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Amparos_2814-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2814-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2814-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2814-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dos de julio de dos mil diez, dictada por la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, en acción homónima promovida por Ovidio Ernesto Milla Canales en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Fábrica Centroamericana d e Aluminio, Sociedad Anónima, contra el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propia dirección y procuración.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia el cinco de marzo de dos mil diez y trasladado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diez, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en el juicio ejecutivo en la vía de apremio número cero mil cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión nueve mil seteci entos noventa y siete (01045 -2008-9797) a cargo del oficial segundo (2º), promovido por la entidad Konceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima en contra de la sociedad amparista; resolución en la que no se admitió para su

segundo (2º), promovido por la entidad Konceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima en contra de la sociedad amparista; resolución en la que no se admitió para su trámite la tercería excluyente de dominio presentada por la demandada, por extemporánea, ya que en el proceso ya se había ordenado y celebrado el remate de los bienes que fueron adjudicados. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición, de libre acceso a l os tribunales de justicia y al principio jurídico del debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 71, 109, 322, 323, 324, 325, 547 y 550 del Código Procesal Civil y M ercantil. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante, se resume: a) en el proceso ejecutivo en la vía de apremio arriba referido, la demandada -hoy amparista-, presentó tercería excluyente de dominio alegando falta de coincidencia entre los bienes sobre los cuales se constituyó la garantía prendaria ejecutada por el tribunal y los bienes embargados y secuestrados por orden del mismo órgano jurisdiccional. Adicionalmente sustentó su pretensión argumentando que se estaba rematando bienes muebles que serían eventualmente afectos en el caso de saldo insoluto de la garantía, no obstante que no obra ningún valúo que acredite la existencia de tal saldo insoluto. La solicitud fue rechazada mediante la resolución que const ituye el acto reclamado; b) la acción de amparo la fundamentó la postulante aduciendo que la ley

de tal saldo insoluto. La solicitud fue rechazada mediante la resolución que const ituye el acto reclamado; b) la acción de amparo la fundamentó la postulante aduciendo que la ley adjetiva no fija plazo o etapa procesal en la que deba plantearse la tercería excluyente de dominio y la misma la presentó cuando tuvo conocimiento de que los bienes objeto del remate no concuerdan con los que constituyeron la garantía. Además, afirmó que la autoridad impugnada pretende aplicar el criterio de que una vez adjudicados los bienes en remate, éstos automáticamente pasan a ser propiedad del adjudicata rio. Que el auto de liquidación no ha sido aprobado y por ello fueron tomados sin ninguna base, bienes en exceso del patrimonio de la parte demandada. c) enunció los derechos que consideróExpediente 2814-2010 2

violados y pidió que en sentencia se declare que se otorga el amp aro solicitado y por ser violatorios de los derechos constitucionalmente garantizados, se deje sin valor ni efecto legal los actos motivantes de la acción constitucional y extraordinaria de amparo. F) Uso de recursos: ninguno. G) Casos de procedencia: se basó en el artículo 10, incisos b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Carlos Alberto Rivas (único apellido), las entidades Conceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima y Fábrica Centroamericana de Aluminio (FACODA), Dora Estela Borja Nathan de Salaverría,

(único apellido), las entidades Conceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima y Fábrica Centroamericana de Aluminio (FACODA), Dora Estela Borja Nathan de Salaverría, Alfonso Borja Morán, Guillermo Enrique Borja Nathan, Juan José Borja Nathan, Norma Elsy Lagos de la Riba de Borja, María Julia Borja Lagos de Escobar y José Alfonso Borja Lagos. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el proceso ejecutivo en la vía de apremio arriba identificado. D) Pruebas: a) los antecedentes constituidos por el proceso ejecutivo en la vía de apremio referido; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “Al hacer el estudio respectivo se determina que la legislación ordinaria establece mecanismo idóneos que el postulante pudo iniciar a efecto de obtener un pronunciamiento respecto a su pretensión. Si la postulante estimaba que la resolución que señala como acto reclamado violaba sus derechos y garantías constitucionales, debió agotar los recursos establecidos en la ley, con el objeto de cumplir con el agotamiento de recursos a que se refieren los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad. Al no hacerlo de esa manera y acudir directamente al amparo, incumplió con el principio de definitividad regulado en las normas precitadas. En virtud de lo considerado, procedente resulta denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedente.” Y

definitividad regulado en las normas precitadas. En virtud de lo considerado, procedente resulta denegar la protección constitucional solicitada por notoriamente improcedente.” Y resolvió: “I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad FABRICA CENTROAMERICANA DE ALUMINIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, en contra de la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II) Condena al pago de las costas procesales a la postulante y le impone al Abogado patrocinante Ovidio Ernesto Milla Canales la multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguiente s de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. Notifíquese (…)”

III. APELACION El representante de la entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) La accionante no presentó alegato alguno. B) El Ministerio Público actuando por medio del abogado Carlos Arnoldo Najarro Ruano, Agente Fiscal, expuso que comparte el criterio establecido en la sentencia impugnada y en ese sentido advierte que el acto denunciado como agraviante no produce violación a derecho constitucional alguno de la entidad amparista, además que por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, la protección procede únicamente cuando no existe otro mecanismo que permita hacer valer los derechos que se consideran conculcados, debido a lo cual en este caso existe

entidad amparista, además que por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, la protección procede únicamente cuando no existe otro mecanismo que permita hacer valer los derechos que se consideran conculcados, debido a lo cual en este caso existe falta de definitividad en el acto reclamado, en virtud de que la entidad postulante no hizo uso de los mecanismos que la ley establece en la vía procesal correspondiente como medios de defensa de los derechos de las partes. En este caso se evidencia que no se hizoExpediente 2814-2010 3

uso de tales medios de impugnación, especialmente del recurso de nulidad y para este caso es necesario agregar que el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma el principio de definitividad señalando que para pedir amparo, salvo casos establecidos por la ley, debe agostarse previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Y que al no agotar la vía administrativa y judicial, no se cumplió con el principio de definitividad requerido, siendo prematura la promoción de la acción constitucional de amparo. Solicitó que en el fallo c orrespondiente se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido; se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patr ocinante. C) El terceros interesados. Únicamente compareció Nery Cesario Fonseca Leal en representación de la entidad Konceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima, manifestando que esta acción ha sido interpuesta con el fin de dilatar el proceso de

terceros interesados. Únicamente compareció Nery Cesario Fonseca Leal en representación de la entidad Konceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima, manifestando que esta acción ha sido interpuesta con el fin de dilatar el proceso de ejecución en vía de apremio que tramita el juez señalado como autoridad impugnada. Que en el caso objeto de análisis no han concurrido los presupuestos procesales definidos en la ley de la materia, entre ellos la definitividad que no fue cumplida, ya que si la entidad amparista consideró que el acto de autoridad violó sus derechos, debió hacer uso de los recursos o medio de impugnación previstos por el Código Procesal Civil y Mercantil. Finalizó pidiendo que esta Corte resuelva confirmar la sentencia apelada. Los demás terceros interesados no comparecieron a evacuar la audiencia correspondiente. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función primordial, la defensa del orden constitucional que atribuye competencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse conforme la normativa magna de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto a la det erminación del cumplimiento o no de los presupuestos que la ley exige para su interposición, que permita el estudio del acto

constitucional del amparo está sujeto a la det erminación del cumplimiento o no de los presupuestos que la ley exige para su interposición, que permita el estudio del acto reclamado y evidencie si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito de las normas que rigen la función de la autoridad impugnada. -IIEn el caso bajo análisis en apelación, la amparista, Fábrica Centroamericana de Aluminio, Sociedad Anónima fue demandada por la entidad Konceptos en Diseños & Construcciones, Sociedad Anónima en juicio ejecutivo en la vía de apremio promov ido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil de este departamento, en donde, argumentando que se remataron en exceso bienes distintos a los que constituían la garantía prendaria, la demandada planteó tercería excluyente de dominio que di cho juzgado no admitió para su trámite por extemporánea ya que se había ordenado y celebrado remate de los bienes que fueron adjudicados. Contra tal negativa de trámite, la entidad ejecutada presentó acción constitucional de amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del ramo Civil y Mercantil. En la interposición, la postulante argumentó que la autoridad impugnada violó sus derechos de defensa, de petición, libreExpediente 2814-2010 4

acceso a los tribunales de justicia y al principio jurídico del debido proceso, porque no existe en la ley adjetiva plazo para plantear la tercería excluyente de dominio y la interposición la hizo luego de enterarse que los bienes objeto de remate no concuerdan

acceso a los tribunales de justicia y al principio jurídico del debido proceso, porque no existe en la ley adjetiva plazo para plantear la tercería excluyente de dominio y la interposición la hizo luego de enterarse que los bienes objeto de remate no concuerdan con los que constituyen la garantía prendaria contenida en el título ejecutivo, y se opuso a la resolución porque se contraviene la ley al aplicar el criterio equivocado de que los bienes adjudicados en el remate, automáticamente pasan a ser propiedad del adjudicatario. Que adicionalmente, la autoridad impugnada adelanta el pro ceso porque aun cuando no se ha aprobado la liquidación, negó la solicitud de excluir los bienes que en exceso se tomaron de su patrimonio. En la sentencia que se conoce en apelación se denegó el amparo solicitado; condenando al pago de las costas proces ales a la postulante e imponiendo multa a su abogado patrocinante. -IIIEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Dada su naturaleza extraordinaria y supletoria, su interposición y conocimiento exige el cumplimiento de presupuestos de ineludible cumplimiento por parte del solicitante de la protección constitucional, siendo uno de tales presupuestos el de definitividad del acto impugnado, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido que previo a solicitar amparo, el supuesto agraviado debe agotar todos los procedimientos y recursos idóneos que la ley le permite plantear en ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados.

Constitucionalidad, en el sentido que previo a solicitar amparo, el supuesto agraviado debe agotar todos los procedimientos y recursos idóneos que la ley le permite plantear en ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados. En el caso sub judice, la reclamación se encamina a dejar sin efecto la negativa de la autoridad impugnada, de darle trámite a la tercería excluyente de dominio planteada por la amparista en el juicio ejecutivo en la vía de apremio en el que figura como demandada. Si bien es cierto, la postulante se considera afectada por el acto reclamado, tal consideración encaminada a la defensa de los derechos que denuncia habérsele violado no es suficiente para solicitar y obt ener válidamente la protección constitucional de amparo, toda vez que en este caso es claro que la amparista inobservó el principio de definitividad del que se ha venido haciendo referencia, en virtud de no haber agotado los recursos que la ley le permite, específicamente por no haber interpuesto contra la resolución impugnada la nulidad a que se refiere el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contempla la posibilidad de tal interposición cuando no sean procedentes los recursos de apel ación o casación. Y siendo que el proceso en el que se emitió el acto reclamado es ejecutivo en la vía de apremio, no caben tales recursos en virtud de que en el mismo únicamente son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liq uidación. En consecuencia, la demandada debió recurrir a la nulidad como medio de impugnación en la jurisdicción ordinaria y no acudir a la acción constitucional de amparo en forma prematura.

consecuencia, la demandada debió recurrir a la nulidad como medio de impugnación en la jurisdicción ordinaria y no acudir a la acción constitucional de amparo en forma prematura. De esa cuenta, al evidenciarse que la accionante acudió directamente a la vía de amparo sin haber hecho uso del derecho de interposición de la nulidad en la forma prevista, es obvio que la declaración de falta de definitividad a que se refiere el tribunal de primer grado se encuentra fundamentada y con tal criterio debe confirmarse el fallo en todas sus partes, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la entidad amparista. -IVAl resolver la apelación, corresponde a esta Corte confirmar, revocar o modificar loExpediente 2814-2010 5

resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que al estimarse la falta de cumplimiento del presupuesto de definitividad que se ha analizado, la sentencia recurrida debe confirmarse en todas sus partes al encontrarla apegada a Derecho y por la notoria improcedencia del amparo que obliga a la imposición de la condena en costas y al pago de la multa en la forma resuelta en el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ovidio Ernesto Milla Canales en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Fábrica Centroamericana de Aluminio, Sociedad Anónima. En consecuencia, II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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