Amparos_2866-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2866-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2866-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2866-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el amparo en única instancia promovido por Arnoldo René Arriaza Rodas, Erick Leonel Sánchez Granados, y Ruben Danilo Portillo Sandoval contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Carlos Leonel Hernández Ortega.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de octubre de dos mil seis, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución contenida en el acta cuarenta guión dos mil seis (40-2006) de veintisiete de septiembre de dos mil se is por la que se denegó a los postulantes el incremento salarial solicitado y, en consecuencia ser presupuestados como Jueces de Paz V. C) Violaciones que se denuncia: derecho de igualdad y de petición.
D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l os postulantes se resume: a) fueron nombrados como Jueces de Paz y tomaron posesión del cargo sin tener la calidad de abogados colegiados activos antes de la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial y la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Post eriormente tuvieron conocimiento que sus salarios eran menores que los devengados por Jueces de Paz con la calidad de graduados universitarios y particularmente por ser colegiados activos; b) de acuerdo con
Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Post eriormente tuvieron conocimiento que sus salarios eran menores que los devengados por Jueces de Paz con la calidad de graduados universitarios y particularmente por ser colegiados activos; b) de acuerdo con la normativa constitucional y ordinaria que han r egulado el funcionamiento del Organismo Judicial, para ser magistrado o juez se requiere ser abogado colegiado activo, salvo las excepciones que la ley ha establecido respecto a determinados tribunales de la jurisdicción privativa y a los jueces menores, e s decir, los Jueces de Paz; c) el dieciséis de agosto de dos mil seis presentaron en la Presidencia del Organismo Judicial, petición para que les fuera otorgado el incremento salarial y, en consecuencia fueran presupuestados como Jueces de Paz V, lo anteri or, en virtud de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, de esta Corte resuelta dentro del expediente mil quinientos setenta y nueve guión dos mil cinco (1579-2005) que otorgó amparo a los Jueces de Paz dentro del referido expediente, ordenando su nivelación salarial de Jueces de Paz III a Jueces de Paz V; d) la referida petición no fue resuelta en el término que regula el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual se tiene por resuelto en forma desfavorable y, en consecuencia denegada la nivelación salarial solicitada. D.2) Exposición de agravios: señalan que en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la respuesta a la petición presentada no podía exceder del veintiocho de septiembre de dos mil seis, por lo que al no haberse
Constitución Política de la República de Guatemala, la respuesta a la petición presentada no podía exceder del veintiocho de septiembre de dos mil seis, por lo que al no haberse emitido resolución se violó el derecho de petición. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo promovido y, en consecuencia se ordene a la autorida d impugnada hacer efectivo el pago a los interponentes del mismo sueldo que devengan los Jueces de Paz graduados, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que se reciba la ejecutoria de dicho fallo, ordenándose además: a) cesar inmediatamente la violación del derecho constitucional, pagando igual salario a igual trabajo en las mismas condiciones de eficiencia y antigüedad; b) que dentro del términoExpediente 2866-2006 2
de treinta días se elabore la calendarización por medio de la que se haga efectiv o el pago retroactivo del salario que se ha dado a los jueces graduados de abogados desde la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial para restablecer el derecho violado y restringido de los presentados; c) se conmine a la autoridad recurrida que en caso de no darle cumplimiento al fallo de esta Corte, se le impondrá multa, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir, cumplimiento que debe iniciar con la emisión de un acuerdo que disponga lo ordenado en la sentencia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 1, 2,
Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 1, 2, 4, 28, 44, 101, 102 inciso b) y c), 103 y 106 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 4, 9, 36 incisos f) y k), 58 inciso i), 66, 101 y 104 de la Ley del Organismo
Judicial; 2 y 27 de la Ley de la Carrera Judicial; 5, 15 y 37 inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial. C) Pruebas: C.1) Documental, consistente en: a) fotocopia del punto séptimo del acta cuarenta guión dos mil seis (40-2006) de veintisiete de septiembre de dos mil seis; b) cédula de notificación respecto de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en relación con la solicitud de los amparistas; c) certificación del acta catorce guión dos mil uno (14-2001), de quince d e junio de dos mil uno que acredita que Arnoldo René Arriaza Rodas -amparistadesempeña el cargo de Juez de Paz del Municipio y departamento de Jalapa; d) certificación del acta cero tres guión dos mil dos (03-2002) de uno de marzo de dos mil dos, que acr edita que Erick Leonel Sánchez Granados -amparistadesempeña el cargo de Juez de Paz del Municipio
guión dos mil dos (03-2002) de uno de marzo de dos mil dos, que acr edita que Erick Leonel Sánchez Granados -amparistadesempeña el cargo de Juez de Paz del Municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa; e) certificación del acta diez guión dos mil dos (10-2002), de catorce de junio de dos mil dos que acredita que Ruben Danilo Portillo Sandoval -amparistadesempeña el cargo de Juez de Paz del Municipio de San Manuel Chaparrón, departamento de Jalapa; f) informe presentado por la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial donde consta el monto del sueldo de los Jueces de Paz graduados de abogados, el sueldo de Jueces de Paz no graduados, el monto del bono profesional que perciben los jueces graduados de abogado y cualquier otra prestación económico social que perciban los funcionarios mencionados conforme al artículo 27 de la Ley de la Carrera Judicial; C.2) Presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes manifestaron que en virtud de las pruebas aportadas y al criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en la sen tencia de veinte de diciembre de dos mil cinco dictada dentro del expediente mil quinientos setenta y nueve guión dos mil cinco (1579-2005) relacionada en el presente amparo como antecedente, es procedente que se declare con lugar el proceso instado y, en consecuencia para los efectos positivos del fallo se ordene a la autoridad impugnada hacer efectivo el pago solicitado. B) La autoridad impugnada reiteró lo señalado en el informe circunstanciado de veintiséis de
del fallo se ordene a la autoridad impugnada hacer efectivo el pago solicitado. B) La autoridad impugnada reiteró lo señalado en el informe circunstanciado de veintiséis de octubre de dos mil seis y en memorial de di eciocho de enero de dos mil siete, señalando que no existe materia en el amparo en virtud que la petición realizada fue resuelta en el acta cuarenta guión dos mil seis (40-2006) de la sesión administrativa de veintisiete de septiembre de dos mil seis. Soli citó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos yExpediente 2866-2006 3
Exhibición Personal, confirmó sus argumentos y peticiones formulados en el memorial de veintitrés de noviembre de dos mil sei s que contiene alegato en definitiva, en el que señaló que ya no existe el agravio denunciado pues la autoridad impugnada cumplió con dar respuesta a la petición realizada por los postulantes no existiendo menoscabo de derechos fundamentales, por lo que pa ra poder obtener la nivelación de salarios pretendida, deben hacer el planteamiento señalando como acto reclamado la resolución que le causa agravio, dicho yerro conlleva la improsperabilidad de la acción. Solicito que se deniegue el amparo instado por Ar noldo René Arriaza Rodas, Erick Leonel Sánchez Granados y Rubén Danilo Portillo Sandoval. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es esencial no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que garantiza
CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo es esencial no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que garantiza la Carta Magna y las leyes, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos de los postulantes, los cuales no puedan ser reparados por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectad a por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Para la procedencia del amparo, es elemento determinante, la existencia de un agravio personal y directo que propicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial de los postulantes, el mismo, resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes que regulan el acto reprochado. - IIEn el caso sub examine, Arnoldo René Arriaz a Rodas, Leonel Sánchez Granados, Ruben Danilo Portillo Sandoval accionaron esta garantía constitucional, señalando como acto reclamado la negativa del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de nivelar el salario de los postula ntes de Jueces de Paz III a Jueces de Paz V; por considerar que al desempeñar el mismo trabajo que los Jueces de Paz V tienen derecho al mismo salario, violándose los derechos de petición y de igualdad. Del estudio de los documentos aportados por los postu lantes y por la autoridad impugnada se resume: a) el dieciséis de agosto de dos mil seis, presentaron, en la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, fundamentados en la
Del estudio de los documentos aportados por los postu lantes y por la autoridad impugnada se resume: a) el dieciséis de agosto de dos mil seis, presentaron, en la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, fundamentados en la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco dictada por esta Corte dentro del expediente mil quinientos setenta y nueve guión dos mil cinco (1579-2005) solicitud para que se ordenare el incremento salarial que les corresponde y, en consecuencia, ser presupuestados como Jueces de Paz V, y b) posteriormente, el seis de octubre de dos mil seis, fueron notificados del contenido del acta cuarenta guión dos mil seis (40-2006), de veintisiete de septiembre del mismo año, la que en el punto séptimo resolvió: “(…) La Corte Suprema de Justicia, resuelve: Hágase sabe r a los presentados: a) que de conformidad con la opinión de la Gerencia Financiera de este Organismo, por razones presupuestarias, no se puede acceder a lo solicitado; b) que no obstante lo preceptuado en los artículos 102 de la Constitución Política de l a República de Guatemala y 89 del Código de Trabajo, en estos casos no existe igualdad de condiciones ya que los solicitantes, jueces de paz III, no poseen el título de abogado de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial (…)”.Expediente 2866-2006 4
- IIIEs importante resaltar que el artículo 28 de la Carta Magna, consagra el derecho de petición, como la facultad jurídicamente protegida que tienen los habitantes de Guatemala de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad a la que se le
Es importante resaltar que el artículo 28 de la Carta Magna, consagra el derecho de petición, como la facultad jurídicamente protegida que tienen los habitantes de Guatemala de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad a la que se le impone la obli gación de tramitarlas y resolverlas, conforme a la ley, dentro del término que la ley señala y, en defecto de ésta, en el de treinta días. Los postulantes señalan vulnerado dicho derecho en virtud que presentaron en la Presidencia del Organismo Judicial e l dieciséis de agosto de dos mil seis, solicitud de nivelación salarial -de Jueces de Paz III a Jueces de Paz V -, la cual fue resuelta después del veintiocho de septiembre del dos mil seis y consideran que al haber transcurrido mas de los treinta días señalados en la Carta Magna se infringió su derecho de petición. Esta Corte considera que hay violación al derecho de petición cuando las solicitudes escritas se dejan indefinidamente sin respuesta, lo que no ocurrió en el presente caso, pues consta en folio veintidós de la pieza de amparo, que los postulantes fueron notificados de la resolución de su solicitud el seis de octubre de dos mil seis, no evidenciándose, por tanto, infracción al derecho de petición, toda vez que no se les limitó la facultad de dirig ir sus solicitudes ante la autoridad impugnada, quien las conoció, resolvió y posteriormente las notificó; por lo que el hecho que lo resuelto no se conforme con las pretensiones de los accionantes no implica violación al derecho de petición. - IVEn relación a la violación del derecho de igualdad, señalan los postulantes que con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Servicio Civil del Organismo
con las pretensiones de los accionantes no implica violación al derecho de petición. - IVEn relación a la violación del derecho de igualdad, señalan los postulantes que con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial todo trabajo realizado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad debe ser remunerado en forma igualitaria por lo que al desempeñar las mismas funciones que los Jueces de Paz V, deben ser presupuestados como tales sin ser necesario sean Abogados y Notarios graduados, colegiados activos. El derecho de igualdad consagrado en l a Constitución Política de la República de Guatemala, establece que dicho principio impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, por lo que se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. A ese respecto, es oportuno resaltar lo expresado en sentencia dictada dentro del expediente mil trescientos sesenta y uno guión dos mil seis (1361-2006) en la que en un caso similar, está Corte resolvió: “(…) las funciones de los jueces de paz graduados o no graduados son las mismas, ya que efectúan el mismo trabajo; pero en cuanto al ejercicio del mismo hay diferencia, pues unos tienen la calidad de profesionales por ser graduados y ostentan el título de abogados, calidad que no tienen los postulantes, lo que los pone en situaciones diferentes que ameritan ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias, por lo que resultaría no equitativo y desestimulante para los jueces que se han preocupado y esforzado por profesionalizarse, sobre todo que, en su diario desempeño, ejercen una potestad exclusiva del Estado, como lo es la jurisdicción, circunstancia que
preocupado y esforzado por profesionalizarse, sobre todo que, en su diario desempeño, ejercen una potestad exclusiva del Estado, como lo es la jurisdicción, circunstancia que resulta sumamente importante y obliga a todos los que se encuentren en similares situaciones a obtener el título de abogado, para que se les equiparare en sueldo de conformidad con la propia Ley de la Carrera Judicial que en el artículo 56, reza: Dentro de un período de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo de la Carrera Judicial podrá admitir como aspirantes a jueces de paz, a persona que no cuenten con el título de abogado. Una vez nombrados, los jueces de paz que no cuenten con elExpediente 2866-2006 5
título de abogado, se les dará un plazo de tres años para graduarse; de lo contrario no podrán seguir desempeñando el cargo. Esta disposición deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento respectivo… (…)”. Por lo anterior no se evidencia violación al derecho de igualdad de los postulantes. Por las razones anteriores, el amparo instado resulta notoriamente improcedente , debiendo por ello denegarse y emitirse las disposiciones legales respectivas. - VConforme a los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas al postulante, sancionará con multa al abogado que lo patrocina; por la forma como se resuelve este amparo, se impone multa al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juricidad del planteamiento y no
abogado que lo patrocina; por la forma como se resuelve este amparo, se impone multa al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juricidad del planteamiento y no se condena en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 6 1, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I. Deniega, el amparo solicitado por Arnoldo René Arriaza Rodas, Erick Leonel Sánchez Granados, Ruben Danilo Portillo Sandoval contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. II. Impone al abogado patrocinante, C arlos Leonel Hernández Ortega multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. No se condena en costas a los postulantes. IV. Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
costas a los postulantes. IV. Notifíquese.