Amparos_2875-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2875-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2875-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2875-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil seis.
En apelación, se examina la sentencia del diez de octubre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por El Amatle, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Carlos Enrique Ramírez Rámila contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Rodríguez Barillas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el veintisiete de enero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución GAJ – providencia – trescientos sesenta y cinco (GAJprovidencia-365), del veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente GAJ – doscientos veintinueve – dos mil cuatro (GAJ-2292004), por medio de la cual rechazó in limine un recurso de revocatoria. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la inviolabilidad de la vivienda y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el solicitante se resume así: a) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima compareció ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a presentar una queja en su contra con
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: Lo expuesto por el solicitante se resume así: a) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima compareció ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a presentar una queja en su contra con fundamento en los hechos con signados en el memorial de interposición presentado, motivo por el cual se formó el expediente respectivo; b) dentro de la tramitación propia de la queja relacionada, se dictó resolución en la que, entre otras cosas, se resolvió señalar día y hora para rea lizar una inspección ocular a un inmueble de su propiedad, estableció los puntos sobre los que debería versar la misma y, por último, lo apercibió en el sentido de que en caso de negativa a prestar la colaboración necesaria para la inspección, está sería s uspendida interpretándose dicho actuar como “…una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la denunciante…”; c) contra la referida resolución interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad impugnada, la que lo rechazó in limine con fundament o en que el recurso intentado era inidóneo, debido a que el acto administrativo impugnado no constituye pronunciamiento de fondo que pueda concebirse como una resolución. Estima violados sus derechos constitucionales ya que la Comisión no tiene facultad alguna para rechazar el recurso de revocatoria intentado; ello, debido a que, con fundamento en lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, es a la autoridad superior, en el caso concreto al Ministerio de Energía y Minas, a quien le corresponde determinar dicho extremo, al momento de emitir el pronunciamiento final que en Derecho corresponda. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de procedimientos
corresponde determinar dicho extremo, al momento de emitir el pronunciamiento final que en Derecho corresponda. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: Invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: 1) el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro la Empresa EléctricaExpediente 2875-2005 2
de Guatemala, le remitió copia de la nota enviada a la Dirección General de Ener gía del Ministerio de Energía y Minas, relacionada con la acumulación de demandas contra El Amatle, Sociedad Anónima, el cual ostenta la calidad de Gran Usuario, por medio de la cual se solicita la cancelación de su inscripción como tal; 2) el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro notificó a la entidad denunciada, la providencia de trámite de la denuncia presentada en su contra, confiriéndole audiencia por el plazo de cinco días para que se pronuncie al respecto, misma que evacuó el seis de enero de do s mil cinco; 3) en esa misma fecha se dictó providencia en la que se tiene por evacuada la audiencia conferida, y se trasladó el expediente a la Gerencia de Fiscalización para que se constituya en el lugar
misma fecha se dictó providencia en la que se tiene por evacuada la audiencia conferida, y se trasladó el expediente a la Gerencia de Fiscalización para que se constituya en el lugar denunciado y efectúe inspección de campo para veri ficar los puntos denunciados; 4) el catorce de enero de dos mil cinco, la entidad amparista presenta memorial solicitando se emita resolución en la que se señale día y hora para llevar a cabo la inspección de campo ordenada y los puntos sobre los que versa rá la misma, motivo por el cual se dictó la providencia de esa misma fecha, especificando los puntos requeridos; 5) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado por improcedente, con fundamento en que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, únicamente son recurribles las resoluciones. Argumentó que la providencia impugnada no constituye resolución administrativa, de ahí que no pueda ser cuestionada mediante recurso de revocatoria. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del estudio de las actuaciones del presente proceso se establece que la autoridad recurrida incurrió en violación al debido proceso al no haberle dado trámite al recurso de revocato ria interpuesto contra la resolución número GAJ guión providencia guión trescientos cincuenta, dictada por la entidad recurrida de fecha catorce de enero del año dos mil cinco, por la entidad postulante del presente proceso, toda vez que el artículo 7 de l a Ley de lo contencioso (sic) Administrativo establece que procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas pro (sic) autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad
que el artículo 7 de l a Ley de lo contencioso (sic) Administrativo establece que procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas pro (sic) autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónom a. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado y el artículo 8 de la misma ley establece que la autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición, en el caso que nos ocupa la entidad recurrida no tiene facultad de rechazar el recurso d e revocatoria planteado por la entidad recurrente, en todo caso es a la autoridad superior en este caso al Ministerio de Energía y Minas a quien corresponde decidir si procede o no dicho recurso...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO, promovido por la en tidad EL AMATLE, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal Carlos Enrique Ramírez Rámila, en consecuencia: a) Se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, cumplir con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo y elevar al Ministerio de Energía y Minas las actuaciones relativas al recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número GAJ guión providencia guión trescientos cincuenta, dictada por la entidad recurrida, de fecha catorce de ene ro del año dos mil cinco; b) Conmina a la entidad recurrida a efecto que dentro del plazo de TRES
trescientos cincuenta, dictada por la entidad recurrida, de fecha catorce de ene ro del año dos mil cinco; b) Conmina a la entidad recurrida a efecto que dentro del plazo de TRES DÍAS siguientes de estar firme el presente fallo, le dé trámite al recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante y elevar las actuaciones a don de corresponde, bajo apercibimiento de imponerle la multa de UN MIL QUETZALES, por desobediencia sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que incurra; II) Se condenaExpediente 2875-2005 3
a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al pago de las costas procesales, a favor de la entidad recurrente...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: no alegó. B) La autoridad impugnada, a través del representante legal del Estado de Guatemala para la Co misión Nacional de Energía Eléctrica, Walter Armando Sierra Baumgart: indicó que la sentencia de primera instancia no es clara, ya que no se aprecia cual es el acto reclamado, el objeto del amparo y, por último, otorga en definitiva sin que se pueda establ ecer cuál es la resolución que se deja sin efecto. Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación instado. D) El Ministerio Público , a través de su Agente Fiscal, abogada Miriam Judith Chinchilla Sarceño: manifestó su conformidad con la sentencia de primer grado, en vista que la autoridad impugnada efectivamente incurrió en violación al debido proceso al no haber procedido de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que
Judith Chinchilla Sarceño: manifestó su conformidad con la sentencia de primer grado, en vista que la autoridad impugnada efectivamente incurrió en violación al debido proceso al no haber procedido de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que según regula la normativa aplicable al caso concreto, la aut oridad administrativa ante quien se interpone el recurso de revocatoria, está obligada a elevar las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a su interposición, circunstancia que no se verificó en el presente caso.
CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que el amparo opera como un proceso constitucional por el que puede accederse al efectivo ejercicio y disfrute de los derechos humanos fundamentales, y a sea en forma preventiva (asegurando su vigencia y respeto ante la amenaza de violación) o en forma restauradora (cuando se da la verificación de dicha infracción por decisiones o actos que pueden ser considerados como indebidos), ello, debido a que su fi n primordial es la tutela en forma oportuna de los derechos de las personas. -IIDe conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revocatoria se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya concurrencia se torna indispensable con el fin de que la referida impugnación adquiera la viabilidad necesaria para que la autoridad administrativa competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su conocimiento. Analizadas las normas invocadas en el inicio del presente párrafo, se concluye que constituyen requisito sine
viabilidad necesaria para que la autoridad administrativa competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su conocimiento. Analizadas las normas invocadas en el inicio del presente párrafo, se concluye que constituyen requisito sine qua non para la admisibilidad y procedencia del recurso de revocatoria en materia administrativa, los siguientes presupuestos: a) que la resolución que se impugna haya sido dictada por autoridad administrativa que posea superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma (idoneidad); b) que se haya planteado en tiempo la re vocatoria (temporaneidad), es decir, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución; c) que sea interpuesto por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo (legitimación activa). Por celeridad y eco nomía en la administración pública, resulta lógico que aquella autoridad ante quien se interpone el recurso de revocatoria pueda, de advertir el incumplimiento de alguno de los presupuestos indicados en el apartado anterior, rechazarExpediente 2875-2005 4
en forma liminar el pl anteamiento del mismo; ello, debido a que no tendría lógica alguna dar trámite y menos aún proseguir con un recurso que no cumple con los presupuestos mínimos necesarios para su procedencia. Fuera de estos casos, y en atención al resto de las disposiciones de la ley ibid, la autoridad administrativa de que se trate debe circunscribir su actuar a elevar las actuaciones al superior que deba conocer y resolver el mismo. -IIIDel estudio de los argumentos vertidos por las partes y demás documentos obrantes en el amparo, se advierte que la autoridad impugnada, en franca contravención
mismo. -IIIDel estudio de los argumentos vertidos por las partes y demás documentos obrantes en el amparo, se advierte que la autoridad impugnada, en franca contravención del principio procesal del debido proceso, se abrogó facultades que no le corresponden al determinar la supuesta improcedencia del recurso de revocatoria instado por el amparista, dentro del proceso administrativo aludido en párrafos anteriores, con fundamento en aspectos distintos a los presupuestos procesales que la propia ley dispone, y cuyo cumplimiento constituye el único condicionante para la admisibilidad del recurso de revocatoria; correspondiendo a la autoridad administrativa superior, al momento de emitir el pronunciamiento final, determinar la pertinencia y procedencia de la impugnación. Por las razones expuestas el amparo debe otorgarse, por lo que habiéndose resuelto en tal sentido en primera instancia, es procedente confirmar la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en cuanto a no condenar en costas a la autoridad impugnada, por advertirse buena fe en su actuar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de
89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de no condenar en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.