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Amparos_2822-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2822-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2822-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2822-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo e n única instancia promovid o por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actu ó con el patrocinio del abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de julio de dos mil once, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez , por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestimó el recurso de casación por motivo de fondo promovido contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra el Ministro de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de interposición de la

derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de interposición de la acción de amparo se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) ante la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica, Mauricio de Jesús Poveda presentó denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por su inconformidad respecto del retiro de un contador de energía eléctrica debido a la falta de pago del servicio; b) tramitadas las fases administrativas se emitió la resolución GJ - ResolFinalciento siete (GF-ResolFinal-107) de doce de febrero de dos mil ocho, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, que la denunciada infringió los artículos 50 de la Ley General de Electricidad, 76, 110 y 115 del Reglamento de esa ley, que debía devolver al usuario mencionado la suma dineraria que en concepto de reinstalación del contador de energía eléctrica éste le había pagado y se le impuso la sanción de diez mil kilovatios (10, 000 kWh), equivalente a catorce mil trescientos ochenta quetzales (Q14,380.00); c) la hoy postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministro de Energía y Minas en resolución número cero dos mil ciento sesenta y cuatro (02164) de quince de julio de dos mil ocho; d) por tal razón la ahora amparista promovió demanda contenciosa administrativa ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar ; e) contra ese fallo se inter pusieron

quince de julio de dos mil ocho; d) por tal razón la ahora amparista promovió demanda contenciosa administrativa ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar ; e) contra ese fallo se inter pusieron aclaración y ampliación, las que fueron declaradas sin lugar ; f) por último, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó casación por motivo de fondo , denunciando violación de ley por inaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Energía Eléctrica e interpretación errónea de la ley respecto del artículo 50 de la Ley General de Energía Eléctrica; g) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al pronunciarse en definitiva, dictó la sentencia de veintiuno de octubr e de dos mil diez por la cual desestimó el recurso de casación -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que el acto reclamado viola sus derechos mencionados, por las razones siguientes: a) con relación a la desestimación d el submotivo de casación por errónea interpretación de la ley : i) la autoridad reclamada noExpediente 2822-2011 2

tomó en cuenta que en ningún momento se introdujo como asunto a ser resuelto en casación la cuestión de si para interpretar la frase “tenga pendiente el pago de ser vicio”, el plazo para que el usuario le fuera suspendido el servicio por parte del distribuidor, tuviese que computarse siguiendo las políticas de este último ; ii) respecto de este submotivo, se alegó que la Sala , al emitir la sentencia recurrida , cambió e l sentido al texto legal del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues en éste no se menciona

submotivo, se alegó que la Sala , al emitir la sentencia recurrida , cambió e l sentido al texto legal del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues en éste no se menciona que las “dos o más facturaciones” sean dos meses vencidos o que para determinar el vencimiento de las “dos o más facturaciones” necesariamente deban hab er transcurrido treinta días del vencimiento del segundo mes (pues ello implicaría una moratoria de, al menos, tres facturaciones), respecto de estos dos argumentos no se pronunció la autoridad reclamada. Sin emb argo, no obstante que acept ó que ni en la Le y General de Electricidad ni en su Reglamento se contempla un plazo definido, contradictoriamente indicó que aquel plazo debe determinarse hasta que sea exigible la deuda, hecho que la misma norma contempla como el haber incurrido dos veces en situación mo ratoria, pero tomando en cuenta en su perjuicio sus propias políticas, las cuales no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida; iii) para sustentar su decisión, la autoridad refutada utilizó varios recibos o facturas del pago de servi cio de energía eléctrica extendidos al usuario denunciante, con lo cual se demuestra que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , obvió que en casación el tribunal que conozca únicamente puede referirse a medios probatorios, cuando se hubiese denunciado error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, que no son ninguno de los sub -motivos que invocó en su demanda, y que de acuerdo con el artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes ni el propio Tribunal de Casación pued en hacer valer medios probatorios o tratar de demostrar determinadas conductas . Al haber fallado con

invocó en su demanda, y que de acuerdo con el artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes ni el propio Tribunal de Casación pued en hacer valer medios probatorios o tratar de demostrar determinadas conductas . Al haber fallado con sustentación en argumentos que no fueron introducidos al debate procesal se provocó que, atendiendo al rigor técnico del recurso de casación y los límites que la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación imponen, se le haya desestimado el recurso sin darle oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos y medios probatorios que se tuvieron en cuenta para aquella decisión desestimatoria; b) con relación al submotivo denunciado en casación , relativo a la violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el que se señaló que dicha norma no fue aplicada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que de haberse aplicado el efecto inmediato del razonamiento tendría que ser en el sentido de acoger la pretensión, pues el corte en el servicio de suministro no se hizo de manera arbitraria ni antojadiza, la autoridad reclamada omitió pronunciarse concretamente sobre este submotivo, tras estimar que “la aplicación de este precepto al hecho controvertido es irrelevante”, sin indicar en qué consistía aquella “irrelevancia”, aparte de incurrir en un grave error jurídico de apreciación, al considera r que “habiéndose determinado el alcance de la ley, se aplique o no el reglamento, lo que impera es la potestad de la ley”, argumentación que sería eventualmente atendible si lo controvertido fuese conflicto de aplicación primaria entre una norma legal y una reglamentaria, pero no podría ser aplicable cuando lo que se

aplique o no el reglamento, lo que impera es la potestad de la ley”, argumentación que sería eventualmente atendible si lo controvertido fuese conflicto de aplicación primaria entre una norma legal y una reglamentaria, pero no podría ser aplicable cuando lo que se denuncia es la inaplicación y consecuente violación de la disposición reglamentaria (artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad) que desarrolla la consecuencia del incumplimiento de los dispue sto en una norma legal (artículo 50 de la Ley General de Electricidad). D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la sentencia reclamada y se le ordene a la autoridad refutada dictar otra en sustitución de la anterior en la que se le garantice el goce de sus derechos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:Expediente 2822-2011 3

invocó los contenidos en los inciso a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vio ladas: citó los artículos: 12, 29 de la Constitución Política de la República; 629 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio de Energía y Minas. C) Remisión de antecedente: copia del recurso de casación cero un mil dos - dos mil diez - cero cero c ero setenta y

General de la Nación; b) Ministerio de Energía y Minas. C) Remisión de antecedente: copia del recurso de casación cero un mil dos - dos mil diez - cero cero c ero setenta y ocho (01002-2010-00078) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . D) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante ratificó lo argumentado en el escrito de amparo . Solicitó que se otorgue la garantía constitucional. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaconsideró que la autoridad refutada no tergiversó el significado del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues estableció de manera legal y clara a qué se refería la frase “pendientes de pago”, haciendo debidamente la int egración e interpretación de la norma conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, indicando que para realizar el corte del servicio de energía eléctrica se deben tener vencidas dos o más facturas, pero al momento de definir el plaz o para considerar una factura vencida tomó el mismo modo de proceder de la propia distribuidora de energía con sus usuarios , y en ese sentido se observó que en la factura se le informa al usuario que tiene un tiempo límite para efectuar el pago de ésta, dá ndole treinta días de plazo para efectuarlo. De esa cuenta, que la misma regla se aplica para el segundo mes de servicio y, en consecuencia, el corte del servicio únicamente se puede realizar treinta días después de que el usuario es notificado de la oblig ación y no un día después de notificado como lo efectuó la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Por lo

de servicio y, en consecuencia, el corte del servicio únicamente se puede realizar treinta días después de que el usuario es notificado de la oblig ación y no un día después de notificado como lo efectuó la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Por lo que no se han violado los derechos de la amparista ; por el contrario, ésta ha violado los derechos de los usuarios del referido servicio al aplicar a su conveniencia la Ley General de Electricidad y su Reglamento, al restringirles a aquéllos el servicio de energía eléctrica sin fundamento legal. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesado - argumentó que lo que pretende la postulante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) El Ministerio Público considera que conviene otorgar el amparo solicitado , para reparar por esta vía el agravio denunciado por la postulante, pues el amparo en materia judicial opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un ries go, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.

amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede otor gar la tutela que la garantía constitucional del amparo conlleva cuando los órganos jurisdiccionales, al dictar sus resoluciones, se exceden en el uso de sus facultades, causando agravio no reparable por otro medio legal de defensa. TambiénExpediente 2822-2011 4

procede otorgar la protección constitucional instada cuando la autoridad judicial, al resolver, omite realizar el análisis jurídico correspondiente, incurriendo con ello en falta de fundamentación de sus decisiones lo que redunda en violación a derechos y principios jurídicos constitucionalmente protegidos. - IIEn el caso objeto de juzgamiento constitucional, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y señaló como acto reclamado la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez por la cual esa autoridad desestimó el recurso de casación por motivo de fondo promovido contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa que promovió contra el Ministro de Energía y Minas. Del examen del escrito contentivo del recurso extraordinario de casación que por motivos de fondo promovió la ahora amparista, se advierte que invocó como submotivo de procedencia la errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, alegando que “… el yerro en la interpretación de esa norma

motivos de fondo promovió la ahora amparista, se advierte que invocó como submotivo de procedencia la errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, alegando que “… el yerro en la interpretación de esa norma aplicable se da porque la Sala le está cambiando el sentido al texto legal. En efecto, en la norma infringida se dice que se puede proceder al corte inmediato del servicio por parte de la distribuidora, cuando el usuario tenga „pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones‟. Desde el momento que se indica que esté „pendiente‟, implica que no ha sido pagado, sin que en ningún momento ese artículo establezca cosa distinta, particularmente, lo sostenido por la Sala en cuanto a que deban estar dos meses totalmente vencidos y, además, hayan transcurrido treinta días desp ués del vencimiento del segundo mes, lo que implicaría estar prácticamente sobre el cuarto mes de consumo, para que pueda proceder el corte (…) esa norma no indica que los meses sean „vencidos‟, que es prácticamente lo que afirma la Sala, sino sencillament e que dos meses se encuentren vencidos de pago, lo que se producirá sobre durante el tercer período o mes de servicio (del día 1 al día 30). En este caso, se está resolviendo más allá de lo que la norma realmente permite o dice, al agregarle un sentido que el legislador no le otorgó. Al variarse el verdadero sentido de la norma infringida, conllevó un error en la decisión toda vez que de haberse interpretado correctamente la norma, se habría advertido que al ser exigibles dos facturas, como mínimo, surge la facultad de la distribuidora de cortar el suministro de energía eléctrica, sin que sea imperativo el que transcurran treinta días más

vez que de haberse interpretado correctamente la norma, se habría advertido que al ser exigibles dos facturas, como mínimo, surge la facultad de la distribuidora de cortar el suministro de energía eléctrica, sin que sea imperativo el que transcurran treinta días más a partir del segundo mes, lo que implicará cortar el servicio sobre el cuarto período de servicio…”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , al resolver este submotivo expuso: “…El precepto que se denuncia infringido preceptúa textualmente: „El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá s er objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor.‟ Siendo evidente que su interpretación ha generado controversia, para dilucidar el sentido de la norma, debe atenderse a la finalidad y espíritu de la hipótesis jurídica contenida en dicho precepto. Este tiene una finalidad incuestionable, imponer una sanción, un castigo al usuario que incumpla con el pago del servicio de energía eléctrica. Su espíritu, su esencia es ejercer coerción, presionar para que el usuario realice sus pagos en un plazo conveniente. Ahora bien, cuál es ese plazo conveniente; ni la Ley General de Electricidad, ni su Reglamento estipulan un plazo definido; es la propia Empresa Eléctrica que unilateralmente fija ese término. Entonces la única forma en que puede defini rse ese plazo, es el mismo modo de proceder de la propia distribuidora de energía con susExpediente 2822-2011 5

usuarios, en situaciones análogas; para determinar ese extremo, se examinan varios recibos o facturas extendidos por dicha empresa, y al respecto se aprecia

usuarios, en situaciones análogas; para determinar ese extremo, se examinan varios recibos o facturas extendidos por dicha empresa, y al respecto se aprecia que como regla general, la lectura del contador de energía se realiza cada treinta días; al momento de hacer la lectura se entrega la factura con el reporte del consumo del último mes. En esa factura la Empresa Eléctrica informa al usuario que tiene un tiempo límit e para efectuar el pago de esa factura, dándole treinta días de plazo para efectuarlo. En ese orden de ideas, la regla general para el primer mes consiste en que los usuarios tienen treinta días para efectuar el pago del servicio de energía, y tomando en c uenta que el referido artículo 50 no fija un plazo o límite preciso cuando se adeudan dos meses, la misma regla deberían aplicarse para el segundo mes de servicio, esto implica que el usuario está facultado para hacer su pago dentro de ese término, es deci r que no se puede ser compelido a hacerlo mientras ese plazo no expire. En consecuencia, el ejercicio hermenéutico realizado del citado precepto y del contexto de la controversia, nos permite arribar a la conclusión de que la frase „pendiente de pago de do s facturaciones‟ debe entenderse en el sentido de que la consecuencia de derecho (el corte del servicio de energía eléctrica) está condicionado y puede hacerse efectivo hasta que sea exigible la deuda, lo cual siguiendo las propias políticas de la Empresa Eléctrica, acontece treinta días después de que el usuario es notificado de la obligación…”. (la negrilla es propia) La postulante denuncia en amparo, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver en la forma anteriormente indicada, no tomó e n cuenta que en ningún

días después de que el usuario es notificado de la obligación…”. (la negrilla es propia) La postulante denuncia en amparo, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver en la forma anteriormente indicada, no tomó e n cuenta que en ningún momento se introdujo como asunto a ser resuelto en casación la cuestión de si para interpretar la frase “tenga pendiente el pago de servicio”, el plazo para que el usuario le fuera suspendido el servicio por parte del distribuidor, t uviese que computarse siguiendo las políticas de este último. En casación lo que se alegó fue que la Sala, al em itir la sentencia recurrida, cambió el sentido al texto legal del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, pues en éste no se menciona que las “dos o más facturaciones” sean dos meses vencidos o que para determinar el vencimiento de las “dos o más facturaciones” necesariamente deban haber transcurrido treinta días del vencimiento del segundo mes (pues ello implicaría una moratoria de, al men os, tres facturaciones), respecto de estos dos argumentos no se pronunció la autoridad reclamada. No obstante que aceptó que ni en la Ley General de Electricidad ni en su Reglamento se contempla un plazo definido, contradictoriamente indicó que aquel plazo debe determinarse hasta que sea exigible la deuda, hecho que la misma norma contempla como haber incurrido dos veces en situación moratoria, pero tomando en cuenta en su perjuicio sus propias políticas, las cuales no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida. Para sustentar su decisión la autoridad refutada utilizó varios recibos o facturas del pago de servicio de energía eléctrica extendidos al usuario denunciante, con lo cual se demuestra que la

cuales no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida. Para sustentar su decisión la autoridad refutada utilizó varios recibos o facturas del pago de servicio de energía eléctrica extendidos al usuario denunciante, con lo cual se demuestra que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civ il obvió que en casación el tribunal que conozca únicamente puede referirse a medios probatorios, cuando se hubiese denunciado error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, que no son ninguno de los submotivos que invocó en su demanda, y que de acuerdo con el artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil ni las partes ni el propio Tribunal de Casación pueden hacer valer medios probatorios o tratar de demostrar determinadas conductas. Al haber fallado con sustentación en argumentos que no fueron introducidos al debate procesal se provocó que, atendiendo al rigor técnico del recurso de casación y los límites que la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación imponen, se le haya desestimado el recurso sin darle oportunidad d e pronunciarse sobre los fundamentos y medios probatorios que se tuvieron en cuenta para aquella decisión desestimatoria.Expediente 2822-2011 6

Del texto de resolución cuestionada, esta Corte denota que la autoridad reclamada, al resolver , utilizó documentos consistentes en fac turas emitidas por la postulante relacionadas con el servicio eléctrico que presta al usuario denunciante -que no fueron aportadas dentro del recurso de casación por no tener relación con ninguno de los dos submotivos alegados -. Con el análisis del submoti vo de errónea interpretación de la ley se pretende determinar si el juzgador le ha dado a la norma un sentido distinto del

los dos submotivos alegados -. Con el análisis del submoti vo de errónea interpretación de la ley se pretende determinar si el juzgador le ha dado a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro y los demás ele mentos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma. Por este submotivo no se persigue el análisis de medios de prueba. En este caso, como se apuntó, la Corte Suprema de Justicia se sustentó, para desatender el submotivo de interpreta ción errónea de ley, en unas facturas que fueron aportados como prueba al expediente, no obstante que no se estaba conociendo sobre los submotivos de error de hecho o error de derecho en la prueba. Con tal proceder , la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civ il, no tomó en cuenta que uno de los requisitos de carácter sustancial de la casación es el de la congruencia entre el caso de procedencia y la infracción denunciada, por el cual el tribunal sólo puede atenerse al texto del memorial introductorio a dicho e xamen y confrontarlo con el proceso, con tal escrupulosidad que aquel instrumento adquiere una singular importancia al punto que sin él la casación no existe y é sta sólo llega hasta donde el mismo instrumento permit e llegar, por lo que estaba limitado su conocimiento a este sub -motivo mencionado; así también, dicha conducta transgredió el contenido del artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil que prohíbe proponer y recibir prueba dentro del recurso de casación. -IIIEn casación también se invocó el submotivo de violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad relativo a que “ Los Distribuidores podrán

que prohíbe proponer y recibir prueba dentro del recurso de casación. -IIIEn casación también se invocó el submotivo de violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad relativo a que “ Los Distribuidores podrán efectuar el corte inmediato del servicio por los causales y en las condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley Gener al de Electricidad” , aduciendo que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –impugnada en casación – había incurrido en violación de ley por haber infringido el citado artículo al no haberlo aplicado en la sentencia recurrida, pues no se incluyó en su parte considerativa y ni en su cita de leyes aplicables, no obstante que su aplicación era procedente precisamente porque la falta de pago de esas facturas es una de las condiciones o causales previstas en la ley para que se pueda efectuar e l corte inmediato en el servicio. Indicó la impugnante en casación, que de haberse aplicado tal norma, el efecto inmediato del razonamiento tendría que ser en el sentido de acoger la pretensión, pues el corte en el servicio de suministro no se hizo de manera arbitraria ni antojadiza. Al resolver en cuanto este submotivo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil estimó que: “(…) Al hacer el examen correspondiente del planteamiento de este submotivo, teniendo claro cuál es (sic) meollo del asunto por la explicación asentada en el submotivo anterior y con base a lo que se resolvió en ese planteamiento, la Cámara estima que la aplicación de este precepto al hecho controvertido es irrelevante, pues la norma reglamentaria solamente indica que debe realizar el c orte de energía

submotivo anterior y con base a lo que se resolvió en ese planteamiento, la Cámara estima que la aplicación de este precepto al hecho controvertido es irrelevante, pues la norma reglamentaria solamente indica que debe realizar el c orte de energía conforme a las condiciones establecidas en la ley, por lo que habiéndose determinado el alcance de ley, se aplique o no el reglamento, lo que impera es la potestad de la ley. En tal virtud, y en congruencia con el análisis realizado del sub motivo anterior, se arriba a la conclusión de que la violación por inaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse…”. (la negrilla es propia)Expediente 2822-2011 7

Denuncia la postulante que la Cámara Civil omitió pronunciarse concretamente con relación a este sub -motivo, sin indicar en qué consistía aquella “irrelevancia”, aparte de incurrir en un grave error jurídico de apreciación, al consi derar que “habiéndose determinado el alcance de la ley, se aplique o no el reglamento, lo que impera es la potestad de la ley”, argumentación que sería eventualmente atendible si lo controvertido fuese conflicto de aplicación primaria entre una norma legal y una reglamentaria, pero no podría ser aplicable cuando lo que se denuncia es la inaplicación y consecuente violación de la disposición reglamentaria (artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad) que desarrolla la consecuencia del incump limiento de los dispuesto en una norma legal (artículo 50 de la Ley General de Electricidad).

de la disposición reglamentaria (artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad) que desarrolla la consecuencia del incump limiento de los dispuesto en una norma legal (artículo 50 de la Ley General de Electricidad). Al confrontar lo transcrito anteriormente, es evidente que el Tribunal de Casación no expone debidamente las razones por las cuales considera que el examen de ese submotivo era irrelevante, violando con ello el derecho de la amparista a obtener una respuesta concreta a su pretensión. Efectuados los anteriores razonamientos se concluye que la autoridad impugnada provocó las violaciones denunciadas en amparo y que, como consecuencia, es procedente otorgar la protección constitucional que se pide con el objeto de que el Tribunal de Casación conozca nuevamente los submotivos de fondo invocados en la denuncia formulada por vía de ese recurso. -IVDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se ba se en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los que casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, debe aplicarse el último supuesto de la norma antes referida, razón por la cual, no se condena en costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la

la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 2

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