Amparos_2838-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2838-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2838-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2838-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Edyn Francisco Castillo Canales contra el Concejo Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa. El postulante actuó con el auxilio profesional del abogado Noé Arturo Cardona Arbizu. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós, contenida en punto cuarto del acta cero cuatro – diecisiete – cero uno – dos mil veintidós (0417-01-2022), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha por el Concejo Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa, mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso de reposición interpuesto por Edyn Francisco Castillo Canales contra el pronunciamiento de seis de enero de dos mil veintidós, en el que esa autoridad
Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa, mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso de reposición interpuesto por Edyn Francisco Castillo Canales contra el pronunciamiento de seis de enero de dos mil veintidós, en el que esa autoridad ratificó lo informado por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Jalapa respecto de la denuncia planteada contra dicha persona por algunos vecinos de esa localidad. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constanciasExpediente 2838-2023 Página 2 de 18
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procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el catorce de mayo de dos mil veintiuno el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Jalapa tuvo por recibida la denuncia planteada contra Edyn Francisco Castillo Canales por algunos vecinos de esa locali dad, quienes argumentaron que el denunciado intenta apropiarse de un área municipal (áreas verdes y calle) ubicad a en el Barrio El Terrero de ese municipio, pues está desarrollando una edificación en ese lugar. En la denuncia se indica, además, que el sitio donde se está construyendo es una calle utilizada para ingresar a varias viviendas que, de concluir la edificación , quedarían sin acceso y que se han roto tuberías de agua potable y drenajes; por ello, solicitaron la suspensión de la referida
sitio donde se está construyendo es una calle utilizada para ingresar a varias viviendas que, de concluir la edificación , quedarían sin acceso y que se han roto tuberías de agua potable y drenajes; por ello, solicitaron la suspensión de la referida construcción; b) agotado el trámite administrativo, el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el citado Juzgado declaró con lugar la relacionada denuncia y, como consecuencia, ordenó la demolición de la construcción referida; c) el accionante interpuso recurso de revocatoria contra tal resolución, el cual fue admitido a trámite, confiriéndose las audiencias respectivas; d) la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia que se le corrió dentro del trámite de aquel recurso, opinó que se debía ordenar la práctica de diligencias para mejor resolver, a fin de establecer si el área que es utilizada como vía de acceso a las propiedades de los denunciantes es propiedad privada o municipal; e) la opinión aludida anteriormente fue conocida por el Concejo Municipal de Jalapa en sesión de seis de enero de dos mil veintidós, y derivado de ello, en punto octavo contenido en acta número cero dos – cero seis – cero uno – dos mil veintidós (0206-01-2022), dispuso: “I. Ratificar los conceptos vertidos en informe circunstanciado (…) de fecha once de octubre del año dos mil veintiuno, emitida por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, con fecha cuatro de octubre del año dos mil veintiuno, donde la judicatura resuelve: con lugar a laExpediente 2838-2023 Página 3 de 18
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de octubre del año dos mil veintiuno, donde la judicatura resuelve: con lugar a laExpediente 2838-2023 Página 3 de 18
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denuncia planteada por los vecinos (…) otorgándoles así el derecho de libre locomoción puesto que el litigio en cuestión es considerado como una vía de acceso vehicular público y no privada…” ; y f ) contra esa decisión, el amparista interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado “sin lugar” (rechazo liminar) en punto cuarto del acta cero cuatro – diecisiete – cero uno – dos mil veintidós (04 -17-012022), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el diecisiete de enero de dos mil veintidós, por el citado Concejo Municipal –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia violación al derecho y principio indicados, por las razones siguientes: a) la autoridad reclamada declaró sin lugar el recurso de reposición sin ningún fundamento y sin ag otar las etapas procesales correspondientes, debido a que no se evacuaron las audiencias respectivas conforme la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) dicha autoridad se limitó a confirmar el recurso de revocatoria y a rechazar in limine la reposición de manera arbitraria; y c) se resolvió que un bien es municipal sin tener respaldo documental, no obstante que la Procuraduría General de la Nación indicó, dentro del trámite del recurso de revocatoria, que debían revisar los libros de posesiones de la
manera arbitraria; y c) se resolvió que un bien es municipal sin tener respaldo documental, no obstante que la Procuraduría General de la Nación indicó, dentro del trámite del recurso de revocatoria, que debían revisar los libros de posesiones de la Municipalidad de Jalapa, cuestión que no se realizó. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la decisión cuestionada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó las literales a), b) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en auto de veinticuatro de febrero de dos mi l veintidós, pero fue revocado por esta Corte en resolución de trece de febrero de dosExpediente 2838-2023
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mil veintitrés. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) algunos vecinos del municipio de Jalapa presentaron ante el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, denuncia contra Edyn Francisco Castillo Canales sobre la supuesta apropiación de un área municipal, ubicada en la segunda avenida Barrio El Terrero zona dos de esa localidad, por lo que se inició el trámite respectivo; b) en el decurso del
contra Edyn Francisco Castillo Canales sobre la supuesta apropiación de un área municipal, ubicada en la segunda avenida Barrio El Terrero zona dos de esa localidad, por lo que se inició el trámite respectivo; b) en el decurso del procedimiento, se tuvo por recibida la copia del expediente correspondiente a la licencia de construcción emitida a favor del denunciado, se llevó a cabo una junta conciliatoria a la que no se llegó a ningún acuerdo, se realizó la inspección ocular y medición del área objeto de denuncia, se recibió la declaración testimonial de varias personas y se solicitó informe al secretario m unicipal de esa localidad sobre la existencia de algún documento que acreditara al área en cuestión como propiedad municipal o privada, habiéndose indicado que los anteriores alcaldes describieron ese lugar como municipal, para permitir la extracción de aguas servidas como servidumbre de paso. Asimismo, se señaló vista para que las partes interesadas presentaran sus alegatos; c) al finalizar ese procedimiento, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito declaró con lugar la denuncia y ordenó a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal la cancelación de la licencia de construcción que había sido extendida a favor de Edyn Francisco Castillo Canales; d) contra esta decisión el denunciado interpuso recurso de revocatoria; e) el seis de enero de dos mil veintidós el Concejo Municipal ratificó los conceptos vertidos en el informe circunstanciado de once de octubre de dos mil veintiuno emitido por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito; y f) el quince de febrero de dos mil veintidós se remitieron copias certif icadas del expediente administrativo, identificado con el
de Asuntos Municipales y de Tránsito; y f) el quince de febrero de dos mil veintidós se remitieron copias certif icadas del expediente administrativo, identificado con el número treinta y siete – dos mil veintiuno (37-2021), al Juez de Paz del municipio yExpediente 2838-2023 Página 5 de 18
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departamento de Jalapa, para que se inicien las investi gaciones pertinentes y se tipifique el delito correspondiente. D) Medios de comprobación: documentos: a) expediente municipal identificado como JAMYT treinta y siete – dos mil veintiuno (372021) del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Jalapa del departamento de Jalapa; y b) resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós que declara sin lugar el recurso de reposición, que constituye el acto rec lamado y que obra en el expediente antes identificado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J alapa, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… En primer lugar se violenta el debido proceso, puesto que las normas citadas, establecen la pr ocedencia y el procedimiento del recurso de reposición. (…) el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece las audiencias que han de concederse a los sujetos del recurso de reposición, el cual fue inobservado por la autoridad denunciada, al dictar la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero cuatro guion diecisiete guion cero uno, guion dos
fue inobservado por la autoridad denunciada, al dictar la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero cuatro guion diecisiete guion cero uno, guion dos mil veintidós, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, puesto que al dar lectura a dicha acta, se advierte que en la misma se tiene por interpuesto el recurso de reposición planteado por Edyn Francisco Castillo Canales en contra de la resolución contenida en el punto octavo del acta número cero dos guion cero seis guion cero uno guion dos mil veintidós, dentro del expediente treinta y siete guion dos mil veintiuno, emitida por la autoridad ahora denunciada con fecha seis de enero del año dos mil veintidós. Sin embargo, también se evidencia que en esa misma acta, se resuelve en definitiva dicho recurso, declarándolo sin lugar, sin correr las audiencias reguladas en el artículo 12 citado. En ese mismo orden de ideas, ante la inobservancia de la norma citada, se violenta gravemente el derecho de defensa (…) nos encontramos ante una resolución totalmente arbitraria y contraria a las normasExpediente 2838-2023 Página 6 de 18
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expresas atinentes al caso…”. Y resolvió: “…I) Procedente la acción constitucional de amparo promovida por Edyn Francisco Castillo Canales, en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalapa, departamento de Jalapa. II) (…) Se otorga la protección constitucional solicitada; III) (…) se deja en suspenso definitivo la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero cuatro guion diecisiete
Municipal de la Municipalidad de Jalapa, departamento de Jalapa. II) (…) Se otorga la protección constitucional solicitada; III) (…) se deja en suspenso definitivo la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero cuatro guion diecisiete guion cero uno, guion dos mil veintidós, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada por [el] Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalapa (…) IV) Para la renovación del acto que constituye el acto reclamado, dentro del perentorio plazo de tres días de encontrarse firme la presente sentencia, la autoridad denunciada deberá dictar nueva resolución sin las violaciones consideradas con anterioridad, de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; V) Se apercibe a la autoridad indicada que si no da estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el numeral romano anterior, se impondrá a cada miembro del Concejo Municipal (…) una multa de cuatro mil quetzales (…) VII) No hay condena en costas procesales…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa, por medio de su Síndico Primero y representante legal, Walter Benjamín Estrada Catalán, -autoridad reclamadaapeló el fallo rec ién transcrito, por los motivos siguientes: a) el acto reclamado no es una resolución originaria del Concejo Municipal, sino que se emitió dentro del procedimiento administrativo que corresponde al recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, el cual fue elevado para ser resuelto en forma definitiva por el Concejo Municipal; y b) el artículo 157 del Código Municipal regula que contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición y,
interpuesto por el postulante, el cual fue elevado para ser resuelto en forma definitiva por el Concejo Municipal; y b) el artículo 157 del Código Municipal regula que contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición y, en el presente caso, en contraposición a dicha normativa, este medio de defensa seExpediente 2838-2023 Página 7 de 18
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interpuso contra una disposición que puso fin al recurso de revocatoria, por lo que el medio idóneo para impugnarla era el proceso contencioso administrativo; de esa cuenta, se contraviene el principio de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Edyn Francisco Castillo Canales -postulantereiteró el contenido de su escrito inicial y agregó que la sentencia apelada está apegada a derecho, evidenciando que se le han causado agravios en detrimento de su derecho de defensa, generando incertidumbre en su patrimonio y propiedad privada. Pidió que se declare sin lugar este medio de impugnación y, como consecuencia, permanezca incólume la decisión conocida en alzada. B) El Concejo Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa, autoridad reclamada, ratificó los argumentos expuestos al apelar. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia impugnada.
C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó que el accionante no agotó el principio de definitividad, por lo que era improcedente otorgar
que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó que el accionante no agotó el principio de definitividad, por lo que era improcedente otorgar la protección constitucional. Requirió que se declare con lugar este recurso y se revoque el fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado. D) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio expuesto por el a quo, porque la resolución reclamada no se encuentra fundamentada, pues no se realizó el análisis requerido por el recurrente, no se respondieron los cuestionamientos formulados, ni se explicó, con argumentos de hecho y de derecho, por qué no es procedente el recurso de reposición. Pidió que este medio de defensa sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
-I-Expediente 2838-2023 Página 8 de 18
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No produce agravio susceptible de ser cuestionado en amparo, la autoridad municipal que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido en el remedio procesal de revocatoria, no solo porque ello es congruente con lo regulado expresamente en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino debido a que aquel medio de defensa es inidóneo para objetar una resolución que no decide el fondo del asunto. -IIEdyn Francisc o Castillo Canales acude en amparo contra el Concejo Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa, señalando como acto reclamado la
decide el fondo del asunto. -IIEdyn Francisc o Castillo Canales acude en amparo contra el Concejo Municipal de Jalapa del departamento de Jalapa, señalando como acto reclamado la resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós, contenida en punto cuarto del acta número cero cuatro – diecisiete – cero uno – dos mil veintidós (04-17-01-2022), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha por la citada autoridad, mediante la cual declaró “sin lugar ” -rechazo liminarel recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el pronunciamiento de seis de enero de dos mil veintidós, en el que el Concejo referido ratificó lo informado por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Jalapa respecto de la denuncia planteada contra dicha persona por algunos vecinos de esa localidad. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada. La autoridad reclamada apeló esa decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPara situar la ratio decidendi del presente asunto, es pertinente destacar los acontecimientos siguientes: A) el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Jalapa declaró con lugar laExpediente 2838-2023 Página 9 de 18
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denuncia planteada contra Edyn Francisco Castillo Canales por algunos vecinos de esa localidad, quienes lo señalaron de desarrollar una edificación en un área
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denuncia planteada contra Edyn Francisco Castillo Canales por algunos vecinos de esa localidad, quienes lo señalaron de desarrollar una edificación en un área municipal; como consecuencia, se le ordenó la demolición de la citada obra de construcción. B) el amparista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución mencionada en la literal anterior, el cual fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones al Concejo Municipal. C) agotado el procedimiento atinente a ese medio de impugnación, la autoridad recientemente citada, en punto octavo contenido en acta número cero dos – cero seis – cero uno – dos mil veintidós (0206-01-2022), correspondiente a la sesión celebrada el seis de enero de dos mil veintidós, dispuso: “I. Ratificar los conceptos vertidos en informe circunstanciado (…) de fecha once de octubre del año dos mil veintiuno, emitida por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, con fecha cuatro de octubre del año dos mil veintiuno, donde la judicatura resuelve: con lugar a la denuncia planteada por los vecinos (…) otorgándoles así el derecho de libre locomoción puesto que el litigio en cuestión es considerado como una vía de acceso vehicular público y no privada…”. D) el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión indicada en la literal precedente, respecto del cual la autoridad reclamada resolvió: “…para su trámite recurso de reposición interpuesto por el señor Edyn Francisco Castillo Canales, en contra de resolución contenida en punto octavo del acta número 02-06la literal precedente, respecto del cual la autoridad reclamada resolvió: “…para su trámite recurso de reposición interpuesto por el señor Edyn Francisco Castillo Canales, en contra de resolución contenida en punto octavo del acta número 02-0601-2022 expediente 37-2021 (…) RESUELVE: I: Declarar sin lugar el recurso de reposición…”, según consta en punto cuarto del acta número cero cuatro – diecisiete – cero uno – dos mil veintidós (04-17-01-2022), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el citado Concejo el diecisiete de enero de dos mil veintidós –actoExpediente 2838-2023 Página 10 de 18
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reclamado-. La autoridad reprochada centra sus argumentos de impugnación en que, a su criterio, esta acción fue planteada sin observar el principio de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud que la disposición de seis de enero de dos mil veintidós no es originaria del Concejo Municipal, sino que se emitió dentro del procedimiento administrativo que corresponde al recurso de revocatoria interpuesto por Edyn Francisco Castil lo Canales, el cual fue elevado a ese órgano superior para ser resuelto en definitiva, por lo que ese pronunciamiento le puso fin a dicho medio de defensa; de ahí que la vía idónea para impugnarlo era el proceso contencioso administrativo y no el recurso de reposición. Esta Corte estima que el asunto inicial a discernir consiste en determinar si,
idónea para impugnarlo era el proceso contencioso administrativo y no el recurso de reposición. Esta Corte estima que el asunto inicial a discernir consiste en determinar si, como aduce el apelante, se incumplió el presupuesto de definitividad respecto del acto que expresamente se señala como agraviante. Sobre ese particular , se establece que no acaece el incumplimiento del mencionado presupuesto procesal, en virtud que el pronunciamiento emitido por la autoridad cuestionada el seis de enero de dos mil veintidós no es el acto reclamado en esta acción; este lo constituye la decisión de diecisiete de enero de dos mil veintidós -contenida en punto cuarto del acta cero cuatro – diecisiete – cero uno – dos mil veintidós, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal-, mediante la cual se declaró “sin lugar” la reposición interpuesta por el accionante. Cabe subrayar que en esta última resolución se indicó: “…para su trámite recurso de reposición interpuesto por el señor Edyn Francisco Castillo Canales, en contra de resolución contenida en punto octavo del acta número 02-06-01-2022 expediente 372021…” y, al mismo tiempo, dispuso declararlo sin lugar, de donde se colige que esteExpediente 2838-2023 Página 11 de 18
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medio de defensa no fue admitido para su trámite, constituyendo tal decisión un mero rechazo liminar del mismo. Con relación a la disposición reprochada, esta Corte ha afirmado que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese
rechazo liminar del mismo. Con relación a la disposición reprochada, esta Corte ha afirmado que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe -entre otros requisitoscausar estado (literal a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la administraci ón que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa v ía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar esa norma, se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo. De lo expuesto, se colige que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no resuelven el fondo del planteamiento, razón por la cual, no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que, contra el acto objetado en esta acción -rechazo liminar del recurso de reposiciónno existe recurso o procedimiento ordinario idóneo que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, por lo que se tiene por cumplido el presupuesto de mérito. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte -entre otrasen sentencias dictadas con fechas siete y diecis éis d e junio, y siete de julio, todas de dos mil veintidós, en los expedientes 1165-2022, 4274-2021 y 5912-2021, respectivamente. -IVSuperado lo anterior , al continuar con el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, es necesario determinar la naturaleza de la
-IVSuperado lo anterior , al continuar con el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, es necesario determinar la naturaleza de la decisión de seis de enero de dos mil veintidós, contra la cual se interpuso laExpediente 2838-2023 Página 12 de 18
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reposición cuyo rechazo se cuestiona en amparo. Ello, con el fin de establecer si, como aduce el Concejo Municipal de Jalapa, aquella resolución le puso fin al procedimiento administrativo y, si la reposición es el medio idóneo para objetarla. Para ese propósito, es menester traer a colación que esta Corte, en reiterados fallos, ha sostenido que las providencias de tr ámite son aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo al pronunciamiento que decidirá en definitiva el asunto en cuesti ón; es decir, constituyen las disposiciones administrativas que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias a las partes para que se pronuncien sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso. Ahora bien, las resoluciones de fondo son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnaci ón interpuestos. Al respecto, el
declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnaci ón interpuestos. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que este tipo de disposiciones: “…serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.”. En concordancia con lo anterior, se ha señ alado que “... en sede administrativa, la procedencia de los recursos de revocatoria y reposici ón establecidos legalmente, se circunscribe a los casos en los que la resolución que se quiere impugnar, es aquella en la que la autoridad se pronuncia sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Contrario sensu, las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento de esa naturaleza que no diluciden el fondo de laExpediente 2838-2023 Página 13 de 18
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cuestión debatida, sino que sean providencias de trámite, no son susceptibles de ser objetadas mediante los citados recursos...”. Los criterios antes referidos han sido expresados por este Tribunal, entre otras, en sentencias de dos de noviembre de dos mil veintiuno, diecisiete de agosto y veintinueve de septiembre, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2404-2021, 4403-2021 y 6729-2021, respectivamente. En ese contexto , es criterio reiterado por est e Tribunal que, en materia administrativa, es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos que, al ser
2404-2021, 4403-2021 y 6729-2021, respectivamente. En ese contexto , es criterio reiterado por est e Tribunal que, en materia administrativa, es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciaci ón y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad. En similar sentido se pronunci ó esta Corte en sentencias de once de mayo, siete y dieciséis de junio, todas de dos mil veintidó s, dictadas en los expedientes 51142021, 1165-2022 y 4274-2021, respectivamente. Por ello, el uso de los medios de impugnación implica una obligación de doble vía, por una parte, a su interponente, en cuanto a la observancia de los presupuestos de temporaneidad e idoneidad a efecto de que su recurso no encuentre ningún obstáculo y, por otro lado, a los ó rganos administrativos, de ejercer su funci ón revisora de los supuestos indicados en los recursos de que conozca, teniendo la facultad de rechazar de manera liminar y excepcional, aquellos que no cumplan con esos presupuestos, sin que el ejercicio de ta l función constituya lesividad a los derechos constitucionales de los interponentes. En ese orden de ideas, se advierte que el recurso de reposición, cuyo rechazo constituye el acto objetado en el presente amparo, fue instado contra la resolución de seis de enero de dos mil veintidós, contenida en punto octavo del acta cero dos –Expediente 2838-2023 Página 14 de 18
seis de enero de dos mil veintidós, contenida en punto octavo del acta cero dos –Expediente 2838-2023 Página 14 de 18
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cero seis – cero uno – dos mil veintidós (02 -06-01-2022), emitida dentro del expediente administrativo treinta y siete – do