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Amparos_2811-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2811-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2811-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2811-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Lily Vidaurre Marroquín, por medio de su mandatario general y judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Gabriel Humberto Vides Meza. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de enero de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: “…renuencia por parte de la autoridad impugnada para resolver la solicitud planteada por mi persona, en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representación de mi señora madre Lily Vidaurre Marroquín, el día 22 de marzo de

reclamado: “…renuencia por parte de la autoridad impugnada para resolver la solicitud planteada por mi persona, en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representación de mi señora madre Lily Vidaurre Marroquín, el día 22 de marzo de 2023 ante la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central y a la presente fecha no he recibido respuesta alguna por parte del Registrador General de la Propiedad o de la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de Guatemala, habiéndose producido un silencioExpediente 2811-2024 Página 2 de 17

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administrativo…”. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, petición, propiedad privada, de inviolabilidad de la vivienda y a los principios jurídicos de seguridad registral, certeza y seguridad jurídicas . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante, del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Lily Vidaurre Marroquín –postulante–, por medio de su m andatario general y judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, quien es una persona de edad avanzada, afirma que el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno ingresó solicitud de diligencias voluntarias de reposición de contenido de folio de finca identificada como finca número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central , proceso asignado al J uez Décimo de Primera

(23) del Grupo Norte del departamento de Izabal inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central , proceso asignado al J uez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) lo anterior debido a que ha comparecido ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central — autoridad reprochada — a solicitar certificaciones del historial completo de la primera y última inscripción de dominio de la finca número mil quinientos setenta y siete (1577), fol io treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal, sin que se las extendieran, manifestándole que el motivo es que no existe inicio de las inscripciones de dominio; afirma que las solicitudes derivan del hecho que la finca relacionada ha sido invadida y pretende ejercer acciones legales en defensa de su derecho de propiedad, motivo por el cual requiere el título suficiente para el efecto, y c) derivado de lo anterior, presentó solicitud ante la Secretaría General del Registro General de la Propiedad el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, para que se le extendiera certificación de la octava inscripción de dominio y derechos reales de la finca número mil quinientos setenta y siete (1577),Expediente 2811-2024 Página 3 de 17

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folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal, de la cual no ha obtenido respuesta —acto reclamado—. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante manifiesta que se viol aron sus derechos enunciados, dado que: i) la solicitud dirigida a la autoridad objetada de que

se reprochan al acto reclamado: la accionante manifiesta que se viol aron sus derechos enunciados, dado que: i) la solicitud dirigida a la autoridad objetada de que se le extienda certificación de la octava inscripción de dominio y derechos reales de la finca un mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Nort e del departamento de Izabal , tiene por objeto reinstaurar su derecho de propiedad privada y el de inviolabilidad de la vivienda, dado que no puede hacer valer su derecho frente a terceros y disponer del inmueble de su propiedad; ii) por negligencia de la autoridad reprochada se extraviaron los folios que contienen la primera, segunda y parte de la tercera inscripción de dominio de derechos reales de la finca referida, por lo que no cumplió con el resguardo y protección debida del libro respectivo, sin que se propicie una solución eficiente para resguardar sus derechos; iii) no existe ley o reglamento superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, que faculte a los encargados de la autoridad reprochada para rechazar una solicitud de certificación por el motivo de que no existe el inicio de las inscripciones cuando consta dentro del tracto registral, y iv) tiene conocimiento extraoficial de que la solicitud presentada ha sido sometida a consideración de diferentes instancias dentro del Registro General de la Propiedad, las cuales se han pronunciado a favor de otorgar la certificación, y que pese a lo anterior, por criterios burocráticos basados en el manual interno, refieren que únicamente se puede solicitar por orden de juez . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada

únicamente se puede solicitar por orden de juez . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada extienda la certificación de la octava inscripción de dominio de derechos reales de la finca. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó losExpediente 2811-2024 Página 4 de 17

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contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 23, 28 39, 44, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2 y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó lo siguiente: i) no ha transgredido el derecho de petición de la postulante, porque en su momento le dio trámite y seguimiento a su requerimiento; ii) solicitó a la Secretaría General del Registro General de la Propiedad, un informe circunstanciado, emitido por la Sub Secretaria General, el cual contiene los detalles de la solicitud ingresada por la amparista el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y iii) el oficio AF-0512023 o por el Auxiliar de Recuperación de Imagen y Análisis de Finca, expresa que derivado que se enlazó de forma correcta el tracto de la finca relacionada, se

2023 o por el Auxiliar de Recuperación de Imagen y Análisis de Finca, expresa que derivado que se enlazó de forma correcta el tracto de la finca relacionada, se recomienda extender certificación de la octava inscripción de dominio para los trámites que el interesado requiera, el cual se hizo de conocimiento de la solicitante. D) Medios de comprobación: se incorporaron como medios de comprobación: i) oficio identificado como AF -051-2023 emitido por el Auxiliar de Recuperación de Imagen y Análisis de Finca del Registro General de la Propiedad; ii) copia de la solicitud dirigida al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, recibida el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés por la Secretaría General del Registro General de la Propiedad; iii) copia de la certificación extendida el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y seis por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de la primera y última inscripción de dominio de la finca inscrita en dicho registro con el número de finca mil quinientos setenta y siete (1577), folio treintaExpediente 2811-2024 Página 5 de 17

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y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal; v) copia de la certificación de veinte de diciembre de dos mil dieciséis del acta número cincuenta y ocho – noventa y siete, de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete extendida por el Secretario General del Registro general de la Propiedad de la Zona Central; vi) copia del documento identificado como OFI-SG-DSG-598-2021

y siete extendida por el Secretario General del Registro general de la Propiedad de la Zona Central; vi) copia del documento identificado como OFI-SG-DSG-598-2021 extendido, por Hugo Estuardo Cardona Oliva, el cual contiene informe del memorial sobre el historial de la finca relacionada; vii) copia que contiene solicitud de treinta de julio de dos mil veintidós, de la certificación del historial completo de la finca mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal; viii) oficio de tres de agosto de dos mil veintidós del Registro General de la Propiedad de la Zona Central; ix) copia del documento identificado como OFI-SG-DSG-2125-2022 de doce de diciembre de dos mil veintidós, extendida por Lourdes Marleny Guerra Cordón, que contiene ratificación de la información proporcionada en el oficio OFI-SG-DSG-598-2021; x) copia de la carátula que corresponde al proceso voluntario de reposición de folio que fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a cargo del oficial segundo, y xi) copia de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de la octava inscripción de dominio de la finca inscrita con el número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal de treinta de agosto de dos mil veintitrés. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...Aduce el amparista, falta de respuesta a la referida

de treinta de agosto de dos mil veintitrés. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...Aduce el amparista, falta de respuesta a la referida solicitud, sin embargo del análisis de las actuaciones e informe circunstanciado presentado por la autoridad recurrida, se establece que la misma, informó que seExpediente 2811-2024 Página 6 de 17

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hizo de conocimiento al solicitante Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, el contenido del informe de análisis de finca AF-CERO CINCUENTA Y UNO – DOS MIL VEINTITRÉS (AF-051-2023) de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés como consta en autos y siendo que la presente acción de amparo fue planteada por silencio administrativo, no le asiste la razón al amparista. Toda vez que, si lo resuelto por la autoridad denunciada no es conforme a sus intereses, no denota falta de respuesta a la solicitud presentada y no se configura el silencio administrativo denunciado. De donde, no existe agravio que pueda ser reparado por la vía constitucional, al no existir violación a su derecho de petición. Es más, el postulante en la calidad con que actúa refiere como antecedente del presente amparo, que ha planteado en el órgano jurisdiccional competente, diligencias voluntarias de reposición de folio de la referida finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, el cual se encuentra en trámite. Por lo cual se advierte, que también ha acudió a la vía correspondiente a efecto de

jurisdiccional competente, diligencias voluntarias de reposición de folio de la referida finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, el cual se encuentra en trámite. Por lo cual se advierte, que también ha acudió a la vía correspondiente a efecto de obtener lo que a su derecho corresponda en resguardo del derecho de propiedad que arguye le asiste. En consecuencia, la presente acción de amparo debe denegarse, haciendo la declaración que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo solicitada por Adían Byron Yuri Mota Vidaurre, en su calidad de Mandatario general y Judicial de su señora madre Lily Vidaurre Marroquín, en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por las razones consideradas y en consecuencia se le condena al pago de las costas procesales correspondientes; II) Se impone a la abogada Ingrid Alejandra Martínez Rodas y al abogado Gabriel Humberto Vides Meza, la multa de un mil quetzales que deberán pagar respectivamente en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día, contados a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimientoExpediente 2811-2024 Página 7 de 17

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ejecutivo correspondiente…”.

III. APELACIÓN Lily Vidaurre Marroquín, por medio de su Mandatario General y Judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre —postulante— apeló reiterando lo expresado en el escrito inicial de amparo, y además manifest ó que con lo resuelto, la autoridad

Byron Yuri Mota Vidaurre —postulante— apeló reiterando lo expresado en el escrito inicial de amparo, y además manifest ó que con lo resuelto, la autoridad reprochada sorprendió al Tribunal de Amparo de primera instancia con hechos falsos, porque el documento que presentó consistente en oficio que contiene la respuesta a la solicitud realizada, no fue de su conocimiento ni se le notificó, por lo que aduce fue redactado con fecha retroactiva para demostrar algo que no sucedió, por lo que sí existe una falta de respuesta y por lo tanto silencio administrativo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Lily Vidaurre Marroquín, por medio de su Mandatario General y Judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre , —accionante— reiteró lo expresado en el escrito inicial de amparo y de apelación, además argumentó que: i) no cuentan con acceso a los documentos que demuestran la propiedad de la finca relacionada; ii) se creó un elemento probatorio que no existió y que valoró el Tribunal de Amparo de primer grado, el cual nunca se les notificó; iii) la autoridad reprochada dejó de cumplir por más de treinta años con sus funciones de custodia y resguardo de un libro, y iv) la autoridad objetada se negó a otorgar el certificado de la octava inscripción de dominio de la finca relacionada, basados en un procedimi ento contenido en un manual, sin que se le dé respuesta a su solicitud. B) Procuraduría General de la Nación —tercera interesada—argumentó que el Registro General de la Propiedad de la Zona Central realiza sus operaciones de conformidad con los principios registrales de rogación, presunción de autenticidad y legalidad registral, el que refiere

Nación —tercera interesada—argumentó que el Registro General de la Propiedad de la Zona Central realiza sus operaciones de conformidad con los principios registrales de rogación, presunción de autenticidad y legalidad registral, el que refiere que todos los documentos al momento de ser presentados para su registro seExpediente 2811-2024 Página 8 de 17

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consideran ciertos, verdaderos y auténticos en tanto no sean redargüidos de nulidad o falsedad. Solicitó que la apelación se resuelva conforme a Derecho. C) El Registrador General de la Propiedad de la Zona Central — autoridad reprochada— afirmó que la autoridad reprochada expuso que su actuar se dio dentro de sus funciones basadas en los principios de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados ante el Registro. Asimismo, expresó que el silencio administrativo es una figura jurídica de orden administrativo, dándose cuando no se resuelven las peticiones de los administrados, sin embargo, en el presente caso se emitió la respuesta solicitada por la postulante, por lo que no existe omisión de resolver, ni vulneración al artículo 28 constitucional; además, de que planteó ante el órgano jurisdiccional competente las diligencias voluntarias de reposición de folio de la finca relacionada, el cual se encuentra en trámite, por lo que sí tuvo conocimiento de la respuesta emitida por el Registro. Pidió que se declare sin lugar la apelación. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte lo

sí tuvo conocimiento de la respuesta emitida por el Registro. Pidió que se declare sin lugar la apelación. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que se hizo de conocimiento de la solicitante el contenido del informe de análisis de la finca AF-0512023, con lo que se atendió a la solicitud presentada oportunamente, dándole respuesta, por lo que no existió omisión de resolver, motivo por el cual no se genera el agravio denunciado. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el términoExpediente 2811-2024 Página 9 de 17

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para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el

previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IILily Vidaurre Marroquín, por medio de su mandatario general y judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, acude en amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, señalando como acto reclamado la “…renuencia por parte de la autoridad impugnada para resolver la solicitud planteada por mi persona, en mi calidad de Mandatario General Judicial con Representación de mi señora madre Lily Vidaurre Marroquín, el día 22 de marzo de 2023 ante la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central y a la presente fecha no he recibido respuesta alguna por parte del Registrador General de la Propiedad o de la Secretaría General del Registro General de la Propiedad de Guatemala, habiéndose producido un silencio administrativo…”. El amparo fue denegado en primera instancia, por lo que Lily Vidaurre Marroquín, por medio de su m andatario general y judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre –postulante–, apeló con los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.Expediente 2811-2024 Página 10 de 17

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-IIIComo cuestión inicial, esta Corte, estima oportuno traer a colación los

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-IIIComo cuestión inicial, esta Corte, estima oportuno traer a colación los aspectos relevantes siguientes: a) Lily Vidaurre Marroquín –accionante–, por medio de su mandatario general y judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, afirma que el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno ingresó solicitud de diligencias voluntarias de reposición de contenido de folio de finca identificada como finca número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, proceso asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil de Guatemala; b) lo anterior debido a que ha comparecido ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central —autoridad reprochada— a solicitar certificaciones del historial completo de la primera y última inscripción de dominio de la finca número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal, sin que se la extendieran, manifestándole que el motivo es que no existe inicio de las inscripciones de dominio; afirma que las solicitudes derivan del hecho de que la finca relacionada ha sido invadida y pretende ejercer acciones legales en defensa de su derecho de propiedad, motivo por el cual requiere el título suficiente para el efecto, y c) derivado de lo anterior, presentó solicitud ante la Secretaría General del Registro General de la Propiedad el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, para que se le

derecho de propiedad, motivo por el cual requiere el título suficiente para el efecto, y c) derivado de lo anterior, presentó solicitud ante la Secretaría General del Registro General de la Propiedad el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, para que se le extendiera certificación de la octava inscripción de dominio y derechos reales de la finca número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal, de la cual no ha obtenido respuesta alguna —acto reclamado—. Con base en las actuaciones antes descritas, es viable realizar el análisis delExpediente 2811-2024 Página 11 de 17

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fondo de los agravios denunciados por l a amparista y los motivos de apelación presentados. -IVComo cuestión inicial, es importante destacar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República de Guatemala, tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas, resolverlas y notificarlas conforme a la Ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democr acia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben de observarse para el ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado con la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto

jurídicos que deben de observarse para el ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado con la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir a la garantía constitucional de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Congruente con lo anterior, es oportuno hacer acopio de los agravios que reprocha la postulante, respecto a la supuesta omisión de resolver en la que incurrió la autoridad reclamada al no dar respuesta a la solicitud que le dirigió el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en la cual requirió que se le extendiera certificación de la octava inscripción de dominio de la finca número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal. De esa cuenta, conforme a lo expuesto por la postulante, esta Corte estima que, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, los reprochesExpediente 2811-2024 Página 12 de 17

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expresados en sede constitucional deben acogerse, puesto que el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, ante la solicitud que le fuera formulada por Lily Vidaurre Marroquín, por medio de su Mandatario General y Judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, únicamente hace referencia a un informe que solicitó a la

General de la Propiedad de la Zona Central, ante la solicitud que le fuera formulada por Lily Vidaurre Marroquín, por medio de su Mandatario General y Judicial Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, únicamente hace referencia a un informe que solicitó a la Secretaría General de dicho Registro y al oficio remitido por el Auxiliar de Recuperación de Imagen y Análisis de Finca, indicando que este último se hizo de conocimiento de la solicitante; sin embargo, no consta una respuesta formal a la petición presentada ni notificación de la misma, por lo que, lo actuado por la autoridad cuestionada no puede tomarse como una resolución formal a la petición presentada ni notificación de esta, existiendo incumplimiento al derecho protegido en el artículo constitucional citado. Lo anterior constituye un accionar omisivo que entraña vulneración al derecho de petición de la postulante, debido a que el ejercicio pleno del derecho de petición se encuentra conformado por dos situaciones jurídicas, que para el caso concreto, se contraen a que la amparista formuló su petición por escrito a la autoridad cuestionada, en los términos acotados, y lo concerniente a que la autoridad increpada no ha cumplido con emitir un pronunciamiento propio y formal que le dé respuesta a la solicitud formulada ni notificar legalmente lo decidido a la petición que le fuera presentada, lo que denota el incumplimiento del segundo supuesto, y que a su vez, implica la vulneración al derecho de petición de la amparista; por lo que se advierte que el único medio idóneo y reparador de esa circunstancia agraviante es la garantía constitucional de amparo, de manera que esta debe otorgarse. Ello se sostiene porque la autoridad reprochada aportó como medios de

circunstancia agraviante es la garantía constitucional de amparo, de manera que esta debe otorgarse. Ello se sostiene porque la autoridad reprochada aportó como medios de comprobación en amparo: a) el informe de análisis de finca AF-051-2023 de treintaExpediente 2811-2024 Página 13 de 17

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y uno de marzo de dos mil veintitrés relacionado con la finca número mil quinientos setenta y siete (1577), folio treinta y seis (36) del libro veintitrés (23) del Grupo Norte del departamento de Izabal , y b) informe OFI-SG-DSG-87-2024 de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, pretendiendo con ambos, justificar que, en el caso de estudio, no existía omisión de resolver, porque la solicitante ya había obtenido una respuesta a su pretensión. Es meritorio señalar que, respecto de las actuaciones administrativas que la autoridad cuestionada aduce constituyen una respuesta, estas consisten en: a) informe de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés emitido por el Auxiliar de Recuperación de Imagen y Análisis de Finca, dirigido a Lourdes Marleny Guerra Cordón, Subsecretaria General, en el cual únicamente indica que de las consultas efectuadas en el tracto sucesivo del historial de la finca relacionada, se encontraba incompleto a nivel de los libros mayores faltando inscripciones que se detallaron, emitiendo una recomendación en donde expresó que “se sugiere extender certificación específica de la octava (8ª ) inscripción de dominio pa ra los

incompleto a nivel de los libros mayores faltando inscripciones que se detallaron, emitiendo una recomendación en donde expresó que “se sugiere extender certificación específica de la octava (8ª ) inscripción de dominio pa ra los trámites que el interesado requiere. Remito a usted fotocopia del memorial recibido con esta información para lo conducente” [el resaltado es propio de este fallo], y b) informe de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro emitido por Lourdes Marleny Guerra Cordón, Subsecretaria General, y dirigido al Director Jurídico, en el cual se resume lo expresado en el informe de análisis de finca AF-051-2023 relacionado en la literal anterior , concluyendo que “ Posteriormente, se hizo del conocimiento al solicitante Adrián Byron Yuri Mota Vidaurre, el contenido del informe de análisis de finca AF-051-2023, haciendo énfasis en la recomendación establecida; con el fin que presentara la solicitud de certificac

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