🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2860-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2860-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2876-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2860-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil doce.

En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de doce de marzo de dos mil doce , dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la acción constitucional promovida por Eddy Oswaldo Orrego Valenzuela, José Luis Tomas Quisquinay, Erick Calixto Roldan Paiz, Edvin Geovany Castillo, Jonathan Alexander Sical Cardona, Edwin Arnoldo Cajbon Chiquito y Melisa Marahi Gramajo Vargas, en quien se unificó personería, contra la Federación Nacional de Judo de Guatemala . Los postulantes actuaron con el patrocinio de l abogad o Dora Alicia Alvizure s Pineda . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el Cen tro de Administración de Gestión Penal del Organismo Judicial y, posteriormente, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente . B) Acto reclamado: el hecho que las asambleas generales que representan no fueron incluidas en el padrón electoral que será utilizado el veintiséis de noviembre de dos mil once en la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo de Guatemala, la cual realizará el Tribunal Electoral del

asambleas generales que representan no fueron incluidas en el padrón electoral que será utilizado el veintiséis de noviembre de dos mil once en la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo de Guatemala, la cual realizará el Tribunal Electoral del Deporte Federado . C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Asamblea General de la Federación Nacional de Judo de Guatemala, se conforma por las Asociaciones Deportivas Departamentales, entre ellas Alta Verapaz, Baja Verapaz, Chimaltenango, Chiquimula, El Progreso, Guatemala, Izabal, Jalapa, Petén, Quetzaltenango, Retalhuleu, Sacatepéquez, Suchitepéquez y Zacapa, las cuales han sido afiliadas y reconocidas ; b) no obstante, en oficio de treinta y uno de agosto de dos mil once , el vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo informó al Tribunal Electoral del Deporte Federado que el padrón electoral únicamente se encontraba conformado por seis asociaciones deportivas; c) indicó la autoridad en el oficio relacionado que las Asociaciones Deportivas Departamentales de Chiquimula, El Progreso, Retalhuleu, Zacapa y Quetzaltenango contaban con comisiones normalizadoras establecidas por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo y que las de Guatemala, Izabal y Suchitepéquez no cuentan con comité ejecutivo integrado por lo que no podrían emitir voto; d) por lo anterior, reclama el hecho que las Asambleas Generales de Guatemala, El Progreso,

Federación Nacional de Judo y que las de Guatemala, Izabal y Suchitepéquez no cuentan con comité ejecutivo integrado por lo que no podrían emitir voto; d) por lo anterior, reclama el hecho que las Asambleas Generales de Guatemala, El Progreso, Suchitepéquez, Retalhuleu, Quetzaltenango, Zacapa y Chiquimula, las cuales representan, no fueron incluidas dentro del padrón electoral que se utilizará el veintiséis de noviembre de dos mil once, en la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo de Guatemala, elección que realizará el Tribunal Electoral del Deporte Federado . D.2) Agravios que denuncia: expresaron que el Tribunal Electoral del Deporte Federado llevará a cabo el evento electoral referido el sábado veintiséis de noviembre de dos mil once, con un padrón electoral anómalo que le fue presentado de conformidad con el artículo 10 literal g) del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, según el cual no está dentro de su competencia administrativa calificar tal padrón, sino únicamenteExpediente 2876-2012 2

recibirlo. Además, resaltaron el caso de las asociaciones deportivas de los departamentos de Guatemala, Izabal y Suchitepéquez , las cuales no cuentan con comité ejecutivo integrado, con lo cual se les habría negado el voto; no obstante las asambleas generales de cada una de esas asociaciones se organizaron y ya cuentan con documentos con los que se acredita la calidad con que actúan . D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se declare con lugar la acci ón constitucional de amparo y , como consecuencia, se declare violados sus derechos como asamblea s generales relativas a formar parte en

que se declare con lugar la acci ón constitucional de amparo y , como consecuencia, se declare violados sus derechos como asamblea s generales relativas a formar parte en definitiva del padrón electoral que se utilizará el veintiséis de noviembre de dos mil once, a las catorce horas, en el evento electoral del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo de Guatemala, y que el Tribunal Electoral del Deporte Federado les permita ejercer su derecho a voto . E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia : invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) el treinta y uno de agosto de dos mil once, en oficio sin número firmado por el vocal II del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo, informó y re mitió al Tribunal Electoral del Deporte Federado, los expedientes recibidos de las asociaciones departamentales, sin conocer de los mismos por carecer de competencia; b) “Los depar tamentos de Progreso, Zacapa participaron para ser reelectos como Comité Eje cutivo Departamental, sin limitación por parte de la Federación Nacional de Judo ”; con relación a los departamentos de Guatemala, Izabal y Suchitepéquez, cuentan con un Comité Ejecutivo completo, no obstante no figuran en el padrón electoral por no enviar la papelería cuando correspondía; c) el Tribunal Electoral del Deporte Federado es el ente competente para

Guatemala, Izabal y Suchitepéquez, cuentan con un Comité Ejecutivo completo, no obstante no figuran en el padrón electoral por no enviar la papelería cuando correspondía; c) el Tribunal Electoral del Deporte Federado es el ente competente para calificar el padrón electoral y el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo solamente recibe la papelería , no la califica ; d) en la present ación del escrito de interposición del amparo, se acompañaron actas notariales en las que consignan los nombres de algunas personas como miembros de las asambleas generales; sin embargo, no son afiliados a la Federación Nacional de Judo ni estuvieron prese ntes al celebrarse tales asambleas. D) Pruebas: a) Documentos: i) oficio sin número de treinta y uno de agosto de dos mil once, firmado por el vocal II de la Federación Nacional de Judo; ii) fotocopia de las actas de Asambleas Extraordinarias celebradas po r los amparistas; iii) acta notarial de veinticinco de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de Chiquimula; iv) acta notarial de veinticinco de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de Zac apa; v) acta notarial de veinticuatro de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de Quetzaltenango; vi) acta notarial de veinticuatro de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de Retalhuleu; vii) acta notarial de veintisiete de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de

cual consta decisión de Asamblea General de Retalhuleu; vii) acta notarial de veintisiete de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de Suchitepéquez; viii) acta notarial de veintisiete de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de Guatemala; ix) acta notarial de veintiocho de octubre de dos mil once, en la cual consta decisión de Asamblea General de El Progreso; x) fotocopia del padrón electoral del nueve de noviembre de dos mil once; xi) fotocopia del informe circunstanciado con sello de recepción de uno de diciembre de dos mil once, presentado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo ; xii) Estatutos de la FederaciónExpediente 2876-2012 3

Nacional de Judo de Guatemala; xiii) Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado; xiv) acuerdos de intervención que obran en los archivos de la Federación Nacional de Judo o en los archivos del Tribunal Electoral del Deporte Federado identificado con los números “001/2011-CE.FNJ, 002/2011 -CE.FNJ, 003/2011 -CE.FNJ, 004/2011-CE.FNJ y 005/2011 -CE.FNJ” de los departamentos de Quetzaltenango, Chiquimula, Retalhuleu, Zacapa, El Progreso respectivamente; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado Tercero de Primera Ins tancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…permitiendo realizar el análisis llegando a la conclusión de la no existencia

humanas. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado Tercero de Primera Ins tancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…permitiendo realizar el análisis llegando a la conclusión de la no existencia de violación de Derechos ni garantías por parte de la Federación Nacion al de Judo de Guatemala, pues los documentos descritos como medios probatorios, estos adquieren valor ya que, prueban la convocatoria, así como la forma de la celebración de la misma y la integración del padrón electoral, en el cual se aprecia la participa ción y desgnación de titulares y suplentes, los acuerdos emitidos por el comité referente a la suspensión temporal de algunos directivos de las Asociaciones Departamentales de Chiquimula, El Progreso, Retalhuleu, Zacapa, Quetzaltenango, en algunos casos po r no enviar la papelería y, en relación a las Asociaciones de Guatemala, Izabal y Suchitepéquez no se recibió papelería. El acto reclamado resulta ser contrario a la prueba , mientras se indica el no permitir la participación de las Asociaciones Deportivas Departamentales de el Progreso, Guatemala, Suchitepéquez, Chiquimula, Quetzaltenango, Zacapa y Guatemala se justifica detalladamente el porque no la integración de padrón electoral de alguno de los departamentos en cuestión, al indicarse estar temporalmen te suspendidos y, en otros caso por no enviar papelería. Actos no imputables a la Federación Nacional de Judo de Guatemala. Además en el Padrón electoral remitido en oficio nueve de noviembre de dos mil once por la Federación, hace inclusión de representan te de Guatemala y del departamento de Suchitepéquez, adjuntando copias de Actas Volantes de las Asociaciones

Guatemala. Además en el Padrón electoral remitido en oficio nueve de noviembre de dos mil once por la Federación, hace inclusión de representan te de Guatemala y del departamento de Suchitepéquez, adjuntando copias de Actas Volantes de las Asociaciones de El Progreso y Chiquimula donde informan de los desaforos de los comités Ejecutivos, ante tales contrariedades deviene el no otorgar la protecció n constitucional de Amparo solicitada”. Y resolvió : “…I) Deniega el amparo promovido por MESLISSA MARAHI GRAMAJO VARGAS, EDDY OSWALDO ORREGO VALENZUELA, JOSE LUIS TOMAS QUISQUINAY, ERICK VALIXTO ROLDAN PAIZ, EDVIN GEOVANNY CASTILLO, JONATHAN ALEXANDER SICA L CARDONA y EDWIN ARNOLDO CAJNON CHIQUITO; II) Por las razones consideradas en el apartado respectivo no se impone multa a los recurrentes; III) No se condena en costas…”.

III. APELACIÓN La Federación Nacional de Judo de Guatemala, por medio del Presidente de su Comité Ejecutivo, Oscar Rafael Cano Asensio , apeló la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, específicamente lo relacionado a la declaración de no condenar en costas y no imponer multa de conformidad con la ley . Por tal motivo, considera necesa rio que se revoque la sentencia de amparo y se declare con lugar el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas no alegaron. B) La Federación Nacional de Judo de Guatemala, por medio de l Presidente de su Comité Ejecutivo, Os car Rafael Cano

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas no alegaron. B) La Federación Nacional de Judo de Guatemala, por medio de l Presidente de su Comité Ejecutivo, Os car Rafael Cano Asensio, expresó que el a quo debió haber condenado en costas a los amparistas e impuesto multa a la abogada patrocinante de los interponentes, a fin de que los sujetos sean tratados de igual forma . Solicitó que se declare con lugar el recu rso de apelación y se modifique la sentencia apelada en lo referente a las costas y la multa al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en laExpediente 2876-2012 4

sentencia de amparo, por medio de la cual se deniega la protecci ón constitucional solicitada, toda vez que no existen agravios que perjudiquen los intereses de los postulantes. Por las razones expuestas, la acción constitucional ejercitada deberá ser denegada y , como consecuencia, confirmar la sentencia de doce de marz o de dos mil doce, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en el artículo 44 que el tribunal decidirá lo relativo a la condena en costas e imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Igualmente, el artículo 45 establece que podrá exonerarse del pago de costas procesales al responsable, cuand o la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el

45 establece que podrá exonerarse del pago de costas procesales al responsable, cuand o la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. -IIEn el presente caso, Eddy Oswa ldo Orrego Valenzuela, José Luis Tomas Quisquinay, Erick Calixto Roldan Paiz, Edvin Geovany Castillo, Jonathan Alexander Sical Cardona, Edwin Arnoldo Cajbon Chiquito y Melisa Marahi Gramajo Vargas, en quien se unificó personería , promovieron acción constit ucional de amparo contra la Federación Nacional de Judo de Guatemala, reclamando que las asambleas generales que representan no fueron incluidas en el padrón electoral que será utilizado el veintisé is de noviembre de dos mil once en la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo de Guatemala, que se realizará el Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los motivos de inconformidad de la sentencia emitida en primera instancia radican, según los términos de la apelante –la autoridad impugn ada–, en que se debió condenar a los amparistas en costas a la postulante e imponer multa a la abogada patrocinante de conformidad con la ley de la materia. Respecto a los argumentos que corresponden a que debió condenarse en costas e imponer multa a la abogada patrocinante, por imponerlo así los artículos 45 y 46 de la ley de la materia, esta Corte estima que, si bien la s citadas normas prevén la obligatoriedad de condenar al pago de costas procesales a la autoridad responsable del acto reclamado

de la materia, esta Corte estima que, si bien la s citadas normas prevén la obligatoriedad de condenar al pago de costas procesales a la autoridad responsable del acto reclamado o al amparista cuyo planteamiento sea notoriamente frívolo e improcedente , y a la vez el último de esos artículos regula lo relativo a la imposición de multa al abogado patrocinante de un amparo que haya sido desestimado por las causas relacionadas, en éste también se establece la posibilidad de exonerar al responsable –amparistas– del pago de estas sanciones. Uno de los casos por los cuales se puede exonerar al pago de costas es cuando , a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. De esta manera, se descarta que , al no condenar en costas , se hubiera vulnerado una norma imperativa expresa como lo alega la apelante, desde luego que la imposición a que alude la norma, como se dijo, permite la dispensa que realizó el tribunal a quo. Es pertinente indicar que la citada exoneración puede fundamentarse indistintamente en todas o en cada una de las posibilidades que enumera el citado artículo 45 ibídem. De este modo, si para la exoneración el tribunal de amparo invoca su apreciación de evidente buena fe en la autoridad responsable, ello es suficiente fundamento para no condenar en costas, sin que sea trascendente si el caso involucró o no algún derecho de dudosa interpretación . Por ello, la regla que priva ahora es la de la buena fe, lo que no implica que en otros casos en los que el Tribunal examine pueda advertir lo contrario. En el asunto objeto deExpediente 2876-2012 5

estudio, esta Corte no encuentra que se hubiera actuado de mala fe, pues no fue probado

casos en los que el Tribunal examine pueda advertir lo contrario. En el asunto objeto deExpediente 2876-2012 5

estudio, esta Corte no encuentra que se hubiera actuado de mala fe, pues no fue probado lo contrario; por ende, estima que la presunción de buena fe en la actuación jurisdiccional no fue desvirtuada, lo cual conlleva la no condena en costas. Además de lo anterior, debe tener presente que a los órganos del poder público jurisprudencialmente no se les ha reconocido legitimación para el cobro de costas procesales, p or lo que , al haberse interpuesto el amparo desestimado contra una federación deportiva, la cual constituye un ente integrante de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, se estima que no se debe condenar al pago de costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la multa a la abogada patrocinante, esta Corte estima que no concurre causal de exoneración, ya que la profesional auxiliante no asesoró a ninguna de las instituciones referidas en el artícul o 48 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, siendo de imperativo legal la imposición de esa sanción, de conformidad con declaración que se hará en el segmento resolutivo de este fallo. Por las razones anteriormente consideradas, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, únicamente en cuanto a que sí se impone multa de un mil quetzales a la abogada Dora Alicia Alvizurez Pineda. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272, inciso c), de la Constitución P olítica de la República

mil quetzales a la abogada Dora Alicia Alvizurez Pineda. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272, inciso c), de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 8, 10, 42, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 66, 69, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I. Con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Judo de Guatemala, autoridad impugnada, por medio del Presidente de su Comité E jecutivo, Oscar Rafael Cano Asensio . II. Como consecuencia, se revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, impone multa de un mil quetzales a la abogada Dora Alicia Alvizurez Pineda, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes d e recibida la ejecutoria de este auto, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. III. Se confirma el numeral III) del fallo apelado.

IV. Notifíquese y , con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

tribunal de origen.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MAGISTRADA

JUAN IGNACIO GÁLVEZ QUIÑÓNEZ

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO A.I.

Consultar sobre este documento ...