Amparos_2841-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2841-2005_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2841-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, dictada po r el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo en la acción constitucional homónima promovida por Agrícola Guatemalteca Santa Elena, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Miguel Ángel Rodríguez Morales, contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco Promotor, Sociedad Anónima. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Bilgaí Natanael Santizo Ochoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamen to de Guatemala, remitido posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del mismo departamento por excusa. B) Acto reclamado: amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de la entidad postulante por parte de la autoridad impugnada, mediante la transmisión de los activos del Banco Promotor, Sociedad Anónima a un fidecomiso administrado por la entidad que designó la Superintendencia de Bancos, siendo ésta la Junta Monetaria. C) Violaciones que denuncia: a los derech os de justicia, de libertad de acción, de no aplicación retroactiva
Sociedad Anónima a un fidecomiso administrado por la entidad que designó la Superintendencia de Bancos, siendo ésta la Junta Monetaria. C) Violaciones que denuncia: a los derech os de justicia, de libertad de acción, de no aplicación retroactiva de la ley y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) poseía sus c uentas de depósito en el Banco Promotor, Sociedad Anónima, el cual fue intervenido el uno de marzo de dos mil uno por resolución de la Junta Monetaria, con base en lo que establecía la entonces vigente Ley Para la Protección del Ahorro, motivo por el cual no pudo cobrar las sumas que poseía en dicha entidad bancaria; b) con posterioridad, la Superintendencia de Bancos promovió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, proceso de ejecución colectiva de concurso necesario de acreedores contra el Banco en cuestión, en el cual la postulante se encuentra debidamente adherida; dicho proceso se inició con el objeto de que todos los acreedores del banco logren recuperar sus acreedurías mediante la realización de los bienes de la entidad concursada, motivo por el cual de conformidad con los artículos 372 y 382 del Código Procesal Civil y Mercantil, los bienes del deudor son objeto de ocupación, que deberán pasar a formar parte de la masa patrimonial que servirá para el pago de las acreedurías, por lo que evidentemente el patrimonio es parte importante y esencial del citado proceso, en el que ya se nombró un depositario, una
servirá para el pago de las acreedurías, por lo que evidentemente el patrimonio es parte importante y esencial del citado proceso, en el que ya se nombró un depositario, una comisión revisora y valuadores a los que debe entregárseles la totalidad de bienes del Banco; y c) con gran sorpresa el once de febrero de dos mil cinco, la Junta Monetaria publicó en un medio de comunicación, un aviso por medio del cual hace del conocimiento público que ha designado a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos para el Banco mencionado, Junta que según la postulante tiene como único objeto dejar al Banco sin bienes, mediante la aportación de los mismos a un fideicomiso, lo cual significa que el Banco Promotor, Sociedad Anónima quedaría sin bienes que aportar y liquidar en elExpediente 2841-2005 2
concurso, la cual resulta imposible legalmente por existir una orden judicial de ocupación de bienes que impide la libre disposición de los mismos al concursado; no obstante haberse adherido al concurso, se corre el riesgo que ya no dejen bienes con los cuales se haga el pago de las acreedurías que poseen, y aún peor, el proceso de concurso resultaría una burla para los acreedores y para el sistema de justicia, pues sus fines serían imposibles, por así disponerlo la Junta Monetaria. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: estima violentado el principio jurídico del debido proceso, pues se estarían dejando por un lado las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, así como la orden judicial preexistente y relativa a la ocupación de los bie nes del Banco
acto reclamado: estima violentado el principio jurídico del debido proceso, pues se estarían dejando por un lado las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, así como la orden judicial preexistente y relativa a la ocupación de los bie nes del Banco Promotor, Sociedad Anónima; además, se estima violado el derecho a la justicia, pues no obstante que está adherida al proceso de ejecución colectiva de concurso necesario de acreedores, se le impediría recuperar la suma que se le debe medi ante la prosecución de dicho proceso; por último, también estima vulnerado el derecho de retroactividad de la ley, pues una disposición legal que entró en vigencia después de que el proceso mencionado fue promovido, no puede aplicarse a un proceso ya iniciado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo interpuesto y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada, se abstenga de disponer del patrimonio del Banco Promotor, Sociedad Anónima, pues el mismo debe ser parte del concurso nec esario de acreedores, tal y como se encuentra ordenado dentro del proceso de ejecución colectiva de concurso necesario de acreedores promovido desde el año dos mil uno. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 5º, 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provi sional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Aníbal González
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provi sional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Aníbal González Dubón, representante judicial del Banco Promotor, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado la autoridad impugnada expuso lo siguiente: a) fue nombrada por la Junta Monetaria mediante la resolución (JM guión treinta y cinco guión dos mil cinco) JM-35-2005, a efecto que ejercite las funciones y atribuciones establecidas en la Ley de Bancos y Grupos Financieros y en el Reglamento de esa Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, aprobado po r la Junta Monetaria por medio de resolución JM guión doscientos veintitrés guión doscientos dos (JM - 223 - 2002) y otras que le sean asignadas, de la cual adjunta copia al presente informe; y b) ha actuado estrictamente con apego a lo que establecen los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como el Reglamento mencionado. D) Pruebas: a) fotocopia de la libreta de ahorro número noventa y seis mil noventa y cuatro (096094), aperturada en el Banco Promotor, Sociedad Anónima; b) informes solicitados sobre varios puntos a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos, los cuales fueron rendidos el uno de junio de dos mil cinco; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...En el presente caso, de la lectura del informe circunstanciado remitido por
c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...En el presente caso, de la lectura del informe circunstanciado remitido por la autoridad recurrida, se establece que la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco Promotor, Sociedad Anónima actuó estrictamente a lo que establecen los artícu los setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta, ochenta y uno y ochenta y dos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en donde claramente se determina el proceso a seguir si un banco o sociedad financiera presenta deficiencia patrimonial de más del cincu enta por ciento del patrimonio requerido conforme a dicha ley y cuando haya suspendido el pagoExpediente 2841-2005 3
de sus obligaciones, como es el caso del Banco Promotor, Sociedad Anónima, entre esas disposiciones, lo establecido en el artículo sesenta y nueve, inciso b) que prevé la transmisión de los activos excluidos de la entidad suspendida en un fideicomiso administrado por la entidad elegida por al (sic) Superintendencia de Bancos, por lo que la Junta de exclusión (sic) de Activos y Pasivos del Banco Promotor, So ciedad Anónima está actuando con apego a la ley. Se puede apreciar que este es un caso previsto en el artículo trece de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la Ley de Bancos y Grupos Financieros debe prevalecer a lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que se refiere al concurso necesario de acreedores. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal
se refiere al concurso necesario de acreedores. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal podrá exonerar del pago de las costas cuando a s u juicio se haya actuado con evidente buena fe y, así mismo, este tribunal estima que en el amparo que se resuelve no se establece que sea notoriamente frívolo o improcedente, por lo que es procedente exonerar en el pago de las costas procesales al inter ponente y del pago de la multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió : “...I) DENIEGA el amparo solicitado por AGRÍCOLA GUATEMALTECA SANTA ELENA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal Miguel Ángel Rodríguez Morales; II) Se exonera en el pago de costas procesales al interponente y del pago de la multa al abogado patrocinante...”.
III. APELACIÓN.
La entidad accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición del amparo y, agregó que no comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado al haberse fundamentado en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que al persistir la amenaza de violación de sus derechos constitucionales es necesario que esta Corte en auto para mejor fallar requiera al Coordinador de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco Promotor, Sociedad Anónima, diferentes informes a efecto de establecer varios extremos por él expuestos, lo
constitucionales es necesario que esta Corte en auto para mejor fallar requiera al Coordinador de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco Promotor, Sociedad Anónima, diferentes informes a efecto de establecer varios extremos por él expuestos, lo que se de be tener a la vista previo a emitir la sentencia correspondiente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia de primer grado y como consecuencia, se declare con lugar el amparo interpuesto; y B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado al haber denegado la acción interpuesta, pues la resolución apelada se encuentra de entera conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: a) una preventiva; y b) otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto deExpediente 2841-2005 4
denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto deExpediente 2841-2005 4
autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo o a contrario sensu , una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la reparadora, debe examinarse las condiciones básicas necesarias para la procedibilidad del amparo, que, para el caso presente, consiste en la calificación del acto imputado a la entidad reclamada. -IIEn efecto, la entidad quejosa reclama contra la amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales por parte de la autoridad impugnada, mediante la transmisión de activos del Banco Promotor, Sociedad Anónima a un fidec omiso administrado por la entidad que designó la Superintendencia de Bancos, siendo ésta la Junta Monetaria. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte estima que con la designación de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos (autoridad impugnad a) que hizo la Junta Monetaria, no existe agravio que reparar por esta vía, toda vez que aquel ente administrativo financiero, desarrollará sus funciones con base en las facultades legalmente establecidas en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Fin ancieros (Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala), que entre otras se
administrativo financiero, desarrollará sus funciones con base en las facultades legalmente establecidas en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Fin ancieros (Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala), que entre otras se encuentra la de disponer la exclusión de los activos en el balance de la entidad supeditada en el importe que corresponda y su transmisión a un fideicomiso administrad o por la entidad elegida por la Superintendencia de Bancos, al igual que corresponde transferir los pasivos correspondientes a otro u otros bancos, quienes recibirán en contrapartida un monto equivalente a tales pasivos en certificados de participación que para el efecto emita el fideicomiso de que se trate, transferencia para la cual no se requiere consentimiento del deudor o acreedor. En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que no existe ninguna amenaza inminente que provenga de algún acto de autoridad, como lo denuncia la entidad postulante. Por las razones expuestas, y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar la sentencia apelada, revocando el numeral II) de la parte resolutiva, en el sentido que por imperativo legal debe condenarse en costas a la entidad interponente e imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c),
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada; II) Revoca el numeral II) de la parte resolutiva del fallo apelado y resolviendo conforme a derecho: a) Condena en costas a la entidad interponente; y b) sanciona al abogado patrocinante, Bilgaí Natanael Santizo Ochoa , con multa de un mil quetzales, que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fe cha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimiento en el pago de la misma, se hará efectiva por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.Expediente 2841-2005 5
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2841-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por la entidad Agrícola Guatemalteca Santa Elena, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Miguel Ángel Rodríguez Morales, de la sentencia emitida por esta Corte, el once de septiembre de dos mil siete. ANTECEDENTES El amparo fue promovido por la entidad Agrícola Guatemalteca Santa Elena, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Repre sentante Legal, Miguel Ángel Rodríguez Morales contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco Promotor, Sociedad Anónima, señalando como acto reclamado la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de la entidad postulante por parte de la autoridad impugnada, mediante la transmisión de los activos del Banco promotor, Sociedad Anónima, a un fideicomiso administrado por la entidad que designó la Superintendencia de Bancos, siendo ésta la Junta Monetaria. Se denunció violación a los derechos de justicia, de libertad de acción, de no aplicación retroactiva de la ley y al principio jurídico del debido proceso. La acción fue denegada en primera instancia, siendo confirmada la sentencia de primer grado por esta Corte por medio del fallo aludido y la entidad postulante solicita aclaración.
CONSIDERANDO
del debido proceso. La acción fue denegada en primera instancia, siendo confirmada la sentencia de primer grado por esta Corte por medio del fallo aludido y la entidad postulante solicita aclaración. CONSIDERANDO Conforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “… cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…”. La solicitante pide que se aclare la sentencia relacionada, pues la misma, según su estimación, contiene conceptos ambiguos y contradictorios, toda vez que esta Corte al denegar el amparo aplica normas que legalmente no son procedentes al caso concreto y, al quedar evidenciada dicha ilegalidad se debe enmendar el procedimiento, dictando nueva resolución, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo solicitado, haciendo las demás declaraciones co rrespondientes. Solicitó que se declare con lugar la aclaración y se dicte la resolución que en derecho corresponde. Del análisis de la solicitud y del fallo que refiere la solicitante, se determina que pretende que se revise nuevamente el fondo del asunto , lo cual no es procedente por este medio; además, no se advierte que existan deficiencias que ameriten su aclaración, por ello elExpediente 2841-2005 6
remedio interpuesto es improcedente, debiéndose declarar sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.