fijó para el efecto, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl agravio se da cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legale s y no se evidencia violación a ningún derecho garantizado por la Carta Magna. - IIEn el caso sub judice, César Augusto Ramazzini Vesco señaló como actos reclamados: a) la práctica de las notificaciones en una dirección distinta a la señalada

violación a ningún derecho garantizado por la Carta Magna. - IIEn el caso sub judice, César Augusto Ramazzini Vesco señaló como actos reclamados: a) la práctica de las notificaciones en una dirección distinta a la señalada dentro de la ejecución que motiva el amparo, y b) darle intervención en la misma a un tercero sin justificación. Tales conductas, según el accionante lesionan sus derechosExpediente 2803-2006 3

enunciados. El Tribunal a quo consideró que lo expuesto por el amparista no es exacto, ya que la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, compareció a la ejecución aludida, acreditando su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que motiva el lanzamiento y el amparista ha sido notificado en los lugares que señaló para el efecto, por lo que no existe agravio que sustente la presente acción; a este criterio se adscribe el tribunal, por las razones que se hacen notar en los párrafos siguientes: a) el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, utilizando como título ejecutivo la escritura pública treinta y ocho (38), autorizada en esta ciudad, el seis de mayo de mil novecientos ochenta, por el Notario Luis Alfonso Loza Monzón, se admitió a trámite la ejecución en la vía de apremio promovida por Banco Inmobiliari o, Sociedad Anónima contra César Augusto Ramazzini Vesco -postulante-; b) a dicha ejecución, el ejecutado -ahora amparistase apersonó el trece de junio de mil novecientos ochenta y seis; c) posteriormente, el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis se

ejecutado -ahora amparistase apersonó el trece de junio de mil novecientos ochenta y seis; c) posteriormente, el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis se acompañaron las publicaciones de los avisos de remate -por el ejecutantey el diecisiete de julio del mismo año se remató el bien objeto de la litis; d) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima presentó proyecto de liquidación, el cual fue admitido el siete de agosto de mil novecientos ochenta y seis. El ejecutado se opuso a dicho proyecto, el que con modificaciones fue aprobado el veintisiete de octubre del mismo año; contra tal aprobación interpuso apelación; e) el nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete se le notificó al ejecutado la resolución por medio de la cual se le confirió el término de tres días para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; contra dicha notificación promovió nulidad -expresando que los sellos del juzgado hacían ilegible la identificación del mismo-, la que fue rechazada por frívola; f) posteriormente, compareció a recusar sin expresión de causa, al notificador cuarto del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil; g) en virtud de lo anterior, el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete se le notificó la resolución por la que el Juez otorgaría la escritura traslativa de dominio del bien rematado a favor de la ejecutante, nombrando Notario; h) el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete compareció a impugnar por incompetencia, ilegalidad e inconstitucionalidad

a favor de la ejecutante, nombrando Notario; h) el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete compareció a impugnar por incompetencia, ilegalidad e inconstitucionalidad la resolución que rechazó por frívola la nulidad interpuesta, por considerar que la misma limita su derecho de defensa y su derecho al libre acceso al Tribunal a discutir sus acciones, impugnación que no fue admitida por no ser las copias presentadas fieles de su original; i) simultáneamente, impugnó de nulidad, la resolución que ordenó el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, en virtud de no haberse cumplido con el principio jurídico del debido proceso, nulidad que fue rechazada por frívola. El ocho de septiembre compareció a ampliar incidente de nulidad, en cuanto a la resolución que aprobó el proyecto de liquidación, señalando error en la misma; j) en virtud de los rechazos anteriormente mencionados, compareció a solicitar la acumulación de acciones ya que consideró que se estaban rechazando las nulidades interpuestas por que el tribunal desconocía ciertas actuaciones, factor que según el accionante incidía en que se resolviera de forma arbitraria; esto fue rechazado por improcedente; k) el ejecutante solicitó, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de estar debidamente inscrito el testimonio de la escritura pública, autorizada por el Notario nombrado, que se fijara al ejecutado el término de diez días -establecido en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil - para que desocupara el inmueble; l) compareció el abogado director del ejecutado el diecinueve de

de diez días -establecido en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil - para que desocupara el inmueble; l) compareció el abogado director del ejecutado el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho a devolver cédula de notificación, en virtud de encontrarse el ejecutado fuera del país; contra dicha notificación interpuso nulidad en virtudExpediente 2803-2006 4

de no haberse hecho de forma personal, manifestando además que el ejecuta nte se encontraba demandado en virtud de interdicto de despojo planteado, lo que suspendió la ejecución el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve; m) el nueve de septiembre de dos mil cuatro compareció Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima -propietaria del bien objeto de litisa solicitar el lanzamiento del ejecutado, admitiéndose a trámite y según consta en cedula de notificación de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se fijó en la puerta por negación de recibirla en la dirección señalada. Esta Corte concluye sobre el primer acto reclamado que constituye la práctica de las notificaciones en una dirección distinta a la señalada dentro del proceso que motiva el amparo, que el amparista fue notificado de todas las reso luciones acaecidas dentro del expediente de mérito en la misma dirección -avenida reforma dos guión dieciocho zona nueve, segundo nivel, local octavoy posteriormente al hacer el cambio de abogado director se fijó como lugar para recibir notificaciones la avenida reforma dos guión dieciocho de la zona nueve, segundo nivel, local séptimo, en donde fueron recibidas las subsiguientes

nueve, segundo nivel, local octavoy posteriormente al hacer el cambio de abogado director se fijó como lugar para recibir notificaciones la avenida reforma dos guión dieciocho de la zona nueve, segundo nivel, local séptimo, en donde fueron recibidas las subsiguientes notificaciones. Por lo que habiéndose realizado las mismas en la forma legal en el lugar señalado por el postulante, no existe agravio que pueda ser reparado por ésta vía. En relación al segundo acto reclamado, el hecho de dar intervención a un tercero sin justificación, esta Corte al hacer el análisis del expediente concluye que como consta en escritura cincuenta y uno (51), autorizada en esta ciudad, por el Notario Romeo Escalante Leiva, Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima vendió a Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima el bien objeto de litigio, por lo que ésta última es propietaria del mismo, siendo justificada su participación dentro del proceso de ejecución relacionado, por lo que el lanzamiento ordenado en la resolución de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y, posteriormente, decretado en resolución de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, es consecuencia de la aplicación del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo evidente que no existe violación a derecho constitucional alguno que produzca agravio al postulante. La inexistencia de agravio reparable por esta vía determina la improcedencia del amparo y así deberá declararse, por lo que habiendo resuelto en este sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Con stitución Política de la República

quo, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2803-2006 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2803-2006 6

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2803-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Cesar Augusto Ramazzini Vesco, en rel ación a la sentencia dictada por

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Cesar Augusto Ramazzini Vesco, en rel ación a la sentencia dictada por esta Corte, el trece de diciembre de dos mil seis, dentro del proceso constitucional que promovió en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO Conforme al artíc ulo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “…cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación…”. En el caso sub judice, no se aprecia que los conceptos de la sentencia relacionada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelta, se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos sobre los que versó la interposición; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1°, 8°, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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