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Amparos_2855-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2855-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2855-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2855-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lesbia Maricela Ovalle Ovalle, contra el Tribunal de Segunda Inst ancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Lesbia Maricela Ovalle Ovalle.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de diciembre de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por la que, en apelación, confirmó el numeral II de la emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, en el juicio económico coactivo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra Carlos Enrique Vicente Cotoc, en el que se condenó al pago de costas procesales a la postulante. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad y libre acceso a tribunales . D) Hechos que

Administración Tributaria contra Carlos Enrique Vicente Cotoc, en el que se condenó al pago de costas procesales a la postulante. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad y libre acceso a tribunales . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá promovió juicio económico coactivo contra Carlos Enrique Vicente Cotoc, que fue declarado sin lugar mediante sentencia de dos de junio de dos mil ocho, en la que, en su numeral II se le condenó al pago de costas procesales a favor del demandado; b) por estar en contra de la condena antes referida, promovió recurso de apelación, la que conoció en alzada el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que en sentencia d e veintiséis de agosto de dos mil ocho, que constituye el acto reclamado, confirmó el fallo apelado. Estima que a la Administración Tributaria no debe ser condenada al pago de costas procesales, toda vez que, por su naturaleza, es una entidad descentralizada cuyo fin es coadyuvar con el Estado en la realización del bien común y por el principio de obligatoriedad que rige sus funciones, así como las del Ministerio Público, actúa en defensa de los intereses del Estado, por lo que la condena que se le hizo va en detrimento no sólo de la Administración Tributaria sino que del pueblo de Guatemala, y por ende, conculca los derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad y al libre acceso a tribunales. A su juicio, debe ser tratada de la misma forma que al Ministerio

detrimento no sólo de la Administración Tributaria sino que del pueblo de Guatemala, y por ende, conculca los derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad y al libre acceso a tribunales. A su juicio, debe ser tratada de la misma forma que al Ministerio Público en lo referente a la exención de condena en costas. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Carlos Enrique Vicente Cotoc y el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación . C) Pruebas: antecedentes del amparo. D) Sentencia de primer grado: el tribunalExpediente 2855-2009 2

consideró: “...la presente acción de amparo presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, debe denegarse, toda vez que el Tri bunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir el auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere, toda vez que para llegar a la conclusión de confi rmar lo resuelto por el juez de primer grado consideró que: „(...)atendiendo a la norma constitucional, contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica „ en Guatemala todos los seres humanos son libres en igualdad y derecho...‟ De conformidad con el artículo 185 del

consideró que: „(...)atendiendo a la norma constitucional, contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica „ en Guatemala todos los seres humanos son libres en igualdad y derecho...‟ De conformidad con el artículo 185 del Código Tributario que es la ley aplicable en el presente caso, y que se refiere a la supletoriedad, señala en lo que no contraríen las disposiciones de este Código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, en base a la norma citada se aplica lo referente a COSTAS regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil; que en el Titulo IV Capítulo III se refiere a las mismas, dicho ordenamiento señala en su artículo 573 Condena en Costas (...) para el beneficio de eximir del pago de las costas a la Superintendencia de Administración Tributaria; este Tribunal considera que no puede estimarse que exista buena fe de la parte demandante, puesto que no estaba concluido el procedimiento administrativo, al no haber sido debidamente notificado de la resolución administrativa al demandado; y la Superintendencia de Administración Tributaria entabló la demanda en la vía judic ial, a través del procedimiento económico coactivo. De donde resulta procedente la condena en costas (...)‟. Es necesario señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben ser dirigidas a denunciar la violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales, sin pretender que este tribunal valore, califique y emita un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, porque de lo contrario se

constitucionales o legales, sin pretender que este tribunal valore, califique y emita un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, porque de lo contrario se corre el riesgo de convertir a la acción de amparo en una instancia revisora constitucionalmente prohibida, y adicionalmente, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada, sea contrario a los intereses del amparista no debe ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales que aseguró le fueron violados. Por lo tanto no existe una tesis sólida en la que la acción de amparo se pueda fundamentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulnere los derechos denun ciados, motivo por el cual lo resuelto por la Sala reclamada se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan. En el presente caso, la autoridad impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, como son la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, determinó confirmar el auto emitido por la autoridad impugnada. Lo anterior indica que dicha autoridad, aplicó correctamente una facultad confer ida por la ley, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia, debe denegarse, no obstante ello, no procede la condena en costas debido a que no existe sujeto legitimado para hacer su

República y demás leyes garantizan; en consecuencia, debe denegarse, no obstante ello, no procede la condena en costas debido a que no existe sujeto legitimado para hacer su cobro, pero sí a la imposición de multa a la abogada patrocinante.” Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Superintendencia de Administración Tributaria contra el Tribual de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y en consecuencia: A) se revoca el amparo provisionalExpediente 2855-2009 3

decretado en resolución emitida con echa seis de enero del dos mil nueve; b) no condena en costas a la solicitante; c) impone a la abogada Lesbia Maricela Ovalle Ovalle, la multa de mil quetzales, quien deberá hacerla efe ctiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó: a) no comparte el criterio sustentado en el fallo recurrido, toda vez que la autoridad reclamada se excedió en el ámbito de sus atribuciones al confirmar la condena en costas a la postulante, ya que ese actuar le causa agravio y le limita el derecho a impugnar las

se excedió en el ámbito de sus atribuciones al confirmar la condena en costas a la postulante, ya que ese actuar le causa agravio y le limita el derecho a impugnar las resoluciones judiciales que afecten los derechos e intereses del Estado, al existir riesgo de ser sancionado, por lo que le deja en desigualdad frente a la Procuraduría General de la Nación, a la cual por mandato legal no le es aplicable la condena en costas y la imposición de multa dentro de la casación; b) la Corte de Constitucionalidad ha sustentado que debido a la obligatoriedad legal que tiene la Superintendencia de Administración Tributaria de agotar las instancias procesales para defender los intereses del Estado, su actuación es obligatoria y de buena fe, por lo que no procede la condena en costas ni la imposición de multa en su contra; c) el tribunal a quo, al haber denegado la protección constitucional mediante la sentencia apelada, mantiene la viol ación en que incurrió la autoridad reclamada. Solicitó que se revoque el fallo recurrido. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , tercero interesado, alegó: a) la amparista está actuando en representación de los inter eses de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic), por lo que tiene que agotar los recursos que estén a su alcance, para hacer efectivo el cobro de un adeudo de Carlos Enrique Vicente Cotoc a favor del Estado de Guatemala, por lo que el que pa garía las costas procesales es el pueblo de Guatemala; b) además, al resolver este amparo se multó a la abogada patrocinante de la postulante, no obstante que por los intereses que representa debe

favor del Estado de Guatemala, por lo que el que pa garía las costas procesales es el pueblo de Guatemala; b) además, al resolver este amparo se multó a la abogada patrocinante de la postulante, no obstante que por los intereses que representa debe exonerársele de esa condena. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de v iolaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria ha promovido amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, acción en la que reclama contra las costas procesales a las que se le c ondenó en s entencia proferida por esa autoridad el veintiséis de agosto de dos mil ocho, por medio de la cual, en apelación, confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá , en el juicio económi co coactivo que promovió contra CarlosExpediente 2855-2009 4

Enrique Vicente Cotoc. Indica la accionante que a la Administración Tributaria no debe condenársele al pago de costas procesales, toda vez que, por su naturaleza, es una

Enrique Vicente Cotoc. Indica la accionante que a la Administración Tributaria no debe condenársele al pago de costas procesales, toda vez que, por su naturaleza, es una entidad descentralizada cuyo fin es coadyuvar c on el Estado en la realización del bien común y por el principio de obligatoriedad que rige sus funciones, así como las del Ministerio Público, actúa en defensa de los intereses del Estado, por lo que la condena que se le hizo va en detrimento no sólo de l a Administración Tributaria sino que del pueblo de Guatemala, y por ende, ese acto conculca los derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad y al libre acceso a tribunales. -IIIEl tribunal a quo, al emitir la sentencia que esta Corte conoce en apelación, denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que la autoridad reclamada había actuado dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, cuando ésta estimó en el acto señalado como generador de agravios que: “...no puede estimarse que exista buena fe de la parte demandante, puesto que no estaba concluido el procedimiento administrativo, al no haber sido debidamente notificado de la resolución administrativa al demandado; y la Superintendencia de Administración Tributaria en tabló la demanda en la vía judicial, a través del procedimiento económico coactivo.” . Esta Corte no coincide con el criterio asumido por el tribunal de amparo de primer grado, toda vez que, como ya lo ha considerado en diferentes oportunidades, debido a la obligatoriedad legal que tiene la Superintendencia de Administración Tributaria, de defender los intereses del Estado, su actuación es obligada y de buena fe, por lo que no es procedente condenarla al pago de costas procesales causadas, que constituye u na

obligatoriedad legal que tiene la Superintendencia de Administración Tributaria, de defender los intereses del Estado, su actuación es obligada y de buena fe, por lo que no es procedente condenarla al pago de costas procesales causadas, que constituye u na sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe, lo que en el presente caso no acaece. Consecuentemente, este Tribunal estima que la autoridad reclamada, al confirmar el numeral II de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, por el que se condenó al pago de costas procesales a la accionante, vulneró a ésta sus derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad y al libre acceso a tribunales. De conformidad a l o considerado ut supra, debe declararse la procedencia del amparo promovido, en el sentido de exonerar del pago de costas procesales a la Superintendencia de Administración Tributaria. Toda vez que la protección constitucional fue denegada en primer grado, debe revocarse el fallo apelado y resolver conforme a lo aquí considerado, sin condenar en costas a la Superintendencia de Administración Tributaria por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II. Revocar la sentencia apelada. III. Se otorga amparo a la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lesbia Maricela Ovalle Ovalle y, en consecuencia: a) se anula la resolución de veintiséis de agosto de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en elExpediente 2855-2009 5

expediente de apelación ciento trece – dos mil ocho (113 -2008), derivado del juicio económico coactivo cero cinco – dos mil ocho (05 -2008) y las notificaciones recaídas en ésta; b) se ordena a la autoridad reclamada que emita resolución por la que resuelva la apelación interpuesta por la postulante, de conformidad con lo resuelto en esta sentencia; c) se conmina al Tribunal reclamado a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No hay condena en costas por las razones consideradas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.

sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No hay condena en costas por las razones consideradas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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