Amparos_2865-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2865-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2865-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2865-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de septiembre de dos mil siete , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Inversiones La Cordillera, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Genera l y Representante Legal, Juan Carlos Rene Aguirre Estrada, contra el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Mario René Archila Cruz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de mayo de dos mil siete, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: la omisión del Concejo Municipal de Mixco de garantizar a la amparis ta el acceso a un bien de su propiedad, por medio de
una calle pública, por encontrarse una garita cuya permanencia fue autorizada por la autoridad impugnada a favor de la Asociación de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristobal. C) Violaciones que denunci a: a los derechos de igualdad, la libertad de acción y la libertad de locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) es propietaria de la
acción y la libertad de locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número siete mil cuatrocientos siete (7407), folio cuatrocientos siete (407) del libro cuatrocientos cincuenta y cinco E de Guatemala (455E), a la cual tiene acceso por la calle conocida como Boulevard de Pinares de San Cristóbal ; ii ) dicho boulevard al igual que las demás fracciones de terreno que forman las calles de la lotificación Pinares de San Cristóbal fueron cedidas e inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la Municipalidad de Mixco; iii) en resolución adoptada en el punto quinto del acta número ciento sesenta y tres – noventa y seis de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis la autoridad impugnada autorizó a la Asociación de Vecinos de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal, la permanencia d e una garita construida sobre el boulevard antes mencionado; iv) con dicha garita, la asociación en mención le ha impedido la postulante, sus empleados y clientes, el acceso al bien inmueble antes descrito. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima que el Concejo Municipal ha omitido garantizarle a la ahora amparista el aprovechamiento de un bien que es de dominio público y de uso común, vendándole los derechos constitucionales de libre locomoción, de libertad de acción y de igualdad, contradiciendo así lo que para el efecto establecen los artículos 456, 457, 458 y 461 del Código Civil, los cuales indican que las calles propiedad de las municipalidades son
igualdad, contradiciendo así lo que para el efecto establecen los artículos 456, 457, 458 y 461 del Código Civil, los cuales indican que las calles propiedad de las municipalidades son bienes de dominio público y de uso común, de los cuales pueden aprovecharse todos los habitantes sin más restricción que las establecidas por la ley, por lo que en el presente caso al impedirle el paso por dicho boulevard se le han restringido los derechos constitucionales en mención. D.3. Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene al Concejo Municipal de Mixco tomar las medidas necesarias para garantizar a la postulante sus empleados y clientes el paso por el boulevard por el que tiene acceso al inmueble de su propiedad . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 2865-2007 2
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 4°, 5°, 26, 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 456, 45 7, 458 y 461 del Código Civil, 2, 5, 23 y 33 del Código Municipal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Asociación de Vecinos de Pinares de San Cristóbal. C) Informe circunstanciado: c.1) la autoridad impugnada informó que efectivamente mediante el punto quinto del acta número ciento sesenta y tres – noventa y seis (163-96), dictamen número doscientos catorce – noventa y
impugnada informó que efectivamente mediante el punto quinto del acta número ciento sesenta y tres – noventa y seis (163-96), dictamen número doscientos catorce – noventa y seis (214-96), expediente número dos mil trescientos noventa – noventa y seis (2390-96) con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Municipal emitió el acuerdo por medio del cual se autorizó a la Asociación de Vecinos de la Colonia Pinares de San Cristóbal, la permanencia de una garita de seguridad; c.2) no tiene conocimiento que a la entidad Inversiones de La Cordillera, Sociedad Anónima, se le hubiera prohibido a través de dicha garita el ingreso a los terrenos de su propiedad, por lo que, la responsable directamente de dicho agravio es la Asociación de Vecinos de Pinares de San Cristóbal que es el ente que en todo caso le ha vedado el acceso a la postulante. D) Prueba: a) Documental: i) copia simple legalizada de la escritura pública número dieciocho, autorizada el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y nu eve por el Notario Ramón Montenegro Alegría; ii) fotocopia simple legalizada de la escritura pública número diecisiete, autorizada el veintidos de agosto del año mil novecientos setenta y nueve por el Notario Ramón Montenegro Alegría; iii) fotocopia simple legalizada de la escritura pública número uno autorizada el día nueve de enero del año mil novecientos noventa y seis por el Notario Julio Roberto Díaz Durán García; iv) copia de certificaciones extendentidas por el Registro General de la Propiedad de las fincas que consisten en las calles de la lotificación Pinares de San Cristobal propiedad de la
novecientos noventa y seis por el Notario Julio Roberto Díaz Durán García; iv) copia de certificaciones extendentidas por el Registro General de la Propiedad de las fincas que consisten en las calles de la lotificación Pinares de San Cristobal propiedad de la Municipalidad de Mixco; v) copia de las certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad de fincas en las que la entidad Inversiones de La Cordillera, Sociedad Anónima aprece como propietaria; vi) certificación del libro de sesiones del Concejo Municipal de Mixco, tomo cuarenta y seis, en el que consta el acta número ciento sesenta y tres – noventa y seis (163 -96) de fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y seis; vii) fotocopia simple del punto séptimo del acta número ciento sesenta y cinco – noventa y siete (165 -97); viii) dictamen número doscientos catorce – noventa y seis (214 -96); ix) expediente número dos mil tresciento s noventa – noventa y seis (2390 -96); x) copia de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, quince de febrero de dos mil, tres de abril de dos m il uno, dentro de los expedientes dos mil veintiuno – dos mil tres (2021 -2003), setecientos trece – noventa y nueve (713 -99), setecientos sesenta y dos – noventa y nueve (762 -99) y setecientos sesenta y uno – dos mil (761 -2000); xi) el expediente incorpor ado al amparo; xii) siete fotografías del bouleverd Pinares de San Cristóbal y la garita construida; b) declaraciones
sesenta y uno – dos mil (761 -2000); xi) el expediente incorpor ado al amparo; xii) siete fotografías del bouleverd Pinares de San Cristóbal y la garita construida; b) declaraciones de parte del Alcalde Municipal de Mixco y del Representante Legal de la entidad Inversiones La Cordillera, Sociedad Anónima, Juan Carlos R ené Aguirre Estrada; c) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacerse un análisis de las actuaciones, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: Que en efecto se vulneran garantías constituci onales al amparista al limitarse o prohibirse el ingreso hacia su propiedad por el boulevard Pinares de San Cristóbal, que es una calle pública, por la garita instalada por los vecinos de dicha colonia,Expediente 2865-2007 3
además de que este ingreso constituye un ingreso dire cto hacia la misma, pues si bien es cierto existen otros accesos a la propiedad del amparista como se estableció en el reconocimiento Judicial (sic) efectuado en este fecha, estos además de ser caminos de terracería en muy mal estado, deben recorrer una di stancia mucho mayor para poder llegar hacia el mismo. No obstante hay también derechos de los vecinos de la Colonia Pintares (sic) de San Cristóbal, que se verían afectados de no existir la garita, pues es conocimiento de todos la inseguridad en que se v ive en el país, que hace necesario tomar medidas tales como la instalación de garitas para el control del ingreso de personas a cierto o determinados lugares y el deterioro que tendría tal calle por el paso de vehículos de transporte pesado puesto que en l a propiedad del amparista se está desarrollando
medidas tales como la instalación de garitas para el control del ingreso de personas a cierto o determinados lugares y el deterioro que tendría tal calle por el paso de vehículos de transporte pesado puesto que en l a propiedad del amparista se está desarrollando actualmente un proyecto habitacional de grandes dimensiones. Por tales razones este juzgado concluye que debe acogerse el amparo solicitado a efecto de que se permita el ingreso al amparista por dicha calle y garita hacia su propiedad, así como a las demás personas que adquieran terrenos o viviendas dentro de dicho proyecto, no así del transporte pesado con el objeto de evitar el deterioro de dicha calle, debiendo al amparista coadyuvar no solo al mantenimien to de dicha calle sino al ornato de la misma así como a la seguridad de las colonias en desarrollo y la de Pinares de San Cristóbal…” Y resolvió: “…I) Otorga la Acción de Amparo promovida por Inversiones La Cordillera, Sociedad Anónima, a través de su Gere nte General y Representante Legal señor Juan Carlos René Aguirre Estrada, en contra del Consejo Municipal de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala; II) Consecuentemente se ordena se permita el ingreso al amparista por dicha calle y garita hacia su propiedad, así como a las demás personas que adquieran terrenos o viviendas dentro de dicho proyecto, no así del transporte pesado que con materiales de construcción se dirijan hacia el proyecto habitacional que se construye en la propiedad del amparista, para evitar el deterioro de la misma; III) El amparista deberá coadyuvar al mantenimiento de dicha calle y al ornato de la misma así como a la seguridad de las colonias en desarrollo y la de Pinares de San Cristóbal; IV) No se
deberá coadyuvar al mantenimiento de dicha calle y al ornato de la misma así como a la seguridad de las colonias en desarrollo y la de Pinares de San Cristóbal; IV) No se condena en costas a la autoridad recurrida, por las razones consideradas…”
III. APELACIÓN La Asociación de Vecinos de la Colonia Pinares de San Cristóbal, tercera interesada y la postulante, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante compartió el criter io sustentado por el juez de primer grado a excepción del numeral romano III) de dicha sentencia que lo obliga a contribuir con el mantenimiento y ornato de los bienes públicos de la Municipalidad de Mixco y a contribuir con la seguridad de las demás colon ias en desarrollo y la de Pinares de San Cristóbal.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada, con excepción del numeral antes relacionado. B) La autoridad impugnada manifestó que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, del departamento d e Guatemala en ningún momento ha restringido el paso de vehículos que se dirigen a la entidad Inversiones de La Cordillera, Sociedad Anónima, ubicada en la Colonia Pinares de San Cristóbal en donde se encuentra una garita de seguridad de la Asociación de V ecinos de dicha colonia, misma que cuenta con la debida autorización para su funcionamiento, lo cual de ninguna manera significa que pueda restringir el ingreso a las personas previo a que se identifiquen . C) La Asociación de la Colonia Pinares de San Cris tóbal, tercera interesada, indicó: a) en el trámite de la presente acción de amparo se incurrieron en una serie de anomalías las
Asociación de la Colonia Pinares de San Cris tóbal, tercera interesada, indicó: a) en el trámite de la presente acción de amparo se incurrieron en una serie de anomalías las cuales fueron ignoradas por el juez de primer grado; b) indicó que la presente acción fueExpediente 2865-2007 4
promovida anti-técnicamente porque la garita de control está a cargo de la Asociación de Vecinos de la Colonia Pinares de San Cristóbal, por lo que dicha acción no debió enderezarse contra el Concejo Municipal de Mixco, ya que en ningún momento la autoridad en mención le ha impedido el acceso a la interponente, por lo tanto en la presente acción hay falta de legitimación pasiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se deniegue la presente acción de amparo. D) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado por el Juez de primer grado y solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el im perio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá su otorgamiento siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Consti tución y las leyes garantizan. -IILa entidad Inversiones de la Cordillera, Sociedad Anónima, reclama en amparo la omisión por parte del Concejo Municipal de Mixco, de garantizar a la amparista el paso por una calle pública en la que se encuentra una gari ta cuya permanencia fue autorizada por
La entidad Inversiones de la Cordillera, Sociedad Anónima, reclama en amparo la omisión por parte del Concejo Municipal de Mixco, de garantizar a la amparista el paso por una calle pública en la que se encuentra una gari ta cuya permanencia fue autorizada por la autoridad impugnada a favor de la Asociación de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristobal. Argumenta que la lesión del derecho antes enunciado ocurre porque dicha Asociación ha impedido, por medio de dicha garita, el acceso, de sus empleados y clientes, al inmueble de su propiedad, violándose así sus derechos constitucionales de libertad de acción, igualdad y locomoción. -IIIEn el presente caso, se establece que la postulante denuncia como agravio la omisión de l Concejo Municipal de Mixco de garantizarle el acceso a un bien de su propiedad por medio de una calle pública, por encontrase una garita cuya permanencia fue autorizada por dicha autoridad a favor de la Asociación de Vecinos de la Colonia Pinares de Ciu dad San Cristóbal. Como se advierte, ante la jurisdicción constitucional la accionante expone que la Asociación de Vecinos de la Colonia Pinares de Ciudad San Cristóbal, a raíz de la autorización emitida por el Concejo Municipal de Mixco, instaló una garita de seguridad a la entrada a dicha Colonia, por medio de la cual se le ha restringido el paso, vedándole el acceso a un bien de su propiedad por medio de una calle pública. Del estudio de los antecedentes, esta Corte estima que son evidentes los hechos justificativos de la Asociación de Vecinos que motivaron a sus integrantes a constituir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia, que afecta tanto
Del estudio de los antecedentes, esta Corte estima que son evidentes los hechos justificativos de la Asociación de Vecinos que motivaron a sus integrantes a constituir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia, que afecta tanto a la vida, la integridad física y la seguridad, como a los bienes. Tampoco s e ha demostrado en autos que la constitución de la indicada Asociación de Vecinos se haya sustentado con fines ilegítimos ni que la autoridad competente hubiese denegado la autorización para la instalación de las garitas y tranqueras relacionadas. La agrup ación de personas que han aportado recursos económicos y tiempo para la autodefensa legítima es razonable en tanto que se sustentan en valores tan fundamentales como los de la seguridad y el bien común de los asociados. Sin embargo, a pesar de que en el de recho público debe prevalecer el interés de la mayoría, no puede, en este caso, someterse a ésta los intereses de quienes discreparan, pues tal mayoría no se encuentra orgánicamenteExpediente 2865-2007 5
justificada por el ejercicio del poder público, ni por el de las normas qu e rigen la organización de sociedades, únicos que, por el sistema democrático y representativo, tienen el imperium vinculante que constriña a quienes quisieran apartarse de las obligaciones y deberes que impone la vida en comunidad o en asociación formal. De esta manera, aunque los derechos fundamentales no son absolutos frente al Estado, si pueden serlo frente a agrupaciones espontáneas que carecen de la legitimidad del orden político para relativizarlos ante los derechos de los demás. La cuestión plantea da en el amparo se contrae a las limitaciones que los postulantes reclaman contra el comité, que estiman violatorias de las normas contenidas
para relativizarlos ante los derechos de los demás. La cuestión plantea da en el amparo se contrae a las limitaciones que los postulantes reclaman contra el comité, que estiman violatorias de las normas contenidas en los artículos 26 y 43 de la Constitución. Respecto del primero, esta Corte ha considerado en su sentencia de 9 de febrero de 1988 (expediente 240 -87) que la locomoción de las personas es "un derecho público subjetivo -y más propiamente de libertad públicaque pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cualquier parte o lugar de uso común de la República de stinado al tránsito de las personas.", por lo que, estando probado que la entidad accionante tiene un bien inmueble de su propiedad en el lugar en donde se han instalado garitas y tranqueras para el control de ingreso, el ejercicio de esa libertad para tra nsitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten. En cuanto al segundo artículo invocado, no parece adecuado a la situación planteada, la que más bien encajaría en la libertad de acción prevista en el artículo 5o ibid., que se restringe al pretender someter a cualquier persona a disposiciones que no estén fundadas en ley. Así entendido el problema, no puede, por una parte, reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a una Asociación particular de vecinos para que emitan di sposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo, y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley, por lo que debe ampararse a la solicitante. -IVpreciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley, por lo que debe ampararse a la solicitante. -IVContra el otorgamiento del amparo relacionado, contenido en el numeral III) de la sentencia de primer grado, apeló la entidad amparista Inversiones la Cordillera, Sociedad Anónima, por lo que en cuanto a dicho punto esta Corte realizará su análisis. El Tribunal de primer grado en el numeral III) ordenó que la amparista coadyuvara al mantenimiento de la calle denominada Boulevard de Pinares de San Cristóbal y al ornato de la m isma, así como a la seguridad de las colonias en desarrollo y la de Pinares de San Cristóbal. Esta Corte estima que dicho tribunal se excedió en el uso de sus facultades; ya que la única autoridad competente para fijarle a la amparista ese tipo de imposiciones sería la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, la Municipalidad de Mixco; por lo que dicha imposición debe quedar a criterio de la autoridad administrativa en mención, sin que con ello incurra en arbitrariedades. De allí que dev iene confirmar la sentencia apelada con la modificación de que se anula el numeral III) de la parte resolutiva por las razones antes consideradas.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2865-2007 6
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: a) Se confirma la sentencia apelada con la modificación de que se revoca el numeral romano III) de la parte resolutiva del fallo apelado. b) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.