Amparos_2823-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2823-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2823-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2823-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de junio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción promovida por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de Luis Pedro Chang Figueroa, quien actúa como su Gerente General y Representante Legal, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizures. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el doce de enero de dos mil diez, en la Corte Suprema, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado : resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que se deniega enmendar el procedimiento como lo solicitó la postulante en el proceso de esa naturaleza promovido por el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, y de defensa, en el que incluye el derecho de audiencia y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) Alfonso Novales Aguirre, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del Estado de
el que incluye el derecho de audiencia y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) Alfonso Novales Aguirre, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del Estado de Guatemala, presentó ante la Sala Prim era del Tribunal Contencioso Administrativo demanda de nulidad de contrato por lesividad contra la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla (EMPORNAC) y Danilo Efraín Morales Arévalo, que suscribieron contrato de arrendamiento de maquinaria, contenido en escritura pública número dieciocho (18), autorizada en Puerto Barrios, departamento de Izabal, el cinco de marzo de dos mil uno, donde se establece que el arrendamiento se utilizará exclusivamente p ara la prestación de servicios descritos en el contrato de “Autorización de prestación de servicios de recepción, despacho, transferencia, recepción y despacho vía directa, movimientos internos de contenedores y furgones, y cualquier servicio necesario pa ra el manejo adecuado de contenedores y furgones”; b) la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima solicitó enmienda del procedimiento, lo que fue declarado sin lugar por la sala impugnada en resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve, sosten iendo que ello es una facultad que tienen los jueces, según el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que solo procede cuando se haya cometido error substancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de ésta ley, s e entenderá que existe error substancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso
se haya cometido error substancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de ésta ley, s e entenderá que existe error substancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso (…)” situación que no se dio en este caso debido proceso, igualdad y audiencia, debido a que inobservó que anteriormente había declarado con lugar un recurso de nulidad, con el que había quedado sin efecto todo lo actuado con anterioridad, D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la autoridad impugnada le está causando agravio personal y directo toda vez que ha sido puesto en total estado de indefensión ya que de manera ilegal y arbitraria se niega a decretar la enmienda del procedimiento sin observar y respetar el derecho de igualdad y de defensa asimismo sin respetar las normasExpediente 2823-2010 2
procesales y constitucionales que garantizan sus derechos, D.3) Pretensión: que se le otorgue amparo, se ordene a la sala que se le restablezca su situación jurídica afectada y que se enmiende el procedimiento a partir del catorce de diciembre de dos mil cuatro. E) Uso de recur sos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 incisos a), b), d), y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros interesados : a) Estado de
de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros interesados : a) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; b) Contraloría General de Cuentas; c) Danilo Efraín Morales Arévalo y d) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla C) Remisión de Antecedentes: expediente de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo número ciento veintitrés dos mil cuatro (123 -2004). D) Prueba: i) totalidad de la certificación de los antecedentes del amparo que conforman el proceso contencioso administrativo; ii) antecedentes administrativos, resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada dentro del proceso ciento veintitrés dos mil cuatro (123-2004); iii) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de Primer grado: el Tribunal consideró “ …La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, declaró no ha lugar a la enmienda del procedimiento solicitado por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, fundamentando su resolución en que la enmienda es una facultad del tribunal, cuando se estime que se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos de las partes procesales, lo que consideró no ocurría en el caso de mérito. Al respecto el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, especifica cuáles son las facultades generales de los jueces y en el artículo 67 se contempla lo relacionado a la facultad de los jueces para enmendar el procedimiento, sin esti pular que la enmienda deba ser decretada por petición de una de las partes (…). Esta Corte Suprema de Justicia,
facultad de los jueces para enmendar el procedimiento, sin esti pular que la enmienda deba ser decretada por petición de una de las partes (…). Esta Corte Suprema de Justicia, en base a la legislación de la materia y la jurisprudencia como fuente de derecho, comparte los razonamientos hechos por la Corte de Constitucio nalidad, en el sentido de que, aún sea solicitado por una de las partes la enmienda del procedimiento, es una potestad del tribunal que resuelve decretarla o no, pues, es lo que señala la ley. En tal sentido la autoridad recurrida al no haber accedido a la enmienda de procedimiento solicitada por la postulante, no causó agravio constitucional alguno, por lo que el amparo solicitado debe denegarse, debiendo condenar en costas a la postulante e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante (…)”. Al res olver declaró: “… DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal; a) condena en costas a la entidad solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado Adolfo Cabrera Albizures quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cubro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspon diente; c) oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese y con certificación de lo r esuelto en su momento procesal oportuno archívese el expediente”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.Expediente 2823-2010 3
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó que la enmienda es una facultad del juez y no una obligación, por lo que no es dable de producir agravios a la amparista y, en el caso que se estudia, establece que la sentencia de amparo apelada está en concordancia con la ley y la doctrina legal, por lo que es i mprocedente la apelación intentada por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. C) Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla , indicó que toda posib le transgresión otorga al supuesto agraviado la legitimación para impugnar el acto ahora reclamado por los recursos de reposición si se trata de autos y de revocatoria si fuere decreto, a los que debió acudir la amparista previo a presentar el amparo. Sol icitó se declare sin lugar la apelación y se confirme en su totalidad la sentencia apelada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, concluye
confirme en su totalidad la sentencia apelada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, concluye que la amparista pretende que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, cuando ésta actuó de conformidad con sus facultades legales y sin vulnerar derecho constitucional alguno, por lo que de acceder a lo pedido sería conocer y decidir sobre el fondo del estudio realizado por el tribunal or dinario, cuya actividad le es propia. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -INo ocasionan agravio las resoluciones de autoridad por las que se deniega la enmienda de procedimiento solicitada por las partes dentro del proceso, dado que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, la enmienda es una facultad de los jueces cuando adviertan que en el proceso se ha cometido error substancial que vulnera los derechos de las partes. -IISe reclama en amparo la resolución de catorce de diciembre de dos mil nueve, por la que la Sala impugnada denegó la solicitud de enmienda de procedimiento formulada por la ahora amparista en el proceso que subyace a este amparo. El Tribunal de primer grado denegó la tutela al estimarla notoriamente improcedente, pues la enmienda del procedimiento es una facultad discrecional de los jueces, lo que en caso de no decretarse ningún agravio puede provocar. I nconforme la postulante, apeló el fallo emitido, lo que impone examinar el planteamiento. Al hacer el análisis respectivo, esta corte advierte que el artículo 67 de la Ley del
postulante, apeló el fallo emitido, lo que impone examinar el planteamiento. Al hacer el análisis respectivo, esta corte advierte que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial establece : “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucional es, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…”. En concordancia con la tesis sustentada en el primer considerando de esta sentencia, la jurisprudencia emanada de esta Corte ha sido conteste en asentar que la enmienda del procedimiento es una facultad del juez; por ende, éste no puede ser compelido por las partes a decretar la subsanación de errores por aquel medio, pues a éstas se les ha conferido la posibilidad de reclamar, por vía de la nulidad, cualquierExpediente 2823-2010 4
inobservancia de la ley y del debido proceso. Este medio de impugnación está sujeto al efectivo uso del mismo dentro del plazo que la ley señala, bajo pena de estimarse consentido el vicio. Por ello, no puede accederse a que se acuda a la petición de enmienda, pues ello daría lugar a incurrir en fraude de los postulados procesales de la nulidad, al tenerse por dispensada la falta de observancia de plazos previstos en la ley para cualquier reclamo. En igual sentido, respecto a la facultad de enmienda que tienen los juzgadores, resolvió ésta Corte en sentencias del seis de marzo y treinta de octubre de
para cualquier reclamo. En igual sentido, respecto a la facultad de enmienda que tienen los juzgadores, resolvió ésta Corte en sentencias del seis de marzo y treinta de octubre de dos mil nueve y cinco de marzo de dos mil diez, dictadas en los expedientes dos mil ciento seis – dos mil ocho (2106 -2008), dos mil ochocientos cuarenta y seis – dos mil nueve (2846-2009) y tres mil ochocientos noventa y nueve – dos mil nueve, (3896 -2009), respectivamente. -IIILo anteriormente descrito permite concluir que al haber la autoridad impugnada resuelto sin lugar la enmienda que requirió la postulante, no se incurrió en v iolación a sus derechos de igualdad y de defensa el cual incluye el derecho de audiencia y del debido proceso de la postulante En conclusión, este Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo apelado en cuanto a que no se produjeron las violaciones denunciadas, circunstancia que provoca que el amparo solicitado carezca de sustentación para que sea acogido. Por tal razón procede confirmar su pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, l0, 42, 44, 46, 47,60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.