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Amparos_2874-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2874-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2874-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2874-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Saulo De León Estrada contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. El amparista actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de abril dos mil seis, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de l Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: presunta notificación que le fuera realizada al am parista, de la resolución de diecisiete de octubre dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, cuyo acto contiene la no admisión a trámite de un recurso de apelación presentado contra una sanción que le fuera impuesta, así como las actuaciones poste riores que de ella se deriven. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición y libre acceso a los tribunales de la República. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) en octubre de dos mil, Jesús Ortiz Ajualip, en su calidad de representante legal de l a Asociación de Padres de Familia del Proyecto Nuevo

las constancias procesales se resume: a) en octubre de dos mil, Jesús Ortiz Ajualip, en su calidad de representante legal de l a Asociación de Padres de Familia del Proyecto Nuevo Amanecer, presentó denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la cual, seguido e l trámite correspondiente, fue declarada con lugar mediante resolución de veintiuno de enero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Honor indicado; b) mediante la resolución indicada, se impuso sanciones al ahora amparista, razón por la cual interpus o recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual dio lugar a la formación del expediente APCOP un mil doscientos cuarenta y nueve punto cuatrocientos cuarenta y tres punto cero cinco (APCOP 1249.443.05); c) de la admisibilidad de dicho recurso, tuvo noticia hasta el catorce de marzo de dos mil seis, oportunidad en la que se apersonó a la Asamblea de Presidentes de los Colegio Profesionales, y fue cuando advirtió que presuntamente se le había notificado, el veinti ocho de octubre de dos mil cinco, de la resolución de diecisiete de octubre de ese mismo año, dictada por la autoridad impugnada, por la que no se admitió a trámite el recurso de apelación relacionado (acto reclamado); d) posteriormente, se presentó con el notario Carlos Humberto De León Velasco a efecto de que mediante acta notarial se hiciera constar tal extremo, pues no es cierto que se le haya notificado en la fecha referida. Considera que la autoridad impugnada, al tener como válida una notificación que nunca se realizó, según se evidencia al leer la misma cédula de

notificado en la fecha referida. Considera que la autoridad impugnada, al tener como válida una notificación que nunca se realizó, según se evidencia al leer la misma cédula de notificación, le ha colocado en estado de indefensión. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10, inciso b), de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 66, numeral 1º, 67, numeral 1º, 71 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2874-2006 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y la Asocia ción de Padres de Familia del Proyecto Nuevo Amanecer. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) por medio del notificador respectivo, notificó al amparista la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco, de conformidad con l a ley; b) no obstante ello, considera que debe corroborarse el lugar exacto que señaló el amparista para recibir notificaciones; c) como se ordenó en resolución de veintiuno de abril de dos mil seis, remite a la Corte de Constitucionalidad los antecedentes del caso. D) Remisión de antecedentes:

como se ordenó en resolución de veintiuno de abril de dos mil seis, remite a la Corte de Constitucionalidad los antecedentes del caso. D) Remisión de antecedentes: expediente APCOP un mil doscientos cuarenta y nueve punto cuatrocientos cuarenta y tres punto cero cinco (1249.443.05). E) Pruebas: acta notarial faccionada por el notario Carlos Humberto De León Velasco, el catorce de marzo de dos mil seis , los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el e xamen de la resolución señalada como acto reclamado, que como ya se anotó, es resolución que la autoridad recurrida, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Saulo De León Estrada, en contra de la Asamblea de los Colegi os Profesionales de Guatemala. II) Condena al pago de costas al postulante; (sic) III) Impone al profesional patrocinante abogado Saulo De León Estrada, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el

abogado Saulo De León Estrada, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo manifestado en primera instancia. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se le otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada expresó: a) la notificación que reclama en amparo fue notificada de conformidad con la ley, la cual contiene la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación planteado por el amparista contra una sanción que le fuera impuesta; b) el motivo del rechazo se debió a que el amparista planteó erróneamente el relacionado recurso ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cuando lo correcto y legal era que lo interpusiera ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; c) por lo expuesto, se deduce que no se ha vulnerado ningún derecho del amparista, pues se notificó en el lugar y fecha que constan en el acta de notificación respectiva. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo. C) El Ministerio Público alegó que el amparo

y fecha que constan en el acta de notificación respectiva. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo. C) El Ministerio Público alegó que el amparo es notoriamente improcedente por estimar que la autoridad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la misma ley le otorga, además , se puede establecer que el postulante en el expediente que origina el amparo, ha tenido derecho de audiencia, comoExpediente 2874-2006 3

también de presentar los medios de pruebas que sirvan de descargo en con tra de la denuncia presentada en su contra, habiéndose respetado el debido proceso. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cua ndo la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso, el postulante acude en amparo reclamando la pr esunta notificación que le fuera realizada, de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco, cuyo acto contiene la no admisión a trámite de un recurso de apelación presentado contra una sanción que le fuera impuesta, así como las actuaciones posteriores que de ella se deriven. Señala el amparista que la notificación la califica como presunta , pues la misma nunca se realizó, lo cual se evidencia en la misma cédula que obra en autos que

contra una sanción que le fuera impuesta, así como las actuaciones posteriores que de ella se deriven. Señala el amparista que la notificación la califica como presunta , pues la misma nunca se realizó, lo cual se evidencia en la misma cédula que obra en autos que refiere que ésta fue dejada bajo la puerta y que, no obstante ello, en forma incongruente se señala que sí firmó de recibido, demostrando la falsedad de la misma; con tal proceder se le están vulnerando sus derechos de defensa, petición y libre acceso a los tribunales. La Sala a quo declaró sin lugar la acción sustentada en que “la resolución señalada como acto reclamado, que como ya se anotó, es resolución que la autoridad recurrida, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es da ble por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse...”. Al respect o, esta Corte no comparte la desestimativa del amparo en primera instancia, pues siendo el acto reclamado la cédula de notificación de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Sala apreció erróneamente el acto reclamado al indicar “que la resolución reclamada fue dictada por la autoridad impugnada dentro de las facultades que la ley le confiere”. Esta Corte, al analizar la cédula de notificación que se reclama en amparo, advierte que, efectivamente, tal y como lo señala el postulante, hace constar que se le notificó la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco, por cédula que fue dejada bajo la

que, efectivamente, tal y como lo señala el postulante, hace constar que se le notificó la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco, por cédula que fue dejada bajo la puerta; pero, no obstante ello, se asume que se indica que el abog ado Saulo De León Estrada firmó de recibido dicha cédula, lo cual es contradictorio. Con tal proceder , se deduce que dicha notificación no puede surtir efectos jurídicos, toda vez que sobre la misma se presume duda , pues es iló gico que si la cédula fue dejada bajo la puerta, la persona a quien va dirigida firme de recibido ; misma situación sucede en la cédula de notificación que se hace a Jesús Ortíz Ajualip. Por tal motivo, y ante la inexistencia de notificación con fecha catorce de marzo de dos mil seis, el amparista se apersonó a la sede de la Asamblea de los Colegios P rofesionales para revisar el expediente iniciado en su contra, y fue cuando advirtió la notificación anómala y, que por presumir su validez, se ordenó ejecutar la sanción que le fue impuesta por la autoridad impugnada. Por lo anterior, esta Corte concluye que el proceder de la autoridad impugnada vulnera el derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso del amparista, ya que pretendió tenerlo por notificado de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil seisExpediente 2874-2006 4

en forma contraria a lo estable cido en el Código Procesal Civil y Mercantil (ley supletoria para el presente caso), lo que hace menester otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto de que se le notifique la resolución relacionada de conformidad con la

en forma contraria a lo estable cido en el Código Procesal Civil y Mercantil (ley supletoria para el presente caso), lo que hace menester otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto de que se le notifique la resolución relacionada de conformidad con la ley. Por lo anteriorm ente considerado, esta Corte estima que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al haber denegado el amparo en primera instancia, procede revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, otorgar el amparo solicitado por el abogado Saulo De León Estrada de conformidad con lo aquí considerado. -IIIConforme el artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo pero, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado; II) Otorga el amparo solicitado a

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado; II) Otorga el amparo solicitado a Saulo De León Estrada , y para cuyo efecto dispone: a) deja en suspenso la notificación efectuada el veintiocho de octubre de dos mil cinco al amparista, por parte de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala; b) para los efectos positivos del presente fallo, la autoridad impugnada deberá notificar nuevamente la resolución de diecisiete de octubre de dos mil cinco a Saulo De León Estrada, de conformidad con la ley; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese; y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso de amparo al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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