Amparos_2848-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2848-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2848-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2848-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Seguridad para la Industria, Sociedad Anónima, contra el Coordinador General de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación. La postulante actuó con el auxilio de Hugo Ricardo Alvarado Chávez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, el treinta de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: el visto bueno que la autoridad impugnada dio a los dictámenes números un mil ciento cuarenta y seis guión dos mil cuatro (1146 -2004) y un mil quinientos veintidós guión dos mil cuatro (1522-2004), emitidos dentro del expediente número novecientos setenta mil ciento cinco (970105), a través de los cuales se le exige el cumplimiento de obligaciones no establecidas en la ley y se fija plazo para el cumplimiento de las mismas. C) Violaciones que denuncia: no indicó, pero de la lectura del escrito de interposi ción se deduce que denuncia violados: a) el derecho de petición; b) el derecho a la seguridad jurídica; y c) el principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la
denuncia violados: a) el derecho de petición; b) el derecho a la seguridad jurídica; y c) el principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, inciso f), de la Ley de Policías Particulares, ante el Ministerio de Gobernación, solicitó la renovación de la póliza del seguro colectivo que cubría los riesgos a que están sujetos los agentes que lab oran para ella. La suma asegurada ascendía a diez mil quetzales por cada agente; a.2) mediante dictamen número un mil ciento cuarenta y seis guión dos mil cuatro (1146 -2004), emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, se le requirió q ue ampliara el referido monto a la suma de veinticinco mil quetzales, debiendo presentar la constancia respectiva dentro del plazo de quince días; a.3) no estando de acuerdo con el contenido del referido dictamen, solicitó que se dejara sin efecto el mismo . Para dar respuesta a su solicitud, se emitió nuevo dictamen (número un mil quinientos veintidós guión dos mil cuatro -1522-2004-), indicándosele que no se podía acceder a lo solicitado y que se le otorgaba el plazo de treinta días para cumplir con lo req uerido; y a.4) señala que solicita amparo, pues no es factible legalmente impugnar dictámenes, mediante los recursos administrativos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo éste el único medio para evitar la violación a sus derechos. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: b.1) se le ha
factible legalmente impugnar dictámenes, mediante los recursos administrativos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo éste el único medio para evitar la violación a sus derechos. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: b.1) se le ha dado efectos de resolución a un dictamen, lo cual es prohibido por la ley; b.2) es arbitrario que se le exija el cumplimiento de obligaciones no basadas en normas jurídicas; y b.3) la autoridad recurrida no tiene facultades para fijar plazos para el cumplimiento de sus disposiciones, tal como lo hace en el acto reclamado. Tal potestad la tienen únicamente los ministros de Estado, que son los superiores jerárquicos. c) Pretensión: se dicte sentencia declarando con lugar el amparo solicitado y, consecuentemente, se declare que los referidos dictámenes son violatorios de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)Expediente 2848-2005 2
Leyes que el interponente denuncia como violadas: artículos 2º y 5º de la Constitución Política de la República; 1º y 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3º y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 3º de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: el Ministerio de Gobernación C) Remisión del informe circunstancia do: la autoridad impugnada
del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: el Ministerio de Gobernación C) Remisión del informe circunstancia do: la autoridad impugnada remitió informe, indicando que, en el presente caso, la improcedencia del amparo es totalmente evidente, ya que la accionante impugnó dictámenes jurídicos, pese a que, por mandato legal, dicha acción constitucional sólo procede c ontra resoluciones, estando prohibido tomar como tal a ese tipo de actos administrativos. Además, de conformidad con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para pedir amparo deben agotarse previamente los recursos ordinarios judicia les y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Indicó que los actos impugnados no son más que simples opiniones que se emiten al Ministro de Gobernación y en el supuesto que l a postulante no estuviere de acuerdo con los mismos, podía hacer uso de los remedios procesales ordinarios que la ley contempla para esos casos. Lo expuesto indica que la autoridad impugnada no llena los requisitos para ser considerado sujeto pasivo en la presente acción de amparo. D) Pruebas aportadas: constancias que obran en autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Que no es viable el otorgamiento de la protección constitucional de amparo si la acción no está dirigida contra el acto definitivo que, por esta razón es el que eventualmente puede ocasionar agravio. Al efectuar el análisis de la prueba incorporada a las actuaciones así como las argumentaciones del recurrente, recurrido y
de amparo si la acción no está dirigida contra el acto definitivo que, por esta razón es el que eventualmente puede ocasionar agravio. Al efectuar el análisis de la prueba incorporada a las actuaciones así como las argumentaciones del recurrente, recurrido y Ministerio Público, confrontados con la ley de la m ateria, se encuentra que el acto contra el que se recurre de amparo, consiste en un dictamen emanado de la asesoría jurídica del Ministerio de Gobernación y dirigido al titular de esa dependencia gubernamental, como tal es un acto que no ocasiona ningún ví nculo de obligatoriedad hacia el recurrente, debiendo verse como una mera opinión técnica jurídica, que como puede tomarla en cuanta (sic) la autoridad superior administrativa que es quien tiene la potestad decisoria puede también desecharla y aplicar un c riterio distinto en la resolución de la cuestión; en todo caso, es su responsabilidad y es en contra de quien eventualmente podría resultar procedente, haciendo uso de los mecanismos legales y de salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales que sean necesarios. De lo anterior se advierte incorrección en el planteamiento del amparo porque el acto recurrido no emana de la autoridad competente que debe dictar la resolución de conflicto planteado, sino de una entidad consultora sin facultades de dec isión, el acto de éste no puede ser considerado definitivo por ende sin características que lo puedan hacer susceptible de amparo y tratándose de una mera opinión técnica sin eficacia ejecutiva por si misma, los derecho (sic) constitucionales de la recurrente de seguridad jurídica y legalidad, no corren ningún riesgo con los dictámenes de mérito pues como ya se expuso no le obligan a hacer lo que a su
constitucionales de la recurrente de seguridad jurídica y legalidad, no corren ningún riesgo con los dictámenes de mérito pues como ya se expuso no le obligan a hacer lo que a su criterio no deviene de norma legal reglamentaria o de resolución de autoridad competente que eventualmente pudiera causar agravio susceptible de ser examinado por la Vía de Amparo. Dado que la acción se intenta contra un acto distinto, no es posible examinarla por erróneo señalamiento. Por lo antes considerado la protección de amparo invocada por el postulante debe declararse sin lugar…” Y resolvió: “... I.) DENIEGA el amparo solicitado por MAYRA CAROLINA ALVARADO CASTILLO, EN SU CALIDAD DE GERENTEExpediente 2848-2005 3
ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD MERCANTIL SEGURIDAD PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDAD ANONIMA, promovido en contra del COOR DINADOR GENERAL DE LA ASESORIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN; II.) Impone al Abogado Patrocinante la multa de QUINIENTOS Quetzales la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de encontrarse firme el presente fallo; III.) Notifíquese...”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: expuso que contra el acto reclamado no podía interponer recurso alguno, porque no constituyen resoluciones de autoridad competente. Igualmente, expresó que las disposiciones contenidas en los dictámenes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación llevan implícitas amenazas, porque le impone órdenes, sin que
expresó que las disposiciones contenidas en los dictámenes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación llevan implícitas amenazas, porque le impone órdenes, sin que tenga la posibilidad de discutirlas, de lo contrario es susceptible de ser sancionado ; igualmente, le impone un plazo para cumplir el cumplimiento de una obligación y si no lo hiciere, dentro de dicho período, obviamente debe atenerse a una consecuencia. Argumentó que, si bien los dictámenes son simples opiniones técnico-jurídicas, los mismos se le notificaron para que fueran cumplidas dentro del término fijado y, por lo mismo, tienen efecto vinculante, asumiendo la forma de resoluciones imperativas. Indicó que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a Derecho y a los hechos cuestiona dos. Por ello, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y dictara la que en Derecho corresponde. B) La autoridad impugnada: expuso que el fallo apelado se encuentra totalmente apegado a Derecho, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia ven ida en grado. C) El Ministerio de Gobernación: expresó que la sentencia apelada se encuentra apegada a Derecho, pues los dictámenes impugnados no pueden afectar de ninguna forma los derechos de la accionante; por ello, solicitó que se confirmara la misma. D) El Ministerio Público: expuso que los dictámenes, por su naturaleza jurídica, son opiniones técnicas o legales que la Administración Pública puede solicitar para emitir una resolución administrativa y, por ello, no pueden ser tomadas como resoluciones. En tal virtud, los mismos no pueden causar agravios, pues de la simple lectura se colige que
opiniones técnicas o legales que la Administración Pública puede solicitar para emitir una resolución administrativa y, por ello, no pueden ser tomadas como resoluciones. En tal virtud, los mismos no pueden causar agravios, pues de la simple lectura se colige que éstos son dirigidos al Ministro de Gobernación, quien al resolver, decidirá si los toma en cuenta o no y será dicha resolución la que pueda causar agravio. Por últ imo, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo deviene improcedente cuando se plantea contra un acto reclamado que no reviste la característica de definitivo. -IIEn congruencia con lo razonado por el tribunal de amparo de primer grado, esta Corte advierte que la postulante impugnó el visto bueno que la autoridad recurrida otorgó a dos dictámenes que no tienen características de actos definitivos dentro del procedimiento administrativo dentro del cual se emitieron. Este tribunal en la sentencia del veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente un mil setenta y tres guión noventa y seis, consideró: “En el presente caso, se señala como uno de los actos reclamados el dictamen..., dictado por el Síndico Tercero en el que recomendó a la autoridad impugnada declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el ahora amparista. Esta Corte considera que respecto a este acto reclamado no se evidencia violación a derecho alguno de laExpediente 2848-2005 4
postulante, ya que la naturaleza jurídica que nuestra legislación le atribuye al dictamen, de
respecto a este acto reclamado no se evidencia violación a derecho alguno de laExpediente 2848-2005 4
postulante, ya que la naturaleza jurídica que nuestra legislación le atribuye al dictamen, de (sic) ser una mera ayuda (técnica o jurídica) que informa la intelección del asunto de que se trata, no se le as igna fuerza vinculante y, por lo mismo, no produce por sí ningún efecto jurídico que pueda provocar agravio a los derechos e intereses del administrado. Es por ello que en cuanto a este punto no es dable otorgar la protección constitucional pedida...” Por lo anterior, es evidente que el amparo ha sido instado de forma prematura, pues aún no se ha dictado la resolución definitiva dentro del expediente número novecientos setenta mil ciento cinco (970105), que se tramita en el Ministerio de Gobernación. Debe tenerse presente que el hecho que mediante sendas providencias se haya ordenado notificar los dictámenes referidos y que efectivamente se practicaron las notificaciones correspondientes, eso no le da carácter de resoluciones a los mismos, pues la procedencia de la solicitud administrativa planteada deberá ser resuelta por la autoridad superior a quien va dirigida (el Ministro de Gobernación). Por ello, se deduce que solicitar amparo contra un funcionario que únicamente otorgó al visto bueno a dictámenes, en los que se sugiere a un funcionario cómo resolver, resulta evidentemente prematuro. Con base en lo razonado, el amparo resulta improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a que n o se condena en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado
Con base en lo razonado, el amparo resulta improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a que n o se condena en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas y que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante se fija en un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos 2º, 5º, 28, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones en su parte resolutiva: a) no se hace condena en costas; y b) la multa i mpuesta al abogado Hugo Ricardo Alvarado Chávez se fija en un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la ví a legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.