Amparos_2806-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2806-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2806-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2806-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala cuatro de mayo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sala segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal Grupo “A”, el tres de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: Resolución del veintinueve de a bril de dos mil cuatro, emitida por la sala segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante contra la resolución de treinta y uno de julio dos mil tres que declaró sin lugar las excepciones de demanda defectuosa y caducidad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de libre acceso a tribunales y a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por la entidad postulante se resume a) el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante la Dirección General de Rentas Internas, solicitó que se nombrara Auditor Fiscal a la entidad contribuyente Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, para proceder a la
se resume a) el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ante la Dirección General de Rentas Internas, solicitó que se nombrara Auditor Fiscal a la entidad contribuyente Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, para proceder a la destrucción de la mercadería perecedera en mal estado; b) el treinta y uno de marzo del mismo año, el Auditor Fiscal nombrado, suscribió el acta respectiva en la que hizo constar el costo del inventario destruido y el débito fiscal generado, el cual no fue facturado por la entidad contribuyente por ser productos perecederos; c) evacuada la audiencia concedida a la entidad contribuyente, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas resolvió confirmar el ajuste al débito fiscal, requerir el pago del impuesto al Valor Agregado y cobrar los intereses resarcitorios; d) contra dicha resolución interpuso la revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución de quince de noviembre de dos mil uno; e) no conforme promovió proceso contencioso administrativo ante la autoridad impugnada, quién resolvió rechazar de plano la demanda en virtud de que el proceso fue iniciado fuera del plazo señalado en la Ley; f) contra dicha resolución interpuso recurso de reposición el cual fue declarado con lugar y en consecuencia se admitió para su trámite la demanda planteada; g) la postulante interpuso excepciones previas de caducidad y demanda defectuosa, las que fueron declar adas sin lugar; h) la postulante interpuso la reposición contra lo anterior la que fue declarada sin lugar en
previas de caducidad y demanda defectuosa, las que fueron declar adas sin lugar; h) la postulante interpuso la reposición contra lo anterior la que fue declarada sin lugar en resolución de veintinueve de abril de dos mil cuatro –acto reclamado-. Considera violados sus derechos porque el acto reclamado carece de fundamen to legal pues se basa en razonamientos que no están acordes a derecho y solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad. G) Leyes violadas: artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 161 y 168 del Código Tributario; 26 y 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 16, 45 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II TRÁMITE DEL AMPARO: Expediente 2806-2005 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de Antecedentes: expediente identificado con el número setenta y siete guión dos mil dos de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los antecedentes de amparo y las presunciones legales y humanas; E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró. “ …Realizado el estudio de los antecedentes, esta Cámara establece que la pretensión de la entidad accionante es que mediante el presente amparo se haga una revisión de los razonamientos en que se fundamentó el auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
antecedentes, esta Cámara establece que la pretensión de la entidad accionante es que mediante el presente amparo se haga una revisión de los razonamientos en que se fundamentó el auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular se estima que la autoridad contra la que se reclama, al conocer del recurso de reposición actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme a las normas y principios del Derecho Contencioso Administrativo. La potestad de interpretar y valorar los he chos y disposiciones legales invocados, fue aplicada por la Sala al hacer las consideraciones al caso en concreto, por lo que se advierte que el acto reclamado no constituye agravio, y que la amparista pretende que por esta vía se revise lo resuelto, lo cual constitucionalmente no es posible, pues la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia ordinaria, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto y a que la violación denunciada al derecho de defensa, al debido proceso, igualdad, libre acceso a los tribunales de justicia y dependencias públicas y la obligación que tienen los tribunales de administrar justicia de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes no se ha dado en este caso, en el que consta que la postulante hizo valer los medios de defensa que estimó pertinentes, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto es notoriamente improcedente y así deberá ser declarado, exonerando
debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto es notoriamente improcedente y así deberá ser declarado, exonerando a la amparista del pago de costas causadas por haber actuado con evidente buen a fe y eximiendo al abogado patrocinante de la multa respectiva…” Y resolvió: “…I) Deniega, el amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se condena en costas a la postulante, ni se interpone multa al abogado patrocinan te. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente al lugar de su procedencia….”
III. APELACIÓN La entidad accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró lo expuesto en primera instancia. S olicitó que se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo. B) La procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró lo expresado en primera instancia. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en primera instancia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y se deniegue el amparo promovido.
CONSIDERANDO -INo procede el amparo en materia judicial, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía.
-INo procede el amparo en materia judicial, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía. El amparo como medio protector y garante de los derechos que la Constitución yExpediente 2806-2005 3
demás leyes reconocen a las persona s, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asun to que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera inst ancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria pide amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y señala como acto reclamado la resolución de veintinueve de abril de dos mil cuatro, que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra la resolución que declaró sin lugar l as excepciones de caducidad y demanda defectuosa que planteó en el proceso contencioso administrativo que la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima promovió en su contra. La postulante alega que al emitirse tal resolución se violaron su s
excepciones de caducidad y demanda defectuosa que planteó en el proceso contencioso administrativo que la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima promovió en su contra. La postulante alega que al emitirse tal resolución se violaron su s derechos de defensa, al debido proceso, de libre acceso a tribunales y a la justicia El Tribunal de Amparo que conoció en primera instancia, se fundamentó para resolver en que “ …Sobre el particular se estima que la autoridad, contra la que se reclama, al conocer del recurso de reposición actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme a las normas y principios del Derecho Contencioso Administrativo. La potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocados, fue aplicada p or la Sala al hacer consideraciones al caso en concreto, por lo que se advierte que el acto reclamado no constituye agravio, y que la amparista pretende que por esta vía se revise lo resuelto, lo cual constitucionalmente no es posible…” En primera instanc ia la protección constitucional fue declarada sin lugar por considerar el tribunal a quo que no existió violación a los derechos de la postulante, pues en el procedimiento de mérito consta que hizo valer los medios de defensa pertinentes, no pudiendo ni de biendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Tal consideración encuentra respaldo de este Tribunal, por cuanto que se advierte que por tratarse el fondo de lo debatido de un asunto relacionado con la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró sin lugar las excepciones antes dichas, se pretende sustituir una función que compete a la Sala
que por tratarse el fondo de lo debatido de un asunto relacionado con la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró sin lugar las excepciones antes dichas, se pretende sustituir una función que compete a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo, quién actuó en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto impugnado; de consiguiente, al declarar sin lugar el recurso de reposición, la autoridad responsable no violó sus derechos, asimismo, al exami nar los motivos que tuvo la autoridad impugnada para rechazar el recurso de reposición interpuesto, se determina que actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones legales, ejerciéndolas de conformidad con las normas preestablecidas obligatorias para las partes, como para ella misma, lo que hace inviable la protección constitucional solicitada, toda vez que, como ha sido reiterado en varios fallos emitidos por esta Corte, el tribunal de amparo es juez del acto reclamado pero no de la controversia entre las partes, por lo que no le es dable el sustituir funciones que para el caso concreto únicamente corresponden a un tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa.Expediente 2806-2005 4
Tomando como base lo anterior, se concluye que no es posible acceder al petito rio de la entidad postulante para que en amparo se conozca del fondo de un reclamo que ya fue resuelto por el tribunal correspondiente, como sucede en el presente caso, que no se detecta violación a derecho fundamental alguno, razón por la cual el amparo s olicitado resulta ser improcedente, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada.
detecta violación a derecho fundamental alguno, razón por la cual el amparo s olicitado resulta ser improcedente, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.