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Amparos_2822-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2822-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2822-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2822-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala T ercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Federico Arnoldo Zea Acuña contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postu lante actuó con el patrocinio del abogado Avilio Carrillo Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de abril de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, poster iormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de tres de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad impugnada confirió tres días al amparista para que otorgue escritu ra translativa de dominio del bien adjudicado al ejecutante, en la ejecución en la vía de apremio que se tramita en su contra y de David Matías López. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad. D) Hechos q ue motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de escritura pública número ciento setenta y siete (177),

derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad. D) Hechos q ue motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de escritura pública número ciento setenta y siete (177), autorizada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la Ciudad de Guatemala, ante el notario Juan Alfonso Letona Salazar, celebró, junto a David Matías López, contrato de mutuo con garantía hipotecaria y fiduciaria con Jorge Romeo Batres Peláez, quien promovió ejecución en la vía de apremio en contra de los mutuarios; b) el treinta y uno de marzo de dos mil ocho fue notificado de la resolución de tres de marzo de dos mil ocho por medio de la cual la autoridad impugnada confirió tres días al amparista para que otorgue escritura translativa de dominio del bien adjudicado al ejecutante. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: no fue notificado personalmente de la resolución que dio trámite a la ejecución en la vía de apremio que se tramita en su contra, y tampoco le ha sido notificada otra resolución más que aquella contra la cual reclama. D.3) Pretensión: solicitó que se deje en suspenso el acto reclamado y, en consecuencia, cese la obligación de otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 de la Constitución Política

incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Jorge Romeo Batres Peláez. C) Remisión de antecedentes: expediente de ejecución en la vía de apremio C dos - dos mil uno - doscientos noventa y siete (C2 -2001-297) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte d e Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en TribunalExpediente 2822-2009 2

de Amparo, consideró: “… Del estudio y análisis de los medios de convicción aportados, de lo afirmado por el postulante y antecedentes que constituyen el juicio ejecutivo en la Vía de Apremio número C dos guión dos mil uno guión doscientos noventa y siete (C2 -2001297) a cargo del oficial y notificador cuarto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, advierte que la actuación de dicha autoridad dentro del referido juicio, incluyendo la resolución que se señala como acto reclamado, la hizo con base a las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias que le son aplicables, siendo que lo manifestado por el postulante,

referido juicio, incluyendo la resolución que se señala como acto reclamado, la hizo con base a las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias que le son aplicables, siendo que lo manifestado por el postulante, respecto de que la resolución de trámite y las subsiguientes no le fueron notificadas, si no hasta que se le intima a otorgar la escritura traslativa de dominio, no se justifica si se toma en cuenta que obra en el expediente judicial el desp acho enviado al Juez Segundo de Paz del municipio de Mixco con la cédula de notificación de fecha once de agosto de dos mil tres, en la que se notificaron las resoluciones del dieciocho de enero, doce de febrero y veintiocho de agosto, todas de dos mil uno , veintiuno de mayo y quince de julio de dos mil tres con memoriales y documentos adjuntos, donde tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, estableciéndose con esto que no han sido conculcados los derechos constitucionales com o el postulante lo afirma, entre ellos el derecho de defensa y el debido proceso. De esa cuenta, esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, concluye que no puede a través del amparo constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de los tribunales de justicia y que en este caso no es procedente mediante el recurso extraordinario, sustituir lo actuado dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio de mérito, pues la procedencia del Amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y por las leyes ordinarias; situación que no se da en el presente caso, de donde se concluye que el amparo solicitado debe

existencia de un agravio que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y por las leyes ordinarias; situación que no se da en el presente caso, de donde se concluye que el amparo solicitado debe denegarse por ser not oriamente improcedente, debiendo de emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. IV) De conformidad con lo regulado en el artículo 44 de la Ley de la materia, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resul taren de la tramitación del amparo, por lo que a criterio de esta Sala debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante e imponer al Abogado patrocinante la multa legal correspondiente…”. Y, resolvió: “… I) DENIEGA el amparo solicitado por FE DERICO ARNOLDO ZEA ACUÑA contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II. - Se condena en costas al postulante y se impone al Abogado Avilio Carrillo Martínez la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efecti va dentro de quinto día, a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado afecta sus derechos razón por la que interpuso apelación. Solicitó que la sentencia

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado afecta sus derechos razón por la que interpuso apelación. Solicitó que la sentencia de primer grado sea revocada y, en consecuencia, se hagan las declaraciones pertinentes.

B) Jorge Romeo Batres Peláez, tercero interesado, no alegó. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado en cuanto denegó el amparo, en virtud de que la autoridad actuó dentro del ámbitoExpediente 2822-2009 3

de sus atribuciones y que no se evidencia en el proceder de la autoridad impugnada agravio a los derechos que se denuncian vulnerados; además, señaló que el amparo no es instancia revisora. Solicitó que se confirme la s entencia de primer grado y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para declarar la procedencia del amparo, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven imp lícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y que con ello se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante, no pudiendo repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una l esión susceptible de causarse a los derechos o

Constitución y las leyes garantizan, y que con ello se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante, no pudiendo repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una l esión susceptible de causarse a los derechos o intereses de quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible otorgar la protección que éste conlleva, especialmente cuando se evidencia que l a autoridad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la ley de la materia le confiere. - IIEn el presente caso, Federico Arnoldo Zea Acuña acude en amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y reclama contra la resolución de tres de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad impugnada confirió tres días al amparista para que otorgue escritura traslativa de dominio del bien adjudicado al ejecutante, en la ejecución en la vía de apremio que se tramita en su contra y de David Matías López. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad porque no fue notificado personalmente de la resolución que dio trámite a la ejecución en la vía de apremio que se tramita en su contra, y tampoco le ha sido notificada otra resolución más que aquella contra la cual reclama. - IIIDel examen de las constancias procesales, este Tribunal establece: a) contra el amparista y David Matías López fue promovida ejecució n en la vía de apremio; b) de la resolución de dieciocho de enero de dos mil uno que admitió a trámite la ejecución y de

amparista y David Matías López fue promovida ejecució n en la vía de apremio; b) de la resolución de dieciocho de enero de dos mil uno que admitió a trámite la ejecución y de aquella de quince de julio de dos mil tres que señaló día y hora para el remate del bien dado en garantía, el amparista fue notificado por medio de despacho librado al Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; c) el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, se tuvo por presentado y se admitió para su trámite el proyecto de liquidación; el amparista fue noti ficado de la resolución referida el veinte de abril de dos mil cuatro, por medio de despacho librado al Juez Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; d) el once de julio de dos mil seis, la autoridad impugnada aprobó el proyecto de liquidación presentado por el ejecutante, resolución que, entre otras, es notificada al postulante el catorce de diciembre de dos mil siete, en la forma en la que se practicaron las notificaciones anteriores; e) el tres de marzo de dos mil ocho, la autoridad impugnada fijó a la parte ejecutada –el amparista– el plazo de tres días para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, ésta sería otorgada de oficio y en su rebeldía –actoExpediente 2822-2009 4

reclamado–. -IVEl art ículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que para que otorgue la escritura traslativa de dominio…”.

El art ículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que para que otorgue la escritura traslativa de dominio…”. Los antecedentes del amparo evidencian que, en el proceso subyacente a la acción constitucional promovida, una vez firme el auto que aprobó el proyecto de liquidación presentado por la parte ejecutante, a solicitud de ésta, el juez de los autos dictó resolución de tres de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual fijó a la parte ejecutada el plazo de tres días para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del bien adjudicado en pago. Contra esta resolución reclama el postulante, y señala como agraviante la ausencia de notif icación de las resoluciones que antecedieron al acto reclamado. El artículo 31 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “ Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal (…). Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales.” El artículo 56 del Acuerdo Número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de Tribunales, establece que “… los notificadores tendrán fe pública…”. El análisis del caso permite establecer que el postulante fue notificado, entre otras, de la resolución que admite a trámite la ejecución en la vía de apremio, de la que señala día y hora para el remate del bien dado en garantía, de aquella que confiere audiencia para que se manifieste respecto del proyecto de liquidación presentado por el ejecutante,

día y hora para el remate del bien dado en garantía, de aquella que confiere audiencia para que se manifieste respecto del proyecto de liquidación presentado por el ejecutante, así como de la que aprueba la liquidación presentada. De las actas que documentan los actos de comunicación a los que se ha hecho referencia se extrae que las resoluciones antedichas fueron notificadas al demandado –en la ejecución en la vía de apremio que subyace al amparo–, en la dirección señalada por el ejecutante para notificar al ejecutado, lugar que, en el escrito de interposición de amparo, éste señala como aquél en que le fue comunicada la resolución contra la que reclama. El postulante argumenta que, de manera irregular, se tienen por bien hechas las notificaciones a él practicadas. Sin embargo, no expresa los motivos en los que descansa la supuesta irregularidad que denuncia. Po r ello, la fe pública de la que está dotada la función del notificador permanece incólume, en virtud de no haber sido rebatida por el accionante. Por tal razón, esta Corte estima que la resolución que se señala como agraviante deviene como consecuencia de lo actuado previamente en la ejecución en la vía de apremio promovida en contra del solicitante de amparo ya que, llevado a cabo el remate y estando firme la aprobación del proyecto de liquidación presentado en el proceso referido, el artículo 324 del Códi go Procesal Civil y Mercantil autoriza al juez para que señale al ejecutado “…el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio...”. Por lo anterior, no existe la indefensión denunciada por el solicitante, motivo por el cual el am paro debe denegarse; habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer

dominio...”. Por lo anterior, no existe la indefensión denunciada por el solicitante, motivo por el cual el am paro debe denegarse; habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 3 °, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 delExpediente 2822-2009 5

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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