Amparos_2880-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2880-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2880-2010 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2880-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, trece de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por el Comité Central Área Laguna del Tigre San Andrés Petén, por medio de su Presidente y Representante Legal, Bernardino Olivares Carillo, contra el Presidente de la República de Guatemala, Álvaro Colom Caballeros. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Lusmila Barrientos Barrera. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de agosto de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: la “ pública amenaza de orden de desalojo a los asentamientos humanos ganaderos, del área de Laguna del Tigre, San Andrés Petén ”, aglutinados en el Comité postulante, “ sin que exista proceso u orden judicial que dé sustento legal a t al orden gubernamental ” emitida por la autoridad impugnada el veintiocho de julio de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la libertad de acción y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Comité postulante sostiene que agrupa, con reconocimiento y aval gubernamental y municipal, a las treinta y siete comunidades constituidas en asentamientos humanos residentes en el área de
sostiene que agrupa, con reconocimiento y aval gubernamental y municipal, a las treinta y siete comunidades constituidas en asentamientos humanos residentes en el área de Laguna del Tigre y zona de usos múltiples, los que integran aproximadamente a veinte mil habitantes guatemaltecos, entre niños, mujeres y hombres, dedicados desde hace más de treinta años a la agricultura, la ganadería, la reforestación y el comercio; b) indicó el Comité que desde hace varios años, distintas autoridades del Organismo Ejecutivo, entidades descentralizadas y municipalidad, han venido discutiendo en mesas de diálogo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 16 -2004 del Congreso de la República, Ley de Emergencia para la Defensa, la Restauración y la Conservación del Parque Nacional Laguna del Tigre, que en su parte conducente preceptúa que “...El Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPregulará la presencia de asentamientos humanos establecidos actualmente dentro del área, previo estudio técnico integral, que deberá considerar como mínimo la antigüedad de los mismos, el tipo de actividad productiva que realizan y la disposición a seguir con los lineamientos del plan maestro del área protegida”; c) agregó que en cumplimiento de tal norma, las comunidades aglutinadas en ese Comité, de manera individual y colectiva, han colaborado con el citado Consejo en el estudio técnico integral que por mandato legal debe ser elaborado, previo a determinar el futuro del manejo del área por sus habitantes, procurando la protección del área en equilibrio con los derechos a la vida, a la seguridad, al trabajo, a la educación y a la alimentación de las familias que allí residen y trabajan; en ese orden de ideas, el
área en equilibrio con los derechos a la vida, a la seguridad, al trabajo, a la educación y a la alimentación de las familias que allí residen y trabajan; en ese orden de ideas, el indicado Consejo, el cinco de noviembre de dos mil nueve, remitió al Alcalde Municipal de San Andrés, Petén, el oficio identificado como PNLT No. doscientos sesenta y seis – dos mil nueve Ref. RAQS/raqs, por el cual reconoce la existencia de veintiún asent amientos humanos y diez en la zona de usos múltiples de Laguna del Tigre; por otra parte, las comunidades integrantes de ese Comité han procedido en su mayoría, y otras en fase deExpediente 2880-2010 2
implementación, a la firma de Convenios de Intención con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPa efecto de cumplir con la Ley antes identificada y así desarrollar y conservar dicha área nacional; d) el indicado Consejo ha reconocido a la Comunidad del Mirador Chocop, como uno de los asentamientos humanos ubicado en las m árgenes del Río San Pedro, jurisdicción del municipio de San Andrés, Petén, dentro del Parque Nacional Laguna del Tigre, por lo que no existe inconveniente para que gestione obras de desarrollo en el polígono comunitario y, por su parte, el Gobernador depa rtamental hizo constar que se ha venido dando cumplimiento al proceso técnico, socio-económico y social para que las comunidades sean regularizadas mediante convenios de permanencia, así como que no hay política oficial de desalojo en tanto se mantenga vig ente la citada Ley; e) es el caso que el Presidente de la República, en acto público desarrollado en el
para que las comunidades sean regularizadas mediante convenios de permanencia, así como que no hay política oficial de desalojo en tanto se mantenga vig ente la citada Ley; e) es el caso que el Presidente de la República, en acto público desarrollado en el departamento de Petén el veintiocho de julio de dos mil diez, manifestó “…El ganado de la laguna del tigre lo saco, antes de diciembre, calculamos que h ay entre veinte y veintidós mil cabezas de ganado, lo sacamos de allí. Estamos haciendo las consultas para que ese ganado igual que los helicópteros, los vehículos, sirvan para la población, si el sistema judicial lo permite ese ganado debe ser entregado e n programa de ganadería para gente necesitada, o destazado para darle de comer a los pobres …”, declaraciones que fueron transmitidas en el canal de televisión por cable Guatevisión, Única Emisión del programa Viva la Mañana del veintinueve de julio de dos mil diez; tal declaración constituye una expresión de la autoridad de más alto rango dentro de la Administración Pública, dirigida al Ministro de la Defensa Nacional, por medio del Comandante de la Base Militar en Petén, anunciando así la intención de desa lojar al ganado y a las familias que integran las comunidades que se incluyen en el Comité postulante. D.2) Exposición de agravios: manifiesta el Comité que, aun y cuando sus integrantes no son los únicos que habitan y poseen ganado en el área de la Laguna del Tigre, al no hacer distinción alguna el Presidente de la República, sino una declaración generalizada, entienden que se encuentra dirigida también a las comunidades que han suscrito acuerdos de intención con el Consejo
poseen ganado en el área de la Laguna del Tigre, al no hacer distinción alguna el Presidente de la República, sino una declaración generalizada, entienden que se encuentra dirigida también a las comunidades que han suscrito acuerdos de intención con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y q ue tienen familias arraigadas desde hace más de veinte años, dando entonces lugar a una evidente amenaza de que se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional y al Comandante de la Base Militar de Petén, para que los desaloje sin juicio previo ni disposici ón legal aplicable, no obstante que no son usurpadores sino asentamientos humanos reconocidos y avalados por el Estado, es decir, de concretarse tal desalojo se incurrirá en la violación al debido proceso reconocido constitucionalmente, que solo puede evit arse mediante el amparo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y que se declare que la orden verbal y pública efectuada por el Presidente de la República no afecta a las comunidades que integran al Comité amparista, por carecer de validez y sustento legal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Municipalidad de San Andrés del departamento de El Petén; b) Procurador de los Derechos Humanos; c) Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-; y d) Asociación Centro de Acción LegalSan Andrés del departamento de El Petén; b) Procurador de los Derechos Humanos; c) Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-; y d) Asociación Centro de Acción LegalAmbiental y Social de Guatemala -CALAS-. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que no ha incurrido en el agravio que le atribuye la entidadExpediente 2880-2010 3
amparista, puesto que lo que manifestó en la fecha indicada por aquella significa que todo el ganado u objetos que ocupen ilegalmente áreas protegidas, serían lanzados y utilizados por el Estado, previa orden judicial y así debió interpretarse y no como lo aduce la amparista; y b) la razón de lo anterio r, es que si bien es cierto el Consejo Nacional de Áreas Protegidas es la encargada de formular la política y estrategias de conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, por medio del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas , así como la autorización de las respectivas licencias para su ocupación; tal Consejo se encuentra subordinado a la Presidencia de la República y, bajo esa premisa, él puede hacer las declaraciones que sean pertinentes y corresponde al indicado Consejo ve rificar tales extremos para su procedencia. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: a.1) oficio de cinco de julio de dos mil diez, dirigido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas al Alcalde Municipal de San Andrés, Petén; a.2) oficio de cinco de noviembre de dos mil nueve, dirigido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas al Alcalde Municipal de San Andrés, Petén; a.3) oficio de uno de junio de dos mil seis,
cinco de noviembre de dos mil nueve, dirigido por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas al Alcalde Municipal de San Andrés, Petén; a.3) oficio de uno de junio de dos mil seis, dirigido por el Gobernador Departamental de El Petén al representante de la Comunidad Mirador Chocop en el Parque Nacional Laguna del Tigre; b) publicaciones en medios escritos de comunicación nacional, referentes a la actividad en que participó el Presidente de la República el veintiocho de julio de dos mil diez; c) disco compacto que contiene grabaciones de noticieros de televisión y comunicados oficiales del Gobierno de la República, que reportan sobre las declaraciones vertidas por el Presidente de la República en la fecha indicada; d) informe de seis de enero de dos mil once, rendido por el Min istro de la Defensa Nacional; e) informe de doce de enero de dos mil once, presentado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-; y f) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La entidad accionan te evacuó la audiencia en forma extemporánea. B) El Presidente de la República, Álvaro Colom Caballeros, autoridad impugnada, reiteró lo indicado en el informe circunstanciado rendido el veinte de agosto de dos mil diez. Solicitó que se deniegue el amparo por falta de agravios y por ser notoriamente improcedente. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, se limitó a solicitar que se emita la sentencia que en derecho corresponde. D) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Pr otegidas -CONAP-, tercero
limitó a solicitar que se emita la sentencia que en derecho corresponde. D) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Pr otegidas -CONAP-, tercero interesado, indicó que de conformidad con la ley, ese Consejo es el responsable de la prevención del ambiente natural y la conservación de la diversidad biológica del Área Núcleo del Parque Nacional Laguna del Tigre. Agregó que en el Plan Maestro de la Reserva de la Biosfera Maya –RBM-, se establecen los objetivos estratégicos de conservación, siendo uno de ellos el erradicar la actividad ganadera en las Zonas Núcleo y desincentivarla en la Zona de Usos Múltiples. Pidió que se dict e la sentencia que en derecho corresponde, denegando el amparo solicitado. E) El Ministerio Público manifestó que la acción fue promovida con el ánimo de evitar se concretare un acto futuro, estimado por la postulante como una amenaza de violación a derech os fundamentales, lo que no tiene asidero legal ni fáctico, ya que no reúne los elementos necesarios para que pueda considerársele amenazante. Solicitó que se deniegue la protección constitucional. CONSIDERANDO -I-Expediente 2880-2010 4
El amparo, en su manifestación preventiv a, protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos. Procederá siempre que, entre otros casos, los actos de autoridad lleven implícito una amenaza de restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Para establecer la procedencia de la tutela constitucional cuando se denuncia una amenaza, esta Corte ha establecido como
actos de autoridad lleven implícito una amenaza de restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Para establecer la procedencia de la tutela constitucional cuando se denuncia una amenaza, esta Corte ha establecido como condición el que tal amenaza que se pretenda evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad, pues de lo contrario el amparo no es viable como medio para prevenir el agravio a ser causado. -IIEn el caso bajo examen, el Comité Central Área Laguna del Tigre San Andrés Petén promueve amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señalando como agraviante lo que califica en su señalamiento de acto reclamado como la “pública amenaza de orden de desalojo a los asentamientos humanos ganaderos, del área de Laguna del Tigre, San Andrés Petén ”, aglutinados en el Comité postulante, “ sin que exista proceso u orden judicial que dé sustento legal a tal orden gubernamental ” emitida por la autoridad impugnada el veintiocho de julio de dos mil diez. Al contrastar la amenaza aducida por el Comité amparista con las premisas expuestas en el considerando precedente, así como con base en las constancias procesales, incluyendo el informe circunstanciado rendido y los medios de prueba diligenciados, esta Corte determina que aquella se basa en declaraciones públicas efectuadas por el Presidente de la República que, por provenir de quien ejer ce las funciones del Organismo Ejecutivo, califican como una manifestación de poder público emanada de autoridad competente conforme las funciones que el texto constitucional le asigna en el artículo 183, la eventual concreción de las mismas –como el prop io
funciones del Organismo Ejecutivo, califican como una manifestación de poder público emanada de autoridad competente conforme las funciones que el texto constitucional le asigna en el artículo 183, la eventual concreción de las mismas –como el prop io funcionario lo reconoce en su informe circunstanciado - no puede darse sin que medie orden judicial. Además, no se presentaron medios de convicción, primero, que hagan advertir que funcionario o funcionarios estén procediendo conforme lo declarado por el Presidente de la República y, luego, que demuestren que la amenaza denunciada sea efectivamente inminente, es decir, que se está por suceder prontamente con base en evidencia de circunstancias o actos que lo hagan cierto. De lo anterior esta Corte concl uye que la amenaza denunciada no puede considerarse agraviante por cuanto no es ni cierta ni inminente, lo que conlleva calificar a la acción intentada de improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva, sin condenar en costas a la entidad petici onaria pero sí imponiendo multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento y establecerlo así el artículo 45 de la Ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272, inciso b), de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 57, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por el Comité Central Área Laguna del Tigre San Andrés Petén, por medio de su Presidente y Representante Legal, Bernardino Olivares Carrillo, contra el Preside nte de la República de Guatemala, ÁlvaroExpediente 2880-2010 5
Colom Caballeros. II) No se condena en costas a la entidad postulante por las razones consideradas. III) Se impone a la abogada patrocinante, Lusmila Barrientos Barrera, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.