Amparos_2877-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2877-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2877-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2877-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia del dieciséis de abril de dos mil siete, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo en la acción de amparo promovida por Roberto Ismael Mancilla Polanco quien actuó bajo su propia dirección y procuración.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veintiocho de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: la omisión del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, de resolver el memorial presentado por el amparista el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dentro del recurso de reposición por él interpuesto al haber sido rescindido el contrato administrativo de servicios profesionales celebrado por el Estado de Guatemala y el solicitante, en donde concretamente pide al Ministro, "que se sirva correr audiencia por cinco d ías, en su orden, al órgano Asesor Técnico o Legal que corresponda y a la Procuraduría General de la Nación, y que se me notifique las resoluciones mediante las cuales se corren tales audiencias". C) Violación que denuncia: Derecho de petición. D) Leyes vi oladas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la de la República de Guatemala; 12 literales b), c), y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por
Constitución Política de la de la República de Guatemala; 12 literales b), c), y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) con fecha dos de enero de dos mil cuatro celebró con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el contrato administrativo número cero treinta y tres guión dos mil cuatro guión FOGUAVI (033-2004-FOGUAVI), aprobado por Acuerdo Ministerial número cuatrocientos noventa y siete guión dos mil cuatro, de fecha seis de enero de ese mismo año, para la prestación de Servicios Profesionales como Asesor Jurídico del Fondo Guatemalteco para la Vivienda; b) el uno de marzo de dos mi l cuatro fue notificado por el Coordinador Administrativo del Fondo Guatemalteco para la Vivienda, quien a su vez recibió la notificación el viernes veintisiete de febrero del mismo año, de la resolución número SA guión doscientos trece guión dos mil cuatr o de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro emitido por la autoridad impugnada, mediante la cual "RESUELVE: RESCINDIR a partir del uno (01) de marzo del año 2004, el contrato número cero treinta y tres guión dos mil cuatro FOGUAVI (033 -2004-FOGUAVI), celebrado entre el Estado de Guatemala y el Licenciado Roberto Ismael Mancilla Polanco el dos (02) de enero del año 2004, (...) para la prestación de sus Servicios Profesionales como Asesor Jurídico del Fondo Guatemalteco para la Vivienda, dependencia de este Ministerio. Notifíquese al interesado y
para la prestación de sus Servicios Profesionales como Asesor Jurídico del Fondo Guatemalteco para la Vivienda, dependencia de este Ministerio. Notifíquese al interesado y el Fondo Guatemalteco para la Vivienda para los efectos de la liquidación correspondiente". c) que el contrato en referencia expresa literalmente en su cláusula Décima Tercera: "TERMINACION DEL CONTRATO: "EL ES TADO" sin responsabilidad alguna de su parte podrá dar por terminado el presente contrato cuando así convenga a sus intereses, comunicándole a "EL CONTRATISTA" con cinco días hábiles de anticipación". Sin embargo, la resolución que lo rescinde le fue notif icada el uno de marzo de dos mil cuatro, es decir, con un día hábil de anticipación, contraviniendo de esta manera el plazo señalado en la referida cláusula; d) en virtud de lo anterior, expone queExpediente 2877-2007 2
la resolución que rescinde el contrato carece totalmente d e validez por no haberse sujetado al plazo de cinco días hábiles de anticipación del aviso para que pueda surtir sus efectos legales y en consecuencia, subsiste su derecho de percibir el valor de sus honorarios hasta que se dicte la resolución que satisfag a todos los requisitos previstos en el contrato. Por tal motivo, con fecha tres de marzo de dos mil cuatro interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución antes dicha, al que se le dio trámite y se le corrió audiencia por cinco días que evacuó en tiempo el quince de abril de dos mil cuatro; e) en vista que transcurrió el término legal sin que se le notificara la resolución mediante la cual se tenía por evacuada la audiencia, ni la que corría las audiencias al Órgano Asesor Legal
vista que transcurrió el término legal sin que se le notificara la resolución mediante la cual se tenía por evacuada la audiencia, ni la que corría las audiencias al Órgano Asesor Legal o Técnico correspondiente y a la Procuraduría General de la Nación como lo determina el artículo 12 literal b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, presentó un nuevo memorial con fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro solicitando se le hicieran tales notificaciones. Ante tal solicitud, el Ministro resolvió un asunto totalmente distinto, haciéndole saber que con fecha doce de abril se le notificó la audiencia a que se refiere el artículo doce de la Ley de lo Contencioso Administrativo la cual evacuó el quince de abril de dos mil cuatro; f) el veintiséis de agosto de dicho año presentó memorial pidiendo al Ministro correr audiencia por cinco días en su orden, al órgano Asesor Técnico o Legal que corresponda y a la Procuraduría General de la Nación, y que se le noti fique las resoluciones mediante las cuales se corren tales audiencia. El plazo de treinta días que establece la ley para que la autoridad administrativa resuelva venció el ocho de octubre de dos mil cuatro, sin que se haya hecho, motivo por el cual comparecía a interponer recurso de amparo contra dicho funcionario, basándose en la literal f) artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en virtud que el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, violó su derecho de petición al no haber resuelto el memorial en referencia; g) finalmente solicitó: se declare con lugar el recurso de amparo y como consecuencia se ordene a la autoridad recurrida que dentro del plazo
resuelto el memorial en referencia; g) finalmente solicitó: se declare con lugar el recurso de amparo y como consecuencia se ordene a la autoridad recurrida que dentro del plazo que se le fije, resuelva continuando el trámite del r ecurso de reposición, su memorial de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro. F) Uso de recursos: Ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 inciso f) (le la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no fue decretado. B) Terceros interesados: No hay. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número setecientos noventa y nueve (799), REF trescientos cincuenta y siete punto dos punto ciento veintiocho diagonal JAAR d iagonal ec (REF 357.2.128/JAAR/ec) remitido por la autoridad impugnada. D) Prueba: según resolución de ocho de abril de dos mil cinco, el tribunal de primer grado relevó de prueba el presente amparo. E) De los alegatos: a) Manuel Eduardo Castillo Arroyo, M inistro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la audiencia conferida manifestó que obra en el expediente remitido a la Corte Suprema de Justicia documentación en la que consta que oportunamente se cumplió con el trámite legal correspondiente, al haber corrido las audiencias determinadas por el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las cuales como consta, fueron evacuadas y puede aseverar que la acción de amparo planteada deviene improcedente en virtud de que no es
correspondiente, al haber corrido las audiencias determinadas por el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las cuales como consta, fueron evacuadas y puede aseverar que la acción de amparo planteada deviene improcedente en virtud de que no es cierto que fue violado el Derecho de Petición del recurrente, dado que al recurso de reposición planteado por el amparista se le dio el trámite correspondiente. Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 19 preceptúa que pa ra pedir amparo, salvo casos establecidos en dicha ley, debe previamente agotarse losExpediente 2877-2007 3
recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos, de conformidad con el principio del debido proceso. Y solicitó se deniegue el amparo solicitado, por falta de definitividad en el agotamiento de la vía contencioso administrativa; b) El Ministerio Público, por medio del abogado Salvador Ariel Obregón Castro, Agente Fiscal, se concretó a pedir la apertura a prueba del amparo; c) el postulante reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial de la acción de amparo; F) Auto para mejor fallar: en resolución de fecha veinte de enero de dos mil seis, el Tribunal de primer grado solicitó a la autoridad impugnada remitiera el memorial presentado por el amparista, de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dentro del expediente que se tramita en dicha autoridad y al tenerlo a la vista, el tribunal estableció que en su parte conducente dice: "b) que se sirva correr aud iencia por cinco días, en su
expediente que se tramita en dicha autoridad y al tenerlo a la vista, el tribunal estableció que en su parte conducente dice: "b) que se sirva correr aud iencia por cinco días, en su orden, al Órgano Asesor Técnico o Legal que corresponda y a la Procuraduría General de la Nación, en su orden; c) Que se me notifique las resoluciones mediante las cuales se correrán tales audiencias". G) Sentencia de primer gr ado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo consideró: "Esta Corte ha declarado, en reiteradas oportunidades, que la autoridad administrativa viola el derecho de petición cuando no resuelve en el plazo que consigna el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En este caso concreto, se evidencia que las providencias, a las que hace alusión el amparista, nunca le fueron notificadas, las que obran dentro de dicho expediente, en los folios once, número SA guión seiscientos cincuenta y nueve guión dos mil cuatro, de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, por medio de la cual se agrega a sus antecedentes el memorial presentado por el amparista, se corre audiencia a la Asesoría Jurídica Laboral del Ministerio por el plazo de cinco días, y en folio catorce la otra providencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, número SA guión ochocientos veintisiete guión dos mil cuatro, por virtud de la cual se corre audiencia a la Procuraduría General de la Nació n, siendo el caso que ninguna de dichas providencias le han sido notificadas dentro del expediente al amparista. Por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo contenido en el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de
General de la Nació n, siendo el caso que ninguna de dichas providencias le han sido notificadas dentro del expediente al amparista. Por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo contenido en el Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que la autoridad impugnada le haya notificado al amparista, sobre las peticiones de los memoriales presentados, asuntos sometidos a su conocimiento, se viola con ello el derecho de petición por la citada norma constitucional; asimismo el artículo 10 inciso 0 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que esta Corte arriba a la conclusión de que es procedente otorgar la protección solicitada, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por estimarse que actuó de buena fe". Y resolvió: "I) OTORGA el amparo solicitado por el abogado ROBERTO ISMAEL MANCILLA POLANCO. En consecuencia, fija al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el plazo de tres días a partir del día siguiente en que la autoridad impugnada reciba el expediente administrativo correspondiente, para que proceda a notificar las providencias SA guión seiscientos cincuenta y nueve guión dos mil cuatro, de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, y SA guión ochocientos veintisiete guión dos mil cuatro, fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, continuando con el trámite del recurso de reposición, restituyéndole de esta manera en el pleno goce de sus derechos constitucionales y procesales que le han sido conculcados, al amparista bajo apercibimiento d e imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo antes
procesales que le han sido conculcados, al amparista bajo apercibimiento d e imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo antes señalado, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales correspondientes; II) No hay condena en costas Notifíquese... " III.-APELACIONExpediente 2877-2007 4
La autoridad impugnada apeló el fallo. IV.- ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Viceministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, encargada del Despacho, Berta Lidia del Valle Pérez, expuso no estar de acuerdo con el procedimiento de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la inobservancia del debido proceso en el trámite del amparo, ya que: a) no resolvió el memorial de fecha siete de abril de dos mil cinco, presentado en la Corte el siete del mismo mes y año, mediante el cual del Ministerio evacuó la audiencia conferida por el plazo común de cuarenta y ocho horas y no se efectuó la notificación correspondiente; b) no se notificó a ese Ministerio el memorial presentado por el amparista mediante el cual reiteró los conceptos vertidos en el memorial inicial, ni la resolución respectiva, citado en la sentencia, específicamente en el numeral 4., Alegaciones de las partes, numeral II. Trámite del amparo; c) No abrió a prueba el amparo, pese a haberlo solicitado el amparista, del cual obligadamente debió darle trámite, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de
prueba el amparo, pese a haberlo solicitado el amparista, del cual obligadamente debió darle trámite, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; d) no haber notificado la resolución de fecha veinte de enero de dos mil seis, en la que expresamente esa Honorable Corte decidió omitir la apertura a prueba del amparo. Y solicitó que oportunamente se dicte la sentencia que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil siete y se hagan las d emás declaraciones que en derecho correspondan. B) El Ministerio Público, por medio.' abogado Sal vador Ariel Obregón Castro de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto y considerado en la sentencia apelada, en vista que el acto reclamado “no viste traje de definitividad porque no se acudió al proceso contencioso administrativo”. Que el analisis del caso sub judice, se colige que conforme el principio de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en materia administrativa el plazo para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días y el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo qu e indica que cuando el expediente se encuentre en estado de resolver sin que se haya proferido resolución, se tendrá por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa y debido a que no se hizo
tendrá por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa y debido a que no se hizo uso de esta vía, “la acción de amparo intentada carece de definitividad, lo que refleja y apunta a denegar el amparo” Y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque la sentencia venida en grado y se deniegue la acción de amparo intentada. C) El Postulante, no presento alegato alguno. CONSIDERANDO -IEl amparo procede cuando la autoridad reclamada vulnera el principio del debido proceso en su vertiente de hacer saber al interesado, las inc idencias procesales que generan para las partes la obligación de instar la etapa procesal o el recurso que procedencia. -IIEn el caso que se examina, el postulante ha señalado como acto reclamado la omisión de la autoridad de resolver sus peticiones formuladas en el curso de un recurso de reposición, a efecto de que se corrieran las audiencias a las que se refiere el artículo 12 incisos b) y c) de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 98-97 del Congreso de la República y sus reformas). Conforme el artículo 13 de esta ley, los plazos de las audiencias son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad de los funcionarios del órganoExpediente 2877-2007 5
administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacuan en el fijado. Consta en el expediente subyacente a este amparo que la solicitud la planteó el
administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacuan en el fijado. Consta en el expediente subyacente a este amparo que la solicitud la planteó el veintiséis de agosto de dos mil cuatro e indica que, computado el plazo de treinta días para la resolución del caso, el mismo venció el ocho de octubre de dos mil cuatro. Sin embargo, se ha verificado en el meritado expediente administrativo, que la reposición fue pedida el tres de marzo de dos mil cuatro y las audiencias indicadas fueron evacuadas por las entidades correspondientes: el asesor jurídico laboral del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el treinta de mayo de dos mil cuatro y el Procurador General de la Nación el siete de junio del citado año. Estas audiencias se realizaron conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley indicada, por lo que, no habiendo más incidencias de trámite, el asunto quedó en estado de resolver. En el presente asunto, el accionante reclama contra un acto de omisión o silencio administrativo. Este caso está re gulado en el artículo 16 ibidem, el cual contiene en sí el correctivo en que pudiera incurrir la autoridad por actos omisivos, teniéndose para el efecto agotada la vía administrativa para que el interesado pueda usar la vía contencioso administrativa, pero se entiende que para computar el plazo debe contar el administrado con un acto de certeza que le haga conocer que el trámite ha concluido, lo que no ha ocurrido puesto que la única notificación que se le hace se refiere a la audiencia corrida a él como interponente, pero no de la rendición de los dictámenes aludidos. En esta
ocurrido puesto que la única notificación que se le hace se refiere a la audiencia corrida a él como interponente, pero no de la rendición de los dictámenes aludidos. En esta situación, se le ha vulnerado en su derecho a un debido proceso legal, en su vertiente del derecho a tener noticia auténtica de las incidencias procesales que generan para las partes la obligación de instar la etapa procesal o el recurso que procediera. Hab iendo resuelto en este sentido el Tribunal a quo, es procedente la confirmación de la sentencia apelada, incluyendo la no condena en costas por no determinarse mala fe en la actuación de la reclamada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.