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Amparos_2853-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2853-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2853-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2853-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de mayo de dos mil once, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Roberto Carlos Batres Avilés, Raúl Antonio Muñoz Bell, Roy Enrique Rosado, Rafael Alfonso Álvarez Medrano, Mario Fernando Canales Martínez, Claudia Regina López Galeas y Carlos Humberto Raymundo Cornejo, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Mario Rolando Barrios Valle. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de abril de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) Circular DM. No. cero veintisiete / dos mil diez (DM. No. 027/2010), de diecinueve de enero de dos mil diez, emitida por el doctor Leonel Morales Estrada, Director Médico del Hospital Roosevelt; y b) Oficio VH / MSPAS / 18 -2010 cegv, de diecinueve de ener o de dos mil diez, emitido por el doctor Mario Alberto Figueroa Álvarez, Coordinador Interinstitucional del Viceministerio de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y

dos mil diez, emitido por el doctor Mario Alberto Figueroa Álvarez, Coordinador Interinstitucional del Viceministerio de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ambos relacionados con la instrucción dictada por el Ministro de S alud Pública y Asistencia Social, relativa a que no se debe contratar a ningún extranjero en las plazas de médicos residentes que ingresan al Programa de Residencias Médicas. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de igualdad, de defensa y al trabajo y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: el análisis de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) de conformidad con la convocatoria para participar en el proceso de Selección de Ingre so de Residentes a los Programas de Post -grado, por parte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Médicas, Escuela de Estudios de Postgrado, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Guatemalteco de Seguridad Soc ial, Instituto Nacional de Cancerología, presentaron solicitud para que se les admitieran en dicho programa, cumpliendo con los requisitos y documentación requerida y señalando que eran médicos extranjeros; b) en virtud de lo anterior, se sometieron a las pruebas escritas, siendo aceptados en la especialidad seleccionada por cada uno; y c) no obstante lo indicado, después de múltiples requerimientos hechos ante las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, fueron informados el treinta de marzo de dos mil diez –pues no se enteraron legalmente -, de una supuesta Circular DM. No. cero

lo indicado, después de múltiples requerimientos hechos ante las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, fueron informados el treinta de marzo de dos mil diez –pues no se enteraron legalmente -, de una supuesta Circular DM. No. cero veintisiete / dos mil diez (DM. No. 027/2010), de diecinueve de enero de ese año –primer acto reclamado -, emitida por el doctor Leonel Morales Estrada, Direc tor Médico del Hospital Roosevelt, y que en su parte conducente establece: “...Por este medio hace de su conocimiento que según indicaciones del Señor Ministro Doctor Ludwin Werner Ovalle, no se deberá contratar a ningún médico extranjero; ya que las plaza s son exclusivamente para médicos guatemaltecos; adjunto Oficio VH / MSPAS / 18 -2010 cegv, -segundo acto reclamadosignado por el Dr. Mario Alberto Figueroa Álvarez, Coordinador Interinstitucional del Viceministerio de Hospitales. Los Médicos Extranjeros aceptadosExpediente 2853-2011 2

como Residentes de Primer Ingreso en los diferentes Programas de Especialización Clínicos, lo harán firmando Contrato de Compromiso de Cumplir con todas las tareas asignadas a los Médicos Residentes R1...”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: denuncian los postulantes que la autoridad recurrida, al ordenar la emisión de los actos que por esta vía se impugnan, les produjo agravio porque no obstante haber sido aceptados como residentes en los programas de especialidades clínicas, les fue negada su contratación de naturaleza laboral por no ser guatemaltecos. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia,

obstante haber sido aceptados como residentes en los programas de especialidades clínicas, les fue negada su contratación de naturaleza laboral por no ser guatemaltecos. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se dejen en suspenso los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron como tales los artículos 4, 12, 102, literal c) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; b) Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; c) Comisión de Defensa Gremial del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; d) Procuraduría de los Derechos Humanos; e) Director Médico del Hospital Roosevelt ; y f) Coordinador Interinstitucional del Viceministerio de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) los médicos extranjeros ingresan al Programa de Residencias Médicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con fines de aprendizaje, no laborales; b) al publi carse la convocatoria para ingresar al programa aludido, se indican claramente los requisitos que deben satisfacer los médicos extranjeros, entre los cuales se encuentra la presentación de constancia

Social con fines de aprendizaje, no laborales; b) al publi carse la convocatoria para ingresar al programa aludido, se indican claramente los requisitos que deben satisfacer los médicos extranjeros, entre los cuales se encuentra la presentación de constancia oficial de ayuda económica de institución estatal o priv ada mientras persista el aprendizaje; c) el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como apoyo a la formación del recurso humano especializado en Medicina, establece un salario mensual a los estudiantes del Progra ma de Residencias; y d) los médicos extranjeros estaban enterados que las plazas del programa aludido no serían remuneradas, pues en ningún momento se estableció lo contrario. D) Pruebas: las que fueron admitidas en primer grado y que se encuentran individ ualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Al efectuar el estudio correspondiente de las constancias que forman parte de los antecedentes de la pr esente acción de amparo, esta Corte considera necesario señalar en cuanto a los programas de residencias médicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que los mismos parten de la convocatoria realizada en los diversos medios de comunicación, señalándose en la misma que los médicos extranjeros, deben cumplir con la presentación de determinados documentos, entre otros, los siguientes: a) título de médico y cirujano de una Universidad internacionalmente reconocida; b) pasaporte; c) constancia of icial de ayuda de una institución estatal o privada en la que conste el sostenimiento económico durante el tiempo que dure la especialización; d) constancia del colegio de médicos y

una Universidad internacionalmente reconocida; b) pasaporte; c) constancia of icial de ayuda de una institución estatal o privada en la que conste el sostenimiento económico durante el tiempo que dure la especialización; d) constancia del colegio de médicos y cirujanos de su país de origen que los faculte para el ejercicio de la pro fesión; y, e) carta de compromiso a retornar a su país al finalizar el referido entrenamiento; documentos que fueron debidamente presentados por cada uno de los postulantes. Asimismo, de las constancias procesales se infiere que para el caso particular de los médicos extranjerosExpediente 2853-2011 3

que deseen formarse académicamente en Guatemala, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, les ofrece la oportunidad para su formación como médicos especialistas, puntualizando el hecho que el mismo es sin ningún costo, en virtud que el programa de residencias médicas es un programa de formación que utiliza la metodología de aprendizaje de teoría -práctica, lo cual significa que aquellas personas que forman parte del mismo su aprendizaje es a través del ejercicio de la práct ica médica, el cual únicamente puede realizarse en los hospitales escuela que reúnan todas las características necesarias para la formación de los mismos, siendo estas instituciones las que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social pone a disposic ión de los médicos extranjeros para que posteriormente ejerzan la especialidad en su país de origen y de esta manera puedan beneficiar a la población de los países hermanos; sin embargo, se puntualiza en cuanto a que el aprendizaje es sin ningún costo, los participantes únicamente deben pagar su matrícula, cuota universitaria y los gastos de manutención

esta manera puedan beneficiar a la población de los países hermanos; sin embargo, se puntualiza en cuanto a que el aprendizaje es sin ningún costo, los participantes únicamente deben pagar su matrícula, cuota universitaria y los gastos de manutención (ya mencionados). Es por tal razón que, en cuanto a los postulantes Roberto Carlos Batres Aviles, Raúl Antonio Muñoz Bell, Rafael Alfonso Álvarez Medrano, Mario Fernando Canales Martínez y Carlos Humberto Raymundo Cornejo, se considera que la autoridad impugnada al emitir tanto el oficio número VH / MSPAS / MAFA / dieciocho – dos mil diez cegv y la circular número DM. cero veintisiete / dos mil diez, ajustó s u actuar a las facultades que le concede la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que, del análisis de los actos reclamados no evidencia vulneración alguna a derecho constitucional, ya que tal como la manifestaron „…habiendo cumplid o con los requisitos exigidos y la documentación correspondiente, nos sometimos a las pruebas escritas, siendo notificados cada uno de los interponentes (…), que habíamos sido aceptados para el programa de postgrado en la especialidad que habíamos elegido… ‟; se infiere que dichos profesionales fueron aceptados en el referido programa, cumpliendo con cada uno de los requisitos solicitados, incluida la constancia oficial de ayuda económica de alguna institución estatal o privada por el tiempo que durara la especialidad; estableciéndose que no existe conculcación a los derechos invocados por los postulantes ya mencionados, así también se determina que las actuaciones fueron desarrolladas de conformidad con el debido proceso; observándose en todo momento los pre ceptos constitucionales. Ahora

no existe conculcación a los derechos invocados por los postulantes ya mencionados, así también se determina que las actuaciones fueron desarrolladas de conformidad con el debido proceso; observándose en todo momento los pre ceptos constitucionales. Ahora bien, en cuanto al postulante Roy Enrique Rosado (único apellido), al promover el presente amparo señaló como agravio: „…a pesar de haber sido contratado a (sic) uno de los médicos accionantes en la presente acción de amparo, el Doctor Roy Enrique Rosado (sic) en la Unidad de Pediatría, del Hospital Roosevelt, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el renglón 021 (sic), y éste por instrucciones de la autoridad impugnada, procedió a aperturar (sic) la cuenta de depósitos monetarios (…) del Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, en donde el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (sic) Y ASISTENCIA SOCIAL, depositó el salario correspondiente a los meses de enero y febrero del año en curso, por la cantidad de CATO RCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (…) y por nuevas instrucciones de la autoridad impugnada, le conmina a que reintegre los fondos depositados a su cuenta, mismos que ya habían sido laborados por el galeno referido, indicándole la autoridad citada, que se suscribirían nuevos contratos administrativos laborales (…) en tal sentido se me ordena reintegrar mediante la Boleta numero (sic) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS de depósito (sic) monetario del Banco de Guatemala (…) los cuales ya no fueron reintegrados a pesar de

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS de depósito (sic) monetario del Banco de Guatemala (…) los cuales ya no fueron reintegrados a pesar de que hubo ofrecimiento por la autoridad impugnada…‟. Respecto de tales argumentacionesExpediente 2853-2011 4

se considera que, la acción constitucional de amparo, implica la obligación que tiene el accionante de, previo a acudir al mismo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala; lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, en virtud de su naturaleza subsidiaria y extraordinaria. En ese sentido y con base en las reclamaciones aducidas por el postulante, se concluye que el derecho que eventualmente le asistiría a dicho accionante, debe ser dec larado a través del proceso correspondiente, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar el mismo. Así también, en cuanto a la postulante, Claudia Regina López Galeas, la misma señaló como agravio: “…De conformidad con el oficio de 26 (sic) de octubre de 2009 (sic), signado por la Doctora María Fonseca de Chacón, Jefe del Departamento de Imágenes del Hospital Roosevelt, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, le manifiesta en el oficio anteriormente citado, (…) <…Iniciaremos la bores asistenciales el 1 (sic) de enero del año 2010 (sic) y labores docentes -Académico el 12 (sic) de enero del mismo año…>. Lo anterior denota que si existe una relación laboral y por ende una

(sic) de enero del año 2010 (sic) y labores docentes -Académico el 12 (sic) de enero del mismo año…>. Lo anterior denota que si existe una relación laboral y por ende una retribución económica que por el momento no hemos recibido po r parte de la autoridad impugnada…‟; al analizar las constancias procesales, se determina que el referido oficio dirigido a la amparista, señala en su tercero y cuarto párrafo „…Le entregaremos la papelería y todo lo referente al PostGrado (su primera conf erencia, las rotaciones que realizará, su primera evaluación) el primer día hábil del mes de enero 2010 (sic). El compromiso que adquirimos con usted es de formarle en lo referente a esta disciplina, y su compromiso será estudiar y prepararse para hacer ac reedor del Título de Médico (sic) Especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticos, egresado del Hospital Roosevelt…‟; concluyendo que, con base en lo manifestado previamente, y en cuanto al objeto del programa de residencias médicas, se evidencia la nat uraleza del mismo, ya que como se manifestó, el compromiso de los participantes es estudiar y prepararse académicamente, a través del ejercicio de la práctica médica y conforme la metodología de aprendizaje de teoría-práctica. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia de la acción de amparo, en consecuencia debe denegarse la misma y hacerse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción constitucional, no se condena en costas a los postulantes por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, sí se sanciona con multa al abogado

la presente acción constitucional, no se condena en costas a los postulantes por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, sí se sanciona con multa al abogado patrocinante (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por ROBERTO CARLOS BATRES AVILES, RAÚL ANTONIO MUÑOZ BELL, ROY ENRIQUE ROSADO (único apellido), RAFAEL ALFONSO ÁLVAREZ MEDRANO, MARIO FERNANDO CANALES MARTÍNEZ, CLAUDIA REGINA LÓPEZ GALEAS y CARLOS HUMBERTO RAYMUNDO CORNEJO, y en consecuencia: a) no condena en costas a los solicitantes; b) im pone la multa de mil quetzales, al abogado Freddy Ramón Sánchez Gaitán, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron. Al expresar agravios señalaron que el tribunal a quo les deja en estado de indefensión, al no reconocer que en virtud de los derechos constitucionales de igualdad y trabajo, al ser admitidos en el Programa de Residencias Médicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, podían devengar una remuneración económica por sus servicios.Expediente 2853-2011 5

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes no alegaron. B) La autoridad impugnada manifestó que de conformidad con los antecedentes del caso de estudio, puede establecerse que los

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes no alegaron. B) La autoridad impugnada manifestó que de conformidad con los antecedentes del caso de estudio, puede establecerse que los amparistas al solicitar su ingreso al Programa de Residencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sabían que de obtener dicha oportunidad de estudios, no sería remunerada. Asimismo, consideró que de conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia alegada por los médicos postulantes. Sol icitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Director Médico del Hospital Roosevelt, tercero interesado, argumentó que comparte el criterio del Tribunal a quo , por encontrarse apegado a derecho, toda vez que en el presente caso los postulantes tenían conocimiento que el Programa de Residencias Médicas es una oportunidad de estudios que no es remunerada. Asimismo, manifestó que si bien los accionantes reclaman que por ser centroamericanos deben ser considerados guatemaltecos, no consta en los antecedentes de la presente acción constitucional, que aquéllos hayan manifestado ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos, de conformidad con lo que establece el artículo 145 de la Constitución Política de la República de Guat emala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) La Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada, manifestó que la presente acción sea resuelta confo rme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, a las leyes aplicables al caso de

sentencia venida en grado. D) La Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada, manifestó que la presente acción sea resuelta confo rme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, a las leyes aplicables al caso de estudio y a las constancias procesales. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público argumentó que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de amparo de primera instancia, puesto que la autoridad impugnada al proferir el acto reclamado transgredió los derechos constitucionales de los postulantes, ya que de conformidad con la convocatoria que rig e el Programa de Residencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social al que ingresaron los amparistas, no establece que no serán contratados los médicos extranjeros . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la Repú blica de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte r esolución de cualquier naturaleza, ejerciendo facultades en forma tal que cause agravio que no sea reparable por otro medio legal de defensa (caso de procedencia del amparo contenido en el artículo 10, literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). - IIque cause agravio que no sea reparable por otro medio legal de defensa (caso de procedencia del amparo contenido en el artículo 10, literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). - IIEn el presente caso, este Tribunal advierte que el agravio que alegan los postulantes, fundamentalmente consiste en que no obstante haber sido aceptados como residentes en los programas de especialidades clínicas, se pretende vedarles su derecho al trabajo, en razón de su condición de no ser guatemaltecos. El análisis del caso impone reconocer que no es admisible limitar el derecho alExpediente 2853-2011 6

trabajo a los ahora interesados , puesto que ya superaron las pruebas y cumplieron los requisitos para ser admitidos en plazas de su interés, de manera que vedarles el derecho a su contratación por razón de nacionalidad , sin que ello se encuentre previsto en una norma jurídica con rango de ley, los colocaría en una situación de desventaja frente a los demás aspirantes que fueron también admitidos en el programa correspondiente y sin que exista una causa justificativa para ello ni norma que lo avale. Por ello, sin necesidad de profundizar en mayor análisis puede concluirse que los actos reclamados –que adolecen de respaldo legal o constitucionalimplican por sí mismo una flagrante violación al derecho a la igualdad que prevé el artículo 4° constitucional. Esta Corte ha reiterado en sus sentencias, que el derecho en mención hace imperativo que situa ciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales sin distinción, ello porque tal extremo llevaría a un tratamiento diverso opuesto al sentido de

imperativo que situa ciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales sin distinción, ello porque tal extremo llevaría a un tratamiento diverso opuesto al sentido de igualdad preconizado por la Constitución; sin embargo, para que ese principio rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente conforme a sus diferencias, pero ello debe plasmarse en la ley (entre otras, sentencia de uno de junio de dos mil seis dictada en el expediente 2243 -2005). En ese mismo sentido, se ha sostenido que “… La ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo , en el caso de variar las circunstancias, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados [por la ley] en forma desigual, ya que si bien el ideal de todo ordenamiento jurídico es, sin duda, „la norma común‟ que excluye excepciones, pero ese ideal no vale por sí mismo, sino en cuanto que él conlleva una aspiración de justicia, que es la igualdad, esa igualdad que no sería verdaderamente respetada, sino al contrario traicionada, si en nombre de ella quisiera mantenerse frente a toda c ircunstancia el carácter común de toda norma jurídica… Debe entenderse así que el derecho constitucional de igualdad es esencialmente jurídico, y debe tenerse presente que la igualdad ante la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad r eal, efectiva y absoluta. De ahí que no cualquier desigualdad importa obligadamente un tratamiento normativo diferente…” (sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro,

igualdad ante la ley, por naturaleza, no necesariamente equivale a una igualdad r eal, efectiva y absoluta. De ahí que no cualquier desigualdad importa obligadamente un tratamiento normativo diferente…” (sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, expediente 232-2004). De esa cuenta, resultan atentatorias de ese derecho las d isposiciones administrativas – sin jerarquía de ley ni respaldadas por ésta -, que como las que se identifican como actos reclamados, instruyen a no contratar a ningún extranjero en las plazas de médicos residentes que ingresen al Programa de Residencias Médicas. Los razonamientos expresados anteriormente, permiten establecer que resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, debiendo dejarse en suspenso en forma definitiva los actos reclamados, que deberán ser sustituidos por otros en los que se tome en cuenta lo aquí considerado . Siendo que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en distinto sentido, es procedente acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia venida en grado y emitir el pronunciamiento que corresponde conforme a Derecho. - IIIEsta Corte ha establecido jurisprudencialmente que no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una ins titución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones.Expediente 2853-2011 7

Dicha afirmación encuentra su fundamento en el principio de presunción de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la a dministración pública y de la jurisdicción

Dicha afirmación encuentra su fundamento en el principio de presunción de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la a dministración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, en este caso debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal al no haberse desvirtuado aquella presunción y, como consecuenci a, corresponde exonerar al Ministro impugnado de la condena al pago de las costas procesales causadas en esta acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 49, 52, 53, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, c on base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Batres Avilés, Raúl Antonio Muñoz Bell, Roy Enrique Rosado, Rafael Alfonso Álvarez Medrano, Mario Fernando Canales Martínez, Claudia Re gina López Galeas y Carlos Humberto Raymundo Cornejo, postulantes del amparo; como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y al emitir el pronunciamiento que en D erecho corresponde, se declara: a) Se otorga el amparo promovido por los ahora apelantes contra el Ministro de Salud Pública

apelada y al emitir el pronunciamiento que en D erecho corresponde, se declara: a) Se otorga el amparo promovido por los ahora apelantes contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social ; b) Se restituye a los postulante en el derecho constitucional violentado, para lo cual se deja en suspenso definitivamente en cuanto a ellos la circular DM. No. cero veintisiete / dos mil diez (DM. N o. 027/2010), de diecinueve de enero de dos mil diez, emitida por el doctor Leonel Morales Estrada, Director Médico del Hospital Roosevelt; y, asimismo, el oficio VH / MSPAS / 18 -2010 cegv, de diecinueve de enero de dos mil diez, emitido por el doctor Mari o Alberto Figueroa Álvarez, Coordinador Interinstitucional del Viceministerio de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; c) Para los efectos positivos de esta sentencia, la autoridad impugnada deberá abstenerse de emitir nueva disposición como las dejadas en suspenso, bajo apercibimiento que en caso contrario se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir ; y d) No se hace especial condena en costas, por la razón considerada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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