Amparos_2858-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2858-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2858-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2858-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de septiembre del año dos mil seis, dictada por la S ala Cuarta de Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo en la acción homónima promovida por Mario Rolando Castro De León contra el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autón oma de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rafael Francisco Cetina Gutiérrez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delit os Contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil seis. B) Acto reclamado: Acuerdo cero treinta y seis diagonal dos mil seis, guión CE guión CDAG, emitido por la mayoría de los miembros que integran el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autó noma de Guatemala, el uno de agosto del año dos mil seis, en el cual se resolvió separarlo temporalmente del cargo de Presidente de dicho Comité. C) Violaciones que denuncia : derecho de libertad de acción, presunción de inocencia y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) el uno de agosto de dos mil seis, por decisión mayoritaria de quienes integran el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de
postulante se resume: a) el uno de agosto de dos mil seis, por decisión mayoritaria de quienes integran el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, sin ajustarse a lo regulado por la Ley N acional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, se acordó separarlo del cargo de presidente de dicho comité; b) dicha decisión se tomó con base en una denuncia presentada por el Presidente de la Asociación Nacional de Vuelo Libre de Guatemala , en que se le sindica del delito de destrucción de registros informáticos, por el cual esta siendo procesado; c) la base de dicha denuncia la constituye el hecho de no entregar el video correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el on ce de mayo de dos mil seis, que fuera solicitado al Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por la Federación Nacional de Atletismo, la Asociación Nacional de Vuelo Libre de Guatemala y la Federación Nacional de Ciclismo, soli citud ante la cual el accionante expuso que había ordenado borrar dicho video, y que por tal razón no podía entregarlo. D.1 Expresión de agravios: El hoy amparista manifestó, que la resolución emitida por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el uno de agosto de dos mil seis, le causa agravio, puesto que se violaron sus derechos ya enunciados. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los incisos a), b) y d) del artí culo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los incisos a), b) y d) del artí culo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 14 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 inciso 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 92, 93 inciso c), 185 y 197 incisos a), d) y m) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Brayan Giovanni Vitola Sutter, en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Vuelo Libre de Guatemala; b) Francisco Eduardo Lee López, en su calidad de Gerente y RepresentanteExpediente 2858-2006 2
Legal de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; c) Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público, Unidad de Delitos Patrimoniales y Comunes, Agencia Fiscal, número uno por medio de la Agente Fiscal Licenciada Sara Payes Solares. C) Antecedentes: expediente del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. D) Pruebas : el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “... Al respecto, se advierte que en el caso objeto de análisis, en efecto mediante el acto reclamado, la autoridad recurrida como me dida
grado: el Tribunal consideró: “... Al respecto, se advierte que en el caso objeto de análisis, en efecto mediante el acto reclamado, la autoridad recurrida como me dida cautelar separó temporalmente del cargo mencionado al postulante, durante el tiempo del trámite del proceso penal instruido en su contra; si bien es cierto, como señala la autoridad recurrida al evacuar la audiencia de cuarenta y ocho horas dentro del presente proceso, el acto reclamado fue dictado como media cautelar, en virtud de tener conocimiento de denuncia penal presentada por el Presidente de la Asociación Nacional de Vuelo Libre de Guatemala, en contra del amparista; también es cierto que en e l presente caso, por estar íntimamente vinculados los artículos 197 y 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, para no vulnerar el debido proceso debió aplicarse el artículo 198 de la citada ley, para darle oportunidad d e defensa al postulante, ya que la denuncia constituye el inicio del proceso penal, y aún no se había vinculado procesalmente al postulante en dicho proceso mediante auto de procesamiento; toda vez que el artículo 199 de la ley de la materia ya citada, se ñala: „Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea sometido a proceso ...o penal será suspendido del cargo...‟ (El subrayado es nuestro). Se debe entender ser sometido a proceso penal, ser vinculado al proceso, y esa vinculación se produce mediante el auto de procesamiento (artículo 320 del Código Procesal Penal). Razones por las cuales se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando por el amparista, fundamentalmente el debido proceso protegido
el auto de procesamiento (artículo 320 del Código Procesal Penal). Razones por las cuales se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando por el amparista, fundamentalmente el debido proceso protegido Constitucionalmente, porque es evidente que la autoridad recurrida inobservó el artículo 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que prescribe: „El incumplimiento de las obligaciones estab lecidas en el artículo que antecede, constituye causal de falta disciplinaria sin perjuicio de cualquier responsabilidad legal, en razón de lo cual se debe instruir el proceso disciplinario correspondiente a cargo del Tribunal de Honor de la Confederación o al Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco o a su Asamblea, según sea el caso, quienes conocerán y resolverá en única instancia‟. Por lo analizado la autoridad recurrida debió instruir el proceso disciplinario correspondiente ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el Tribunal de Honor del Comité Olímpico Guatemalteco, o su Asamblea, según sea el caso, en contra del amparista; y no como se hizo, es decir separar del cargo al postulante con el acto reclam ado, debió seguir el debido proceso en actuaciones administrativas emanadas por las autoridades del deporte federado, como ya se ha detallado...” . Y resolvió: “...I. Procedente la Acción Constitucional de Amparo planteada por el señor MARIO ROLANDO CASTRO DE LEÓN por lo que le otorga Amparo definitivo y le restablece en la situación jurídica afectada; II) En consecuencia: a) Deja en
planteada por el señor MARIO ROLANDO CASTRO DE LEÓN por lo que le otorga Amparo definitivo y le restablece en la situación jurídica afectada; II) En consecuencia: a) Deja en suspenso el acto reclamado: ACUERDO NÚMERO CERO TREINTA Y SEIS DIAGONAL DOS MIL SEIS GUIÓN CE GUIÓN CDAG DE fecha UNO DE AGO STO DE DOS MIL SEIS, emitido por el COMITÉ EJECUTIVO DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA; por ende, para los efectos positivos de la presente sentencia, ordena a la autoridad recurrida aludida, deje sin efecto EL ACUERDO individualizado, y dicte el que corresponde conforme Derecho, respetando los precepto Constitucionales y procesalesExpediente 2858-2006 3
relacionados en el apartado considerativo; b) Conmina a la autoridad recurrida para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, en la presente resolución, por l o que debe dictar la resolución apegada a Derecho, en sustitución de la suspendida definitivamente, observando de manera estricta todo lo considerado en la presente sentencia; para lo cual, se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha e n que reciba la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponer una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de incumplimiento; III) No se hace condena en costas por lo estimado...”.
III. APELACIÓN
La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
- No se hace condena en costas por lo estimado...”.
III. APELACIÓN
La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante solicitó que se confirme la sentencia. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala señaló que el postulante, está sometido a proceso penal en virtud de una denuncia presentada en su contra, por el delito de destrucción de registros informáticos, denuncia que presentó, Brayan Giovanni Vitola Sutter, en su calidad de presidente de Asociación Nacional de Vuelo Libre de Gu atemala, pues le solicitaron al Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, les proporcionaran el video de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el once de mayo del presente año, tanto a dicha asociación, como la Federaci ón Nacional de Ciclismo y Federación Nacional de Atletismo; siendo que el hoy amparista en ese momento y en su calidad de presidente de dicho comité, les indicó que había dado orden de borrar el video solicitado, razón por la cual no se los podía proporcio nar, esta situación motivó la denuncia; por lo que solicitó, que la acción de amparo debe ser declarada improcedente.
C) El Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia. CONSIDERANDO - IEl amparo procede siempre que las leyes, disp osiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa que se postula en el presente amparo involucra el debido proceso, el cual, según la ley de cada materia, constituye una
autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El derecho de defensa que se postula en el presente amparo involucra el debido proceso, el cual, según la ley de cada materia, constituye una serie ordenada de actos y de etapas que deberán de cumplirse previamente a llegar a una decisión. Por ello, sin interferir en las exclusivas competencias de los órganos administrativos o jurisdiccionales, en el ampar o pueden examinarse las circunstancias por las que la autoridad incumple con la función básica de proveer tutela judicial efectiva. - IIEn el presente caso el postulante solicita amparo contra el Acuerdo cero treinta y seis diagonal dos mil seis CE gu ión CDAG, emitido por la mayoría de miembros que integran el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el uno de agosto de dos mil seis, por medio del cual se le separó temporalmente del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en virtud de la denuncia presentada en su contra por Brayan Giovanni Vitola Sutter, Presidente de la Asociación Nacional de Vuelo Libre de Guatemala, como consecuencia de haber ordenado borrar el video e n el cual estaba grabada la Asamblea General Extraordinaria de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que se celebró el once de mayo del año en curso. En el presente caso se advierte que al postulante no se le aplicó lo dispuesto en el artículo 95 literal d), el cual regula “...En casos justificados y con base en dictamenExpediente 2858-2006 4
de órganos competentes de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, podrá suspender de sus funciones a quienes no cumplan con lo
de órganos competentes de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, podrá suspender de sus funciones a quienes no cumplan con lo anteriormente expuesto, tomando las medidas pertinentes, agotando el procedimiento reglamentario, donde se garantice el derecho de defensa...” lo cual conlleva una clara afectación de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, pues al amparista le asistía el derecho de ser citado, oído y vencido legalmente; si bien es cierto el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala tiene dentro de sus atribuciones, la potestad de suspender de sus funciones en casos justificados, a quienes incumplan lo establecido en la le y que los rige, también lo es que para tal efecto el Comité debe contar con dictámenes de los órganos competentes de la confederación y el procedimiento respectivo, tramitarse ante el Tribunal de Honor de dicho órgano, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte; esta situación en el presente caso no se concretó, por lo que el amparo promovido es procedente; habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primera instancia procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 49, 52, 53, 55, 60, 61, 63, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia a pelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.