Amparos_2841-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2841-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2841-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2841-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Vilma Yolanda Castro Orellana contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jaime Hernández Andino. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de noviembre de dos mil n ueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: omisión de resolver las solicitudes presentadas por la amparista a la autoridad impu gnada con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, después de transcurrido el plazo establecido en la ley.
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y derechos laborales, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) con fecha nueve de octubre de dos mil
amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, la postulante presentó dos escritos ante la autoridad impugnada, en uno, solicitó que se diera cumplimiento a lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio Civil, consistente en hacer efectivo el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones de ley; y en el otro escrito, solicitó que se dejara sin efecto, modif icara o ampliara el acta de entrega del cargo de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en virtud de que prestó sus servicios hasta el treinta y uno de marzo de dos mil ocho; b) transcurrieron más de treinta días desde la presentación de ambos escrit os sin que existiera respuesta, con lo que afirma que se configuró silencio administrativo –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la postulante que la autoridad impugnada al omitir resolver sus peticiones le produjo agravio en sus derechos enunciados y, además, no cumplió con el plazo constitucional para resolver las peticiones realizadas, lo que configura silencio administrativo y la sitúa en estado de indefensión, al no poder ejercer sus derechos frente a la decisión que eventualmente se emitiera sobre aquellas peticiones. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se ordene a la autoridad impugnada que emita las resoluciones que ameritan sus peticiones y se hagan las demás declaraciones que en derecho corres ponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
declaraciones que en derecho corres ponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 109, 110, 115 de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 81 de la Ley de Servicio Civil; y 36 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) según sus registros, laExpediente 2841-2010 2
amparista terminó su relación laboral el uno de enero de dos mil ocho, habiéndosele hecho efectivo el pago de salario y demás prestaciones hasta esa fecha; b) tiene imposibilidad de realizar el pago de lo reclamado por la ex trabajadora hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, porque existiría incongruencia en la fecha de entrega del puesto, según aviso de entrega del cargo catorce mil trescientos veinte (14,320), recibido por la Oficina Nacional del Servicio Civil; c) en cuanto a la inconformidad que manifiesta la amparista, referente a que no se le dio trámite a la solicitud de pago de sus prestaciones hasta el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, en ningún momento se ha hecho caso omiso a dicha solicitud; sin embargo, derivado de contar con una resolución de la Junta Nacional de Servicio Civil que a su criterio contraviene normas de carácter ordinario, se estaba analizando el caso para resolver su petición; d) la Ley de Salarios de la
omiso a dicha solicitud; sin embargo, derivado de contar con una resolución de la Junta Nacional de Servicio Civil que a su criterio contraviene normas de carácter ordinario, se estaba analizando el caso para resolver su petición; d) la Ley de Salarios de la Administración Pública establece que se entiende por salario o sueldo la retribución que el Estado debe pagar a cualquier servidor público que desempeñe un puesto para el cual ha sido designado en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalm ente establecido, sin embargo, la amparista a partir del uno de enero del año dos mil ocho, ya no contaba con un documento legal que amparara su contratación en el Ministerio de Educación por no haberse prorrogado su contrato, por lo que al concluir el aná lisis de la solicitud de la accionante y la resolución de la Oficina Nacional de Servicio Civil, determinarían la procedencia del pago requerido, notificándosele de dicha resolución inmediatamente a la interesada. D) Pruebas: a) fotocopias de escritos donde constan las solicitudes del pago de las prestaciones laborales de la amparista y la rectificación del aviso de entrega del cargo al treinta y uno de marzo de dos mil ocho; b) resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, del expediente doscientos sesenta y tres de la Junta Nacional de Servicio Civil; c) declaración de Ziomara Johana Velásquez Ramos de Herrera, en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Trabajo y Prev isión Social, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “En el caso de estudio, la Juzgadora luego de un análisis de los argumentos y alegatos finales vertidos por las partes, de los medios
Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Trabajo y Prev isión Social, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “En el caso de estudio, la Juzgadora luego de un análisis de los argumentos y alegatos finales vertidos por las partes, de los medios de prueba que oportunamente fueron ofrecidos y diligenciados y de la normativa aplicable, arriba a las siguientes conclusiones: Que ha quedado probado documentalmente por parte de la autoridad recurrida en la evacuación de segunda audiencia por cuarenta y ocho horas el cumplimiento del acto reclamado por la amparista de conformidad con lo siguiente: A) Acta número ochenta guión dos mil diez mediante la cual se dejó sin efecto ni valor el acta número setenta y siete guión dos mil siete de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete en la que se consignó que la fi nalización de la relación laboral entre el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Educación a través de la Dirección de Recursos Humanos) y la ex servidora Vilma Yolanda Castro Orellana fue el treinta y uno de marzo de dos mil ocho. B) Con relación al aviso correspondiente de movimiento de personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil el treinta de marzo de dos mil diez en oficio Direh guión un mil ciento veintisiete guión dos mil diez (DIREH - 11272010) se remitió al Departamento de Reg istro y Verificación de Acciones de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, el cuadro de Movimiento de Personal número setenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (75754) mediante el que se ampara la entrega de cargo, con fecha ef ectiva de tal acción el uno de abril de dos mil ocho, mismo que fue registrado para el correspondiente computo de tiempo de servicio.
número setenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (75754) mediante el que se ampara la entrega de cargo, con fecha ef ectiva de tal acción el uno de abril de dos mil ocho, mismo que fue registrado para el correspondiente computo de tiempo de servicio. C) Con respecto al pago de los salarios de los meses comprendidos del uno de enero alExpediente 2841-2010 3
treinta y uno de marzo de dos mil oc ho se hizo efectivo dicho pago por la cantidad de diecinueve mil ciento cincuenta y un quetzales con cuatro centavos (Q.19151.04) mediante acreditamiento a cuenta número tres mil treinta y tres millones ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres (303308 6783) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima correspondiente a la señora Vilma Yolanda Castro Orellana. D) En relación al pago de las demás prestaciones laborales reclamadas según informe contenido en oficio Direh guión dos mil setecientos setenta y nueve guión dos mil diez (DIREH-2779-2010) del Departamento de Prestaciones Laborales de la Subdirección de Administración de Nóminas, este se encuentra pendiente debido a que la señora Vilma Yolanda Castro Orellana no ha presentado a dicho Departamento la documentación requerida para los efectos de fiscalización por parte de la Contraloría General de Cuentas de la Nación no siendo por consiguiente imputable a la autoridad recurrida. Siendo que la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, es decir que si la violación que se denuncia ha dejado de existir
amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, es decir que si la violación que se denuncia ha dejado de existir o ha desaparecido el agravio que se denunci a se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento respecto al agravio la presente acción debe denegarse consecuentemente improcedente la reclamación de daños y perjuicios debiéndose eximir a la condena en costa caus adas a la accionante y a la imposición de multa al abogado patrocinante, de ésta toda vez que, inicialmente existía motivo para su planteamiento lo cual se desvaneció en el decurso del proceso...”. Y resolvió: “…I) Deniega la protección constitucional de A mparo solicitado por Vilma Yolanda Castro Orellana en contra de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por Falta de Materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre la pretensión, consecuentemente improcedente la condena de daños y perjuicios solicitada por la accionante; II) Se absuelve al pago de costas causadas a la accionante y a la imposición de multa a su abogado patrocinante por presumirse buena fe en su planteamiento inicial;
- Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado y reiteró sus argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo; hizo mención respecto a la
La postulante apeló
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado y reiteró sus argumentos esgrimidos en el escrito inicial de amparo; hizo mención respecto a la primera sentencia emitida por el Juez, en la cual sí se le otorgó el amparo, pero que luego de un ocurso en queja se anularon las actuaciones y, al evacuar nuevamente la segunda audiencia, la autoridad impugnada manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución y, por lo tanto, dejó sin materia el amparo; no obstante, ello no implica que no haya existido un silencio administrativo, el cual no puede quedar impune. Agregó que la autoridad de amparo en su segundo fallo no se pronunció con respecto al silencio administrativo, lo cual a su criterio es violatorio de sus derechos enunciados y deja abierta la posibilidad a la impunidad en los actos administrativos y al abuso de poder y de autoridad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada expuso que a la amparista ya se le notificaron los oficios DIREH – doce – dos mil diez y el Oficio DIREH-GPdoscientos sesenta – dos mil diez, por medio de los cuales se le hizo saber el criterio de la s autoridades en relación a sus peticiones; además, se suscribió el actaExpediente 2841-2010 4
ochenta – dos mil diez, mediante la cual se dejó sin efecto ni valor el acta que consignaba la fecha de finalización de la relación laboral para entrega del cargo, quedando establecido
ochenta – dos mil diez, mediante la cual se dejó sin efecto ni valor el acta que consignaba la fecha de finalización de la relación laboral para entrega del cargo, quedando establecido que el treinta y uno de marzo de dos mil ocho fue la fecha en que se finalizó dicha relación. En cuanto a dar el aviso correspondiente del movimiento de personal a la Oficina Nacional de Servicio Civil, se remitió el cuadro de movimiento de personal núme ro setenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro, mediante el que se ampara la entrega del respectivo cargo por finalización de contrato con fecha efectiva uno de abril de dos mil ocho. Agregó que el pago de salarios comprendidos entre el uno de enero y el treinta y uno de marzo de dos mil ocho se realizó y únicamente el pago de las demás prestaciones laborales no se han realizado, debido a que la amparista aún no ha presentado la documentación requerida, la cual es indispensable para efectos de la fis calización por parte de la Contraloría General de Cuentas de la Nación. Concluyó manifestando que ya se le dio respuesta a la amparista en relación a lo solicitado y, por lo tanto, no existe materia sobre la cual deba versar el amparo, ni desacato de su pa rte. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado al haber denegado el amparo, ya que considera que la postulante pretende que se resuelvan las solicitudes que fueron presentadas a la autoridad impugnada y que fueron resueltas y notificadas, lo que conlleva imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir una
las solicitudes que fueron presentadas a la autoridad impugnada y que fueron resueltas y notificadas, lo que conlleva imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir una decisión. Agregó que es importante, pa ra la procedencia del amparo, la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado por las leyes y que al desaparecer el mismo, la protección constitucional deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa falta de materia es un tema jurisprudencialmente reconocido por esta Corte como causal desestimatoria de amparo, circunstancia que se ha definido como aquella que acaece cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y, el pronunciamiento que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante. - IIVilma Yolanda Castro Orellana interpone amparo contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y reclama contra la omisión de resolver las solicitudes realizadas con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, después de transcurrido el plazo establecido en la ley. Considera la amparista que la autoridad impugnada al omitir resolver sus peticiones le produjo agravio en sus derechos enunciados y, además, no cumplió con el plazo constitucional para resolver las peticiones realizadas, lo que configura silencio administrativo y la sitúa en estado de indefensión, al no poder ejercer sus derechos frente a la decisión que eventualmente se emitiera sobre aquellas peticiones. - IIIconstitucional para resolver las peticiones realizadas, lo que configura silencio administrativo y la sitúa en estado de indefensión, al no poder ejercer sus derechos frente a la decisión que eventualmente se emitiera sobre aquellas peticiones. - IIILa ahora amparista expuso que, agotadas las instancias correspondientes, se comunicó por parte de la Oficina Nacional de Se rvicio Civil a la autoridad impugnada, que se declaraba procedentes sus peticiones realizadas en aquella instancia, relacionadas con el pago de indemnización y demás prestaciones laborales. Consecuentemente, con fechaExpediente 2841-2010 5
nueve de octubre de dos mil nueve presentó dos escritos ante dicha autoridad, solicitando que se diera cumplimiento a lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio Civil, consistente en hacer efectivo el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones de ley, así como que se dejara s in efecto, modificara o ampliara el acta de entrega del cargo de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en virtud de que prestó sus servicios hasta el treinta y uno de marzo de dos mil ocho; luego de haber transcurrido más de treinta días desde la pr esentación de ambos escritos sin que existiera respuesta accionó en amparo por considerar que se configuraba silencio administrativo. Al accionar en amparo manifestó que la autoridad impugnada al omitir resolver sus peticiones le produjo agravio en sus de rechos enunciados y, además, no cumplió con el plazo constitucional para resolver las peticiones realizadas y tal omisión la sitúa en estado de indefensión, al no poder ejercer sus derechos frente a la decisión que eventualmente se emitiera sobre aquellas peticiones.
plazo constitucional para resolver las peticiones realizadas y tal omisión la sitúa en estado de indefensión, al no poder ejercer sus derechos frente a la decisión que eventualmente se emitiera sobre aquellas peticiones. En autos consta que la ahora amparista presentó escritos realizando peticiones ante la autoridad impugnada y éstas no fueron resueltas en el plazo de treinta días, como consecuencia, acudió en amparo contra aquella omisión de resolver, por lo q ue la autoridad constitucional de primera instancia que conoció del proceso dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción, sin embargo, aquel fallo fue anulado debido a un error de procedimiento y se ordenó reconducir las actuaciones desde que se i ncurrió en nulidad, lo que provocó la segunda sentencia que ahora se examina en alzada. Al hacer el estudio correspondiente del caso, se determina que las peticiones formuladas por la amparista en los escritos, cuya omisión de resolver constituyó en el presente amparo el acto reclamado, han sido resueltas como consecuencia del acatamiento de la primer sentencia que dictó el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo, según consta en la certificación del acta ochenta – dos mil diez, suscrita en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por las autoridades correspondientes, obrante a folio ciento sesenta y tres de la pieza de amparo; circunstancia que motivó la desestimatoria de la presente acción de amparo en primera instancia por falta de materia, por lo que, de igual manera, a esta instancia constitucional le es imperativo emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, dado que la omisión de resolver que constituyó el acto reclamado ha desaparecido y,
instancia por falta de materia, por lo que, de igual manera, a esta instancia constitucional le es imperativo emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, dado que la omisión de resolver que constituyó el acto reclamado ha desaparecido y, consecuentemente, el amparo carece de materia sobre la cual pronunciarse. En ese orden de ideas, el amparo resulta improcedente porque la omisión reclamada en este caso ha sido superada y no causa efectos jurídicos en la esfera de los derechos de la acc ionante; siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, debe confirmarse la sentencia apelada. Respecto a lo señalado por la amparista en el alegato presentado en la vista de esta instancia, en cuanto que el silencio administrativo que i mperó mientras se llegó a resolver y dejar sin materia esta acción, no puede quedar “impune”, este Tribunal estima que la postulante tiene expedita el deducir las responsabilidades del funcionario impugnado por la vía que estime pertinente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 5°, 6°, 8°, 42, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2841-2010 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.