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Amparos_2862-2012_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2862-2012_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2862-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2862-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de treinta de mayo de dos mil once, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, c onstituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, abogado Hugo René Villalob os Herrarte, contra el Ministro de Energía y Minas. La postul ante actuó con el patrocinio de los abogados Erick Walberto Reyes Cifuentes y Rolando García Oliva. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once, ante la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: resolución cero un mil ochocientos ochenta y uno (01881), de veintiocho de junio de dos mil once, dictada dentro del expediente DCC – quinientos cuarenta y seis – dos mil nueve (DCC-546-2009), por medio de la cual, la autoridad impugnada, dispuso enmendar el procedimiento administrativo y a la vez ordenó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que conociera la denuncia promovida por Heidy Lisset Culajay Espino, contra la entidad amparista . C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos del debido proceso y de

la denuncia promovida por Heidy Lisset Culajay Espino, contra la entidad amparista . C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y lo que consta en el antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Heidy Lisset Culajay Espino compareció ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , a plantear denuncia en contra de la entidad amparista, aduc iendo por parte de é sta, el incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica que celebraron en su oportunidad, al existir atraso en la conexión de dicho servicio; b) durante el trámite correspondiente de la denuncia antes referida, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia que le fuera conferida , indicó que no efectuó la instalación del servicio de energía eléctrica relacionado, debido a que al realizar la inspección al inmueble donde se iba a efectuar la instalación, se detectó una línea conectada directamente a la caja de socket, lo cual a su juicio constituye una alteración de las condiciones del suministro que permite la sustracción de energía eléctrica, sin tener que ser registrada por un contador; c) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , en resolución GJ – ResolFinal - dos mil setecientos noventa y cinco (GJ -ResolFinal-2795), de veinticuatro de febrero de dos mil once , declaró sin lugar la denuncia presentada por la señora Heidy Lisset Culajay Espino , considerando que previo a conocer la inconformidad de la usuaria en lo relativo al atraso en la conexión del servicio nuevo de energía

señora Heidy Lisset Culajay Espino , considerando que previo a conocer la inconformidad de la usuaria en lo relativo al atraso en la conexión del servicio nuevo de energía eléctrica, es necesario que el señalamiento que le hiciera la distribuidora por su propia naturaleza, sea conocido y resuelto por un órgano jurisdiccional del ramo penal, autoridad facultada legalmente para declarar la responsabilidad de la usuaria en los hechos que se le atribuyen ; d) contra dicha decisión Heidy Lisset Culajay Espino planteó recurso de revocatoria indicando que la autoridad administrativa se está adjudicando facultades que no le competen , ya que al emitir su decisión impone una condición que debe cumplirse previamente por un órgano jurisdiccional del ramo penal , no obstante que la EmpresaExpediente 2862-2012 2

Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es la única que de hecho y por derecho le corresponde promover esa vía ; e) dicho recurso fue elevado al Minist ro de Energía y Minas qui én en resolución de veintiocho de junio de dos mil once -acto reclamadodispuso: “…sin entrar a analizar los argumentos aducidos por el recurrente, se establece que en el presente caso la resolución que se controvierte se basa en supuestos de la Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en tal virtud no tiene sustento jurídico que la haga valida y contraria al ordenamiento aplicable al caso, al abstenerse o declararse incompetente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para conocer la denuncia planteada por una supuesta contravención a lo dispuesto en la Ley General de Electricidad y en resoluciones emanadas de dicho ente, cuando que, conforme

abstenerse o declararse incompetente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para conocer la denuncia planteada por una supuesta contravención a lo dispuesto en la Ley General de Electricidad y en resoluciones emanadas de dicho ente, cuando que, conforme a derecho, luego del agotamiento del proceso sancionatorio iniciado , debió emitirse pronunciamiento favorable o desfavorable en cuanto al hecho denunciado, pudiendo en caso, de determina rse la infracción a la ley de la materia, imponer la sanción que en derecho correspondía , y al no apegar el actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a lo que la ley manda, contraviene disposiciones legales aplicables, siendo insostenible consecuentemente la resolución objeto de impugnación , CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, se tendrá facultad para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometid o error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso; por lo que es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: <…> DECLARA: I) ENMENDAR EL PROCEDIMIENTO del presente expediente, a partir de la resolución número GJ-ResolFinal-2795 del veinticuatro de febrero del dos mil once, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, hasta la providencia número 1731 emitida por este Ministerio, el catorce de junio del dos mil once <…> toda vez que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución

providencia número 1731 emitida por este Ministerio, el catorce de junio del dos mil once <…> toda vez que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución número GJ-ResolFinal-2795, no entró a conocer la denuncia planteada por la señora HEIDY LISSET CULAJAY ESPINO, por lo que al inhibirse o abstenerse de ejercer una función pública como la que le compete al órgano técnico en cuestión, como es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica incurrió en error substancial , vulnerando los derechos de las partes, al haber violado disposiciones legales y formalidades esenciales del proceso; <…> III) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debe entrar a conocer la denuncia planteada y resolver lo que en de recho corresponda…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que el acto reclamado le causa agravio porque: i) de acuerdo al proceso establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver los recursos administrativos contemplados en dicha ley, al pronunciarse sobre el fo ndo de un recurso de esa naturaleza, la autoridad impugnada debió confirmar, revocar o en su caso modificar la resolución administrativa recurrida, examinando para ello la totalidad de la juridicidad de dicha resolución, pero en ningún momento podía enmendar el procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues tal facultad no le compete a la autoridad administrativa ni existe precepto legal alguno que autorice aplicar sup letoriamente en un proceso administrativo el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial; ii) asimismo al no haber apegado su actuación , a lo expresamente permitido por la ley, incurrió en una sustancial variación del procedimiento

legal alguno que autorice aplicar sup letoriamente en un proceso administrativo el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial; ii) asimismo al no haber apegado su actuación , a lo expresamente permitido por la ley, incurrió en una sustancial variación del procedimiento administrativo que esta blece la Ley de lo Conten cioso Administrativo para el trá mite y decisión de dicho recurso, infringiendo con ello el princi pio jurídico del debido proceso;Expediente 2862-2012 3

  1. de acuerdo al p rincipio de legalidad, la autoridad administrativa solo puede hacer lo que la ley le permite realizar y no puede, por ende, efectuar una actuación cuando la ley que rige su proceder no le autoriza expresamente a hacerlo , ya que la enmienda de procedimiento regulada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , contempla la facultad de enmendar el procedimiento pero dicha disposición está dispensada a los “jueces” no así, a funcionarios de la administración pública. D. 3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución impugnada y se ordene a la autoridad impugnada emitir una nueva conforme derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a ), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 152, 153 y 154 de la Consti tución Política de la República y 15 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

154 de la Consti tución Política de la República y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Heidy Lisset Culajay Espino y b) Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo DCC - cero nueve – quinientos cuarenta y seis

(DCC-09-546) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “<…> Primeramente, la Corte deber referirse al argumento del postulante, según el cual no existe precepto legal alguno que autorice, dentro de un procedimiento administrativo la aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. La Corte lo considera incorrecto, en principio, porque conforme a su primer artículo, los preceptos fundamentales de esa ley (es decir, los contenidos en el Capítulo I del Título I), son normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento guatemalteco. Dentro de estos precepto s, el artículo 23 de esa ley dispone: „Las deficiencias de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado por esta ‟. En consecuencia, en defecto de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deviene aplicable el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que sí es factible que una autoridad administrati va enmiende su propio procedimiento, si existieran vulneraciones a derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, en el presente caso, la autoridad impugnada se excedió en la

Ley del Organismo Judicial, por lo que sí es factible que una autoridad administrati va enmiende su propio procedimiento, si existieran vulneraciones a derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, en el presente caso, la autoridad impugnada se excedió en la aplicación del artículo 67 de la ley citada, el cual no le confiere facultade s para enmendar resoluciones de su inferior jerárquico. Al hacerlo, contravino el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, relativo al pronunciamiento que la autoridad administrativa debe hacer derivado de un recurso de revocatoria, el cual establece: „Dentro de quince días de finalizado el trá mite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o causa agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla ‟; en ese sentido, es este el artículo que devenía aplicable al caso concreto, con lo cual se hubieran respetado el debido proceso al revocar la resolución, más no acordar la en mienda de procedimiento. De ahí que deba otorgarse la protección constitucional solicitada para que la autoridad impugnada dicte una nueva resolución. <…> No obstante lo considerado, no se condena en costas a la autoridad impugnada porque a juicio de esta Corte su proceder se produjo de buena fe. <…> al resolver: OTORGA el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Ministro de Energ ía y Minas y, en consecuencia, para los efectosExpediente 2862-2012 4

resolver: OTORGA el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Ministro de Energ ía y Minas y, en consecuencia, para los efectosExpediente 2862-2012 4

positivos del presente fallo, dec lara: I) Deja en suspenso en cuanto a la postulante, la resolución número cero mil ochocientos ochenta y uno (01881), de fecha veintiocho de junio de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente DCCquinientos cuarenta y seis – dos mil nueve (DCC-546-2009), y le restaura en sus derechos y principios constitucionales; II) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven; III) No condena en costas <…>”.

III. APELACIÓN El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, apeló , indicando que está en desacuerdo con el fallo de primer grado, específicamente con el considerando III del mismo, al indicar que existió por parte de la autoridad i mpugnada un exceso de facultades al haber aplicado el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que contempla la enmienda del procedimiento, aspecto en el que , el Tribunal de Amparo dejó de considerar que la enmienda de procedimiento fue únicamente provocada por el interés

facultades al haber aplicado el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que contempla la enmienda del procedimiento, aspecto en el que , el Tribunal de Amparo dejó de considerar que la enmienda de procedimiento fue únicamente provocada por el interés que existía en restituir los derechos de la usuaria del servicio de distribución final de energía eléctrica, a efecto que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad, entrará a conocer de la denuncia que le fuera presentada, en tal sentido considera que no concurre agravio que merezca su reparación mediante amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónim a, solicitante del amparo, reiteró lo expuesto en primera instancia y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. B) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada , reiteró lo manifestado en su escrito de apelación, agregando que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial faculta la enmienda de procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualqu iera de las partes, lo que aconteció en el presente caso, que no fue observado el derecho de petición de un usuario del servicio de distribución final de energía eléctrica, omitiendo por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, observar los prec eptos legales que le corresponden en su actividad administrativa . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revoque la sentencia dictada y se hagan los

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, observar los prec eptos legales que le corresponden en su actividad administrativa . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revoque la sentencia dictada y se hagan los demás pronunciamientos correspondientes. C) La Comisión Nac ional de Energía Eléctrica, tercera interesada, solicitó que se resuelva conforme a derecho y se hagan las demás declaraciones que correspondan . D) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo agregando que: i) la enmienda en un procedimiento administrativo sí es permisible por parte de la administración pública, toda vez que de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial “Las deficiencias de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado en est a”, por lo que una correcta intelección de lo dispuesto por la Ley de lo Contencioso Administrativo y de las leyes que rigen la administración pública, permite determinar que salvo en materia tributaria según lo dispone el artículo 160 del Código Tributari o, no existe regulación en cuanto a la enmienda del procedimiento en materia administrativa; ii) El ordenamiento jurídico guatemalteco debe entenderse como un sistema unitario de disposiciones legalesExpediente 2862-2012 5

que para la resolución de los casos existen normas proc esales especiales aplicables con prioridad a la norma general contenida en la Ley del Organismo Judicial , la que será aplicable exclusivamente en ausencia de normas procesales, por silencio de la ley o integración de la misma, cuando la ley es d udosa o no hay norma especial que aplicar al caso concreto y, iii) en ese orden la enmienda en un procedimiento administrativo de

aplicable exclusivamente en ausencia de normas procesales, por silencio de la ley o integración de la misma, cuando la ley es d udosa o no hay norma especial que aplicar al caso concreto y, iii) en ese orden la enmienda en un procedimiento administrativo de ninguna manera puede resultar agraviante de derechos constitucionales siempre que se haga dentro de los parámetros establecidos por el ar tículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y que no afecten resoluciones definitivas dictadas por la administración pública. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, denegando el amparo solicitado, así como condenar en costas a la entidad amparista e imposición de multa al abogado patrocinante, y E) HEIDY LISSET CULAJAY ESPINO, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO - ILa garantía constitucional de amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En consecuencia, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso de análisis, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Energía y Minas, señalando como acto reclamado la resolución cero un mil ochocientos ochenta y uno (01881), de veintiocho de junio de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente DCC -quinientos

la resolución cero un mil ochocientos ochenta y uno (01881), de veintiocho de junio de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente DCC -quinientos cuarenta y seis-dos mil nueve (DCC -546-2009), por medio del cual dispuso enmendar el procedimiento administrativo y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entrar a conocer sobre la denuncia planteada por Heidy Lisset Culajay Espino contra la ahora postulante, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional requerida, considerando, que los órganos administrativos pueden enmendar sus propios procedimientos cuando se den los supuestos contemplados en la ley, sin embargo en el presente caso, advirtió exceso en la aplicación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, el cual no confiere facultades para enmendar resoluciones de inferiores jerárquicos. Asimismo, perci bió contravención al artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Ministro de Energía y Minasautoridad impugnada-, en apelación, argumentó no compartir lo sostenido por el Tribunal a quo, al indicar que con la emisión del acto que se reclama, se excedió de facultades al haber aplicado el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que contempla la enmienda de procedimiento, ya que dicho Tribunal, no tomó en cuenta que dicha resolución fue emitida por el interés que existía en restituir los derechos de la usuaria del servicio de distribución final de energía eléctrica, a efecto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entrara a conocer de la denuncia que le fuera presentada.

emitida por el interés que existía en restituir los derechos de la usuaria del servicio de distribución final de energía eléctrica, a efecto de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entrara a conocer de la denuncia que le fuera presentada. El postulante reclama que la autoridad impug nada carece de facultades para enmendar el procedimiento y que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que correspondía era que, al conocer del recurso de revocatoria que en su oportunidad interpuso la tercera inte resada, revocara, confirmara o modificara la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, examinando paraExpediente 2862-2012 6

ello la juri dicidad de la misma, pero en ningún momento podía enmendar el procedimiento, fundamentándose en el artículo 67 de la Ley del O rganismo Judicial, que contempla esa facultad, pero que expresamente está dispensada a los “jueces”, no así a funcionarios de la administración pública. - IIIEsta Corte estima que en el presente caso, el acto reclamado causa agravio a la postulante por cuanto existe vulneración al principio del debido proceso, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto este Tribunal ha dicho: “… que una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión

concreto. La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” [expediente 648-2006]. El caso que se analiza, tiene como antecedente una denuncia instada ante l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica por Heidy Lisset Culajay Espino , contra la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, motivada por el incumplimiento de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, no obstante haber suscrito el contrato respectivo, lo que originó la emisión de la resolución por medio de la cual se declaró sin lugar aquella denuncia, ante lo cual, la denunciante interpuso recurso de revocatoria ante el Ministro de Energía y Minas, que después de haber admitido para su trámite la impugnación, resolvió enmendar el procedimiento dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución recurrida. En ese contexto, es preciso emitir pronunciamiento atinente a la decisión asumida por la autoridad cuestion ada al utilizar la figura de la enmienda del procedimiento en la tramitación del recurso administrativo de mérito, por lo que, para dilucidar esa cuestión, resulta apropiado citar lo considerado por esta Corte en sentencia de uno de diciembre de dos mil dos nueve, en el expediente dos mil novecientos catorce – dos mil ocho, en la que

resulta apropiado citar lo considerado por esta Corte en sentencia de uno de diciembre de dos mil dos nueve, en el expediente dos mil novecientos catorce – dos mil ocho, en la que se indicó: “Resulta oportuno considerar preliminarmente que el principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe ser autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido todo lo no expresamente autorizado. Explica lo anterior el por qué en el régimen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder ‛…está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley‟ (artículo 152); en esa noción, dicho cuerpo normativo de superior jerarquía indica que ‛Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.‟ (artículo 154). De acuerdo con las aseveraciones precedentes, la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario deExpediente 2862-2012 7

la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamien to jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se

la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamien to jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido.”; aseveraciones que resultan aplicables al presente caso, puesto que no se aprecia disposición constitucional u ordinaria que faculte a las autoridades administrativas para enmendar procedimientos, de esa cuenta, la enmienda decretada no constituye el medio idóneo para subsanar las supuestas deficiencias advertidas por el Ministro de Energía y Minas, po r ser una facultad que en materia judicial sólo le compete a los jueces al ejercer su función jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por consiguiente ninguna otra autoridad podrá disponerla. Es así que el pro ceder de la autoridad cuestionada debió encauzarse a dictar disposición ratificando, revocando o modificando la resolución sometida a su conocimiento a través del recurso de revocatoria, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo, de lo cual se colige que al no haber ceñido su actuar a ese precepto legal, indefectiblemente consumó un acto arbitrario en per juicio de la entidad accionante, en igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil doce, dictada dentro del expediente dos mil setecientos noventa y siete – dos mil doce (2797-2012). Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que dentro del procedimiento administrativo que originó la presente acción constitucional de amparo , acaecieron circunstancias que conllevan agravio de la garantía constitucional denunciada por la

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que dentro del procedimiento administrativo que originó la presente acción constitucional de amparo , acaecieron circunstancias que conllevan agravio de la garantía constitucional denunciada por la postulante (principio jurídico del debido proceso), por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°., 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2°., 3°., 8°., 9°., 10, 11, 42, 44, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada. II) Consecuentemente, se confirma la sentencia apelada.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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