Amparos_2817-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2817-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2817-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2817-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil once.
En apelación, y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de veintidós de junio de dos mil once , dictada por la Corte Suprema de Justicia , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Fundación Renacer, por medio del Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, Enmanuel Cordero Arrivillaga contra el Ministro de Gober nación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jesús Alberto Ayerdi Ochoa . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de octubre de dos mil diez en el Juzgado de Paz Penal de faltas de turno y remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución número mil trescientos cincuenta y uno de veinte de septiembre de dos mil diez, que rechazó de plano la documentación presentada por la ahora amparista en la que reiteró su solicitud de prórroga del funcionamiento de máquinas electrónicas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y “a obtener prórroga de la autorización le gal de funcionamiento”. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la autoridad impugnada, la
obtener prórroga de la autorización le gal de funcionamiento”. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la autoridad impugnada, la amparista solicitó prórroga del plazo de autorización para el funcionamiento de máquinas electrónicas en el territorio nacional , requerimiento que fue denegado en resolución cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de once de mayo de dos mil seis, decisión confirmada por la autoridad reprochada mediante resolución ochocientos noventa y uno (891)de veintiocho de julio de dos mil seis , que resolvió sin lugar el recurso de reposición instado; b) la ahora postulante interpuso demanda contenciosa administrativa , procedimiento en el cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de treinta de abril de dos mil ocho en la que declaró con lugar la demanda instada, al argumentar que la autoridad reprochada no se pronunció sobre la prórroga requerida, más bien, derogó la resolución por la cual autorizó a la ahora postulante el funcionamiento de las m áquinas el ectrónicas, circunstancia en virtud de la cual, le conminó en dicho fallo, a que se pronunciara sobre la pro cedencia de la prórroga solicitada, indicando que la misma podría ser procedente, en caso de comprobarse que no existen incumplimientos a las condic iones reguladas en la resolución que autorizó el funcionamiento relacionado; c) en virtud de lo anterior, la autoridad impugnada dictó resolución quinientos treinta y tres (533), de veinte de mayo de dos mil nueve , en la que declaró sin lugar la prórroga r equerida, fundamentándose en que la fundación, ahora
resolución quinientos treinta y tres (533), de veinte de mayo de dos mil nueve , en la que declaró sin lugar la prórroga r equerida, fundamentándose en que la fundación, ahora amparista, no cumplió con lo establecido en la resolución que le autorizó el funcionamiento de máquinas electrónicas en el territorio nacional; d) contra dicha decisión la postulante interpuso reposición , recurso que fue declarado sin lugar mediante disposición de doce de agosto de dos mil nueve; e) con posterioridad, la amparista planteó ante la autoridad impugnada nuevo requerimiento de prórroga, el cual fue rechazado de plano en resolución un mil trescientos cincuenta y uno (1,351), de veinte de septiembre de dos mil diez –acto reclamado–, argumentando que la resolución que declaró la improcedencia de la prórroga quedó firme al no haberse reprochado medianteExpediente 2817-2011 2
proceso contencioso administrativo. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: considera que la resolución reprochada por esta vía conculca s us derechos invocados, ya que le veda la posibilidad de que se le prorrogue la autorización de funcionamiento de máquinas electrónicas, aún cuando una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a su favor. Denuncia que con la emisi ón de la resolución agraviante, la autoridad impugnada pretende dejar sin efecto la sentencia emitida por la autoridad judicial anteriormente indicada . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución administrativa que constituye el acto
judicial anteriormente indicada . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución administrativa que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10º de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 154, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo del Ministerio de Gobernación doscientos mil ciento dieciocho (200118) . D) Prueba: la que consta que fue diligenciada en las actuaciones de primer grado . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…se estima que la acción de amparo interpuesta debe ser denegada, toda vez, que la entidad amparista con el objeto de obtener la prórroga de autorización de operar máquinas electrónicas, planteó su solicitud ante el ministerio de Gobernación, solicitud que fue denegada y ante la negativa de la autoridad impugnada de concederle dicha prórroga interpuso recurso administrativo de reposición el cual fue declarado sin lugar, motivo por el cual inició proceso contencioso administrativo contra el ministerio relacionado; el cual fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, mediante la cual declaró con lugar la demanda y le ordenó a l Ministerio de
administrativo contra el ministerio relacionado; el cual fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, mediante la cual declaró con lugar la demanda y le ordenó a l Ministerio de Gobernación que se pronunciara respecto a la prórroga solicitada, la que podría ser procedente de comprobarse que no existían incumplimientos estipulados en la resolución original, que le autorizó el funcionamiento de las referidas máquinas electrónicas a la amparista. Se evidencia que en cumplimiento de la referida sentencia, la autoridad impugnada emitió la resolución número quinientos treinta y tres de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, mediante la cual declaró improcedente la prórrog a solicitada por incumplimiento de las obligaciones a las cuales estaba sujeta la postulante (…). Sin embrago la amparista no promovió el proceso contencioso administrativo procedente, el cual era necesario, en virtud de que la juricidad de la decisión neg ativa de la autorización de la prórroga solicitada debía ser revisada por parte del órgano jurisdiccional competente; cuestión que no fue discutida en el primer proceso contencioso administrativo planteado por la postulante (...) siendo que el acto reclama do es producto de la declaración sin lugar del recurso de reposición planteado, la amparista debió acudir al proceso contencioso administrativo previo a la interposición del presente amparo para la discusión de los argumentos que presentó en esta instancia constitucional. Además, se considera que la autoridad impugnada en el presente amparo actuó dentro del ejercicio legítimo de las facultades que la ley le otorga (…)” Y resolvió: “(...) SE DENIEGA por
considera que la autoridad impugnada en el presente amparo actuó dentro del ejercicio legítimo de las facultades que la ley le otorga (…)” Y resolvió: “(...) SE DENIEGA por falta de definitividad y por improcedente el presente amparo solicitado por la entidad FUNDACIÓN RENACER . II) No se c ondena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante (…)”.
III. APELACIÓNExpediente 2817-2011 3
La postulante apeló, alegando que al dictarse la sentencia que ahora reprocha, el a quo no efectuó un análisis constitucional del artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al permitirse que la autoridad impugnada infrinja una sentencia dictada por una Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Concluyó afirmando que la inminente amenaza de violación a sus derechos , provocada por la resolución reprochada, encuadra dentro de los casos de excepción al principio de definitividad del amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) la amparista indicó que la sentencia dictada por e l Tribunal de primer grado omitió efectuar un razonamiento de los agravios q ue denunció, específicamente el hecho que, ante la amenaza inminente de que se presentaran autoridades de la Policía Nacional Civil a incautar su patrimonio, era meritorio que se a plicara la excepción al principio de definitividad del amparo. Solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, como consecuencia, se le otorgue el amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio esgrimido por el a quo en la sentencia que en alzada se analiza, ya
consecuencia, se le otorgue el amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio esgrimido por el a quo en la sentencia que en alzada se analiza, ya que es evidente que la postulante no cumplió con el requisito procesal de la definitividad al no haber promovido nuevo proceso contencioso administrativo. Agregó que si la entidad postulante estima que la autoridad impugnada in cumplió con la sentencia de treinta de abril de dos mil ocho emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que le fue favorable, debió instar su debida ejecución ante dicho órgano jurisdiccional para que éste analizara si existi ó en el fallo que ahora se impugna el incumplimiento alegado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado . C) El Ministro de Gobernación –autoridad impugnada–, indicó que el Tribunal de amparo de primer grado, al dictar la sentencia apelada , efectuó un análisis minucioso de las actuaciones y estableció correctamente que procedió con base en sus facultades legales; por ende, ningún agravio se le ha causado a la amparista. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y, como consecuencia, que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO ---I--- La acción de amparo está sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo
carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción, entre tales requisitos se encuentra la obligación ineludible de que, previo a acudir a la vía constitucional a solicitar la protección que el amparo conlleva, se hayan agotado todos los recursos ordinarios que la ley de la materia establece para el efecto, es decir, que el supuesto acto agraviante revista definitividad. ---II--- Fundación Renacer promueve amparo contra el Ministro de Gobernación y señala como acto reclamado la resolución que rechazó de plano una nueva solicitud de prórroga para el funcionamiento y operación de máquinas electrónicas , presentada por la ahora amparista. La postulante dirige su expresión de agravios a denunciar que la autoridad impugnada incumplió con lo ordenado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencio so Administrativo en sentencia de treinta de abril de dos mil ocho que declaró con lugar el proceso contencioso administrativo que promovió la ahora amparista contra la negativaExpediente 2817-2011 4
de la autoridad impugnada de prorrogar la relacionada autorización. El T ribunal de Amparo de primer grado , en el fallo que se apela, desestimó la pretensión, al considerar que la decisión negativa de la autorización de la prórroga solicitada debía ser revisada por el órgano jurisdiccional competente en un nuevo proceso
pretensión, al considerar que la decisión negativa de la autorización de la prórroga solicitada debía ser revisada por el órgano jurisdiccional competente en un nuevo proceso contencioso administrativo , pues en la sentencia a la que hace alusión la amparista, dictada en el primer proceso de dicha naturaleza, únicamente se conminó a la autoridad impugnada a que resolviera la solicitud de prórroga, analizando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución que autorizó el funcionamiento de máquinas electrónicas, a favor de la amparista , circunstancia en virtud de la cual la autoridad reprochada emitió resolución quinientos treinta y tres, de veinte de mayo de dos mil nueve, en la que declaró sin lugar la prórroga requerida, argumentando incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización del funcionamiento de las relacionadas máquinas. ---III--- Esta Corte, como tribunal de segunda instancia, comparte el criterio esgrimido por el a quo respecto a la falta de definitividad , esto porque, en el procedimiento administrativo, la solicitud de prórroga fue denegada por resolución quinientos treinta y tres (533), de veinte de mayo de dos mil nueve. Esta decisión fue impugnada por medio de reposición por la hoy postulante, recurso que fue declarado sin lugar por el Ministro y, por ende, confirmada la respuesta negativa respecto de la petición de la interesada. En estas circunstancias, procedía el proceso contencioso adm inistrativo para discutir, en la vía judicial , las razones de denegatoria de fondo de la concesión de prórroga , consistentes en atribución de incumplimiento, por parte de la interesada, de los términos
vía judicial , las razones de denegatoria de fondo de la concesión de prórroga , consistentes en atribución de incumplimiento, por parte de la interesada, de los términos de la primera autorización. La postulante, sin embargo , no promovió dicho proceso para discutir tales extremos, lo cual, por procedente, era obligatorio. No resulta cierta la tesis de la postulante respecto a que la Sala del Tribunal de lo Contencioso en el primer contencioso hubiere instruido acoger la solic itud de prórroga, pues los términos de aquel fallo fueron: “…En consecuencia, se revoca la resolución (…) dictada por el Ministerio de Gobernación, así como la que sirvió de antecedente, debiendo dicho ministerio pronunciarse sobre la prórroga solicitada, que podrá ser procedente de comprobarse que no existen incumplimientos estipulados en la resolución original que autorizó a Fundación Renacer para el funcionamiento de máquinas electrónicas…”. (negrilla no aparece en texto original). La hoy accionante, en lugar de promover el proceso contencioso administrativo (que era el procedente), dejó que la resolución causara estado y, posteriormente, volvió a formular la solicitud de prórroga, la cual fue rechazada con argumentos de que ese tema fue resuelto y confirmado en reposición y que, de no estar de acuerdo la interesada, pudo discutirlo en el contencioso administrativo. Ante el rechazo liminar de esta segunda gestión, se promueve el presente amparo. Respecto del rechazo, no se advierten infracciones al proced imiento, pues la autoridad impugnada está en lo correcto al responder que ya resolvió la petición que se le formula y que su respuesta, de haber generado inconformidad, debió discutirse en la vía
Respecto del rechazo, no se advierten infracciones al proced imiento, pues la autoridad impugnada está en lo correcto al responder que ya resolvió la petición que se le formula y que su respuesta, de haber generado inconformidad, debió discutirse en la vía contencioso administrativa. En amparo tampoco puede abordars e lo relacionado a la procedencia o no de la prórroga, pues este tema no quedó dilucidado en la vía correspondiente y, por ende, el amparo no debe utilizarse para el efecto, pues éste es subsidiario y extraordinario, por lo que s ólo opera luego de agotadas las vías específicas idóneas previstas en la ley para dilucidar los conflictos respectivos, la cual, como se haExpediente 2817-2011 5
concluido, no se agotó en el presente caso. Ese desacierto conlleva incumplimiento del principio de definitividad procesal, obligatorio en materia de amparo, dada la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de esta garantía constitucional, sin que se advierta que en el presente caso concurr a la excepción a dicho principio, como argumenta la postulante. Evidenciándose la no concurrencia de un p resupuesto de procedibilidad del amparo, se concluye que la acción constitucional promovida ha quedado irreversiblemente inhabilitada y, por ello, su conocimiento de fondo es inviable, lo que hace que la misma sea notoriamente improcedente. ---IV--- Habiendo sido desestimada la acción constitucional por las mismas razones indicadas en el presente fallo, se estima procedente confirmar la decisión impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la
indicadas en el presente fallo, se estima procedente confirmar la decisión impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Consti tucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fundación Renacer y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.