Amparos_2881-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2881-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2881-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2881-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de agosto de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de julio de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Ju sticia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Iglesia de Dios por medio de su Presidente y Representante Legal O tto Amílcar Guerra Oliva , contra el Ministro de Gobernación. La postulante actu ó con el patrocinio de los abogados Dodan im Uzziel Guerra Guzmán y Freddy Ramón Sánchez Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de mayo de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el que lo trasladó a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: Acuerdo Ministerial seiscientos veinticinco guión dos mil nueve (625-2009) de once de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Ministerio de Gobernación , que aprobó la modificación total de las bases constitutivas de la “Iglesia de Dios”. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, debido proceso, y el principio registral de primero en registro, primero en derecho. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto
bases constitutivas de la “Iglesia de Dios”. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, debido proceso, y el principio registral de primero en registro, primero en derecho. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes, de l contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por la accionante, se resume: a) Iglesia de Dios fue constituida por el Acuerdo Gubernativo de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (11 de diciembre de 1957), habiéndose modificado sus estatutos mediante resolución emitida por el Ministerio de Gobernación, cinco mil trescientos cuarenta y seis, el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (13 de septiembre de 1985) , resolución que fue impugnada por un grupo disidente de esa entidad, la que no prosperó; b) después de veinte años de causar firmeza la resolución que declaró la modificación de los estatutos de la amparista, el veintidós de abril de dos mil diez (22 de abril de 2010) , por certificación extendida por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación, se enter ó que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se inscribió otra entidad con el mismo nombre, registrada en part ida setenta y dos (72), folio doscientos veintidós (222) del libro cuarenta y tres (43) del Registro Civil de la municipalidad de Guatemala, para lo que se utilizó anómalamente el acuerdo de creación de mil novecientos cincuenta y siete, que le sirvi ó de base legal para su inscripción y que estaba cancelado desde el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha
de mil novecientos cincuenta y siete, que le sirvi ó de base legal para su inscripción y que estaba cancelado desde el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que se modif icaron los estatutos y, pese a ello, el Ministro de Gobernación , por Acuerdo Ministerial de once de diciembre de dos mil nueve -acto reclamado-, aprobó la modificación total a las bases constitutivas de la entidad “Iglesia de Dios” integrada por el grupo d isidente, siendo ilegal tal inscripción. D.2) Agravio que se reprocha: la autoridad impugnada, al emitir un acuerdo ministerial que aprueba ilegalmente las modificaciones totales a sus bases constitutivas presentada s por un grupo religioso disidente, avala una ilegalidad que causa agravio no solo a la postulante sino a los feligreses, ya que al existir dos iglesias con el mismo nombre, la doctrina profesada está siendo manipulada por el grupo disidente , que pretende no solo confundir la doctrina ,Expediente 2881-2011 2
sino aprov echarse de la ocupación ilegal de algunos de los inmuebles propiedad de la postulante. D.3) Pretensión: que se otorgue amparo y se ordene a la autoridad impugnada, emitir nueva resolución en la que se ordene cancelar las modificaciones a las bases constitu tivas de la iglesia formada por el grupo disidente y se cancelen las inscripciones existentes en el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala y en el Registro de las Personas Jurídicas del Mini sterio de Gobernación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del
Registro de las Personas Jurídicas del Mini sterio de Gobernación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 102 de la Ley del Regis tro Nacional de las Personas; 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 9042006 del Ministerio de Gobernación.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Iglesia de Dios, inscrita en partida setenta y dos (72), folio doscientos veintidós (222) del libro cuarenta y tres (43) del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación. C) Informe circunstanciado: el Ministro de Gobernación, Carlos Noel Menocal Chávez, remitió informe circunstanciado rendid o por el Registrador de las Personas Jurídicas de ese Ministerio, señalando que: a) caso I: el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis se inscribió la entidad “Iglesia de Dios”, bajo partida veinticuatro (24), folios cuatrocientos noventa y nueve (499) y quinientos (500) del libro cuarenta y uno (41) de Personas Jurídicas del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, de conformidad con providencia de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la que se resolvió que tal entidad se tiene por constituida desde el once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, siendo su presidente y representante legal, Otto Amílcar
con providencia de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la que se resolvió que tal entidad se tiene por constituida desde el once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, siendo su presidente y representante legal, Otto Amílcar Guerra Oliva; b) caso II: el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se inscribió la entidad “Iglesia de Dios”, asentada bajo partida setenta y dos (72), folio doscientos veintidós (222) del libro cuarenta y tres (43), de Personas Jurídicas del Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, de conformidad con copia certificada de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete del Ministerio de Gobernación, siendo presidente de la Junta Directiva y representante legal, Gamaliel Argueta Meléndez; c) el diez de agosto de dos mil nueve, el notario Salvador Latin Zepeda autoriz ó la escritura pública número tres, que contiene modificación total de los estatutos de la Iglesia de Dios, quedando inscrita en el Sistema Único del Registro Electrónico de Personas Jurídicas del Registro de las Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación , asentada el veinte de enero de dos mil diez. D) Pruebas: a) fotocopia legalizada del acta notarial de nombramiento como Presidente y Representante Legal de Otto Amílcar Guerra Oliva de seis de enero de dos mil diez; b) certificación emitida por el Regist rador del Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación de veintidós de abril de dos mil diez; c) inscripción de la Iglesia de Dios, inscrita bajo partida veinticuatro, folios
Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación de veintidós de abril de dos mil diez; c) inscripción de la Iglesia de Dios, inscrita bajo partida veinticuatro, folios cuatrocientos noventa y nueve y quinientos del libro cuarenta y uno de Personas Jurídicas del Registro civil de la municipalidad de Guatemala; d) inscripción de la Iglesia de Dios, inscrita bajo partida setenta y dos, folio doscientos veintidós del libro cuarenta y tres de Personas Jurídicas del Registro Civil de la mun icipalidad de Guatemala ; e) fotocopia simple de: e.1) resolución cinco mil trescientos cuarenta y seis de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; e.2) certificación del Director de la Hemeroteca Nacional de Guatemala del Acuerdo Gubernativo de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete; y e.3) sentencia de apelación de amparo de seis de abril de milExpediente 2881-2011 3
novecientos ochenta y ocho; f) expediente cincuenta y seis mil doce del Ministerio de Gobernación; g) Acuerdo Ministerial seisciento s veinticinco – dos mil nueve de once de diciembre de dos mil nueve; y h) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Corte establece que la entidad amparista antes de accionar a la vía del amparo acudió a la vía administrativa solicitando el veintitrés de febrero de dos mil diez ante el Ministerio de Gobernación la cancelación del Acuerdo Min isterial número seiscientos veinticinco
la vía administrativa solicitando el veintitrés de febrero de dos mil diez ante el Ministerio de Gobernación la cancelación del Acuerdo Min isterial número seiscientos veinticinco guión dos mil nueve (625 -2009) de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que aprobó la modificación total de las bases constitutivas de la citada iglesia emitida por el Ministro de Gobernación (acto reclamado) y l a cancelación del nombramiento del señor Gamaliel Argueta Meléndez como Representante Legal de la iglesia evangélica denominada „Iglesia de Dios‟, solicitud que al momento de presentar el presente amparo (21-05-2010) se encontraba pendiente de resolver; si n embargo consta en el expediente administrativo número cincuenta y seis mil once del Ministerio de Gobernación a folio ciento cincuenta y nueve que fue resuelto por el Ministerio de Gobernación el nueve de septiembre de dos mil diez mediante resolución nú mero cero cero mil doscient os cincuenta y cinco, ha biendo declarado improcedente la solicitud presentada por el señor OTTO AMÍLCAR GUERRA OLIVA, „…en vir tud que la parte interesada utilizó la vía inapropiada, sin haber agotado la vía jurisdiccional correspondiente…‟, razón por la cual lo que procedía era interponer el r ecurso de reposición establecido en el a rtículo 9 del Decreto número 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cua l genera que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cue stiona de la necesaria definitividad. De lo
Administrativo, lo cua l genera que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cue stiona de la necesaria definitividad. De lo anterior se deriva que la parte postulante al haber indicado que se e nteró del acto reclamado mediante certificación expedida por el Registrador del Registro de la Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernaci ón con fecha veintidós de abril de dos mil diez, no está acorde con las constancias del expediente administrativo a ntecedente del pres ente amparo, por lo que no se puede utilizar la vía administrativa paralela a la vía constitucional de amparo. Por lo anterior se concluye que la autoridad impugnada al haber emitido el acto reclamado actuó dentro del ámbito de sus facul tades legalmente conferidas, y por aparte consta que el interponente acudió a impugnar esta última resolución en la vía administrativa al solicitar la cancelación del Acuerdo Ministerial indicado, solicitud que fue declarada i mprocedente, por las razones a hí señaladas. Por lo tanto, ningu na violación a los derechos invocados por la pos tulante se ha dado en el presente caso, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley ...”. Y resolvió: “…a) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad „IGLESIA DE DIOS‟ por medio de su
los demás pronunciamientos de ley ...”. Y resolvió: “…a) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad „IGLESIA DE DIOS‟ por medio de su Presidente y Representante Legal Otto Amílcar Oliva, dada su falta de defin itividad, b) Se condena en costas a la postulante, c) Se impone a los abogados patrocinantes Dodanm(sic) Uzziel Guerra Guzmán y Freddy Ramón Sánchez Gaitán la multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.Expediente 2881-2011 4
III. APELACIÓN Iglesia de Dios, postulante del amparo, por medio de su representante legal Otto Am ílcar Guerra Oliva , apeló la decisión asum ida en primer grado , para lo que argumentó que acudió al amparo porque nunca fue notificada del acto arbitrario de inscripción de la otra entidad de su mismo nombre y, siendo que el proceso por el cual se inscribió anómalamente ya causó estado desde mil novecientos ochenta y cinco, a través de un proceso administrativo realizado por la tercera interesada, no puede acudir a la vía administrativa a solicitar que se conozca un proceso ya fenecido, por lo que el amparo es la única vía para solicitar la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo reabrir un proceso fenecido del cual nunca tuvo conocimiento; y, actualmente al enterarse de la inscripción anómala y de los mecanismos utilizados para ello, acude al amparo por
reabrir un proceso fenecido del cual nunca tuvo conocimiento; y, actualmente al enterarse de la inscripción anómala y de los mecanismos utilizados para ello, acude al amparo por considerar que el Ministerio de Gobernación es el encargado de velar por la seguridad registral, no siendo procedente que otra entidad se inscriba ut ilizando sus documentos legales. Solicitó que se declare con lugar la apelación presentada y se revoque lo resuelto por el tribunal de primer grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos ya vertidos, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado y se revoque la misma . B) El Ministerio de Gobernación, por medio del Ministro Carlos Noel Menocal Chávez, manifestó que la sentencia impugnada está apegada a de recho, no habiendo violentado ninguno de los derechos constitucionales de la postulante, ya que como ella misma indica en su memorial de amparo, la inscripción de la iglesia a que se refiere, se hizo en el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala en mil novecientos noventa y dos, lo que significa que en esa fecha era de su conocimiento de la existencia de tal entidad, por lo que estima que en esa oportunidad debió formular la objeción en cuanto a su inscripción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, y no pretender que su pasividad sea subsanada mediante un amparo, ya que lo que el Ministerio hizo fue emitir un acuerdo ministerial con base en las facultades que la Ley del Organismo Ejecutivo le confiere. Solicitó que se declare sin lugar l a apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada. C) Iglesia de Dios tercera interesada, por medio de su
emitir un acuerdo ministerial con base en las facultades que la Ley del Organismo Ejecutivo le confiere. Solicitó que se declare sin lugar l a apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada. C) Iglesia de Dios tercera interesada, por medio de su representante legal Walter Oswaldo Apén Ruiz y su abogado patrocinante en la audiencia pública, señala que la postulante manifiesta que se enteró de su inscripción por medio de la certificación que se le extendiera en el Ministerio de Gobernaci ón, sin embargo el Acuerdo Ministerial seiscientos veinticinco – dos mil nueve (625-2009), por medio del cual se autorizó su inscripción, fue publicado en el Diario Oficial el catorce de enero de dos mil diez y, en materia administrativa todas las publicaciones oficiales constituyen notificación a las partes interesadas, por lo que la amparista falta a los principios de definitividad y temporalidad, ya que antes de acudir al amparo, en febrero de dos mil diez, inició proceso administrativo en el Ministerio de Gobernación solicitando la cancelación del acuerdo de inscripción de la iglesia, y siendo negativa la respuesta, debió interponer recurso de reposición para agotar la vía ordinaria . Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio establecido en la sentencia apelada y agrega que el reclamo en sede constitucional fue encaminado contra el criterio valorativo plasmado por la autoridad reclamada, pretendiendo convertir el proceso de amparo en una instancia revisora de lo resuelto, además de advertir que el acto objetado fue consentido por la amparista porque no lo impugnó en su oportunidad
contra el criterio valorativo plasmado por la autoridad reclamada, pretendiendo convertir el proceso de amparo en una instancia revisora de lo resuelto, además de advertir que el acto objetado fue consentido por la amparista porque no lo impugnó en su oportunidad incumpliendo el principio de definitividad , por lo que no procede el otorgamiento delExpediente 2881-2011 5
amparo. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto proces al en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesa l paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, Igle sia de Dios por medio de su representante legal Otto Amílcar Guerra Oliva, promovió amparo contra el Ministerio de Gobernación, señalando como lesivo el Acuerdo Ministerial seiscientos veinticinco – dos mil nueve (625-2009), emitido por el Ministro de Gobe rnación el once de diciembre de dos mil nueve (11 de
como lesivo el Acuerdo Ministerial seiscientos veinticinco – dos mil nueve (625-2009), emitido por el Ministro de Gobe rnación el once de diciembre de dos mil nueve (11 de diciembre de 2009) , que aprobó la modificación total de las bases constitutivas de la Iglesia de Dios. En la sentencia del proceso de amparo, la protección constitucional fue denegada por considerar que existe falta de definitividad ya que previo a iniciar la acción constitucional debió agotar los procedimientos ordinarios o administrativos que considerara pertinentes. Del estudio de los antecedentes, esta Corte comparte el criterio vertido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues consta en las actuaciones, que su desarrollo se efectuó conforme la ley, habiéndose publicado en el Diario de Centroamérica, para que se presentaran objeciones por lo que la amparista tuvo la oportunidad de utilizar, los medios de defensa que consideró pertinentes, evidenciándose que la autoridad reclamada ciñó su actuar a las normas reglamentarias que la Ley del Organismo Ejecutivo le provee, específicamente en la facultad que le otorga al Ministro de Gobernación, de auto rizar el funcionamiento de personas jurídicas, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo anterior el recurso de apelación de la sentencia de amparo deviene improcedente porque el Tribunal a quo para llegar a tomar la decisión que se apela, analizó los antecedentes y determin ó que la postulante debió agotar previamente a accionar en la vía extraordinaria, la vía ordinaria, dando continuidad al proceso administrativo iniciado y, en todo caso , hacer el planteamiento que como resultado,
analizó los antecedentes y determin ó que la postulante debió agotar previamente a accionar en la vía extraordinaria, la vía ordinaria, dando continuidad al proceso administrativo iniciado y, en todo caso , hacer el planteamiento que como resultado, habilitara la posibilidad de recurrir en amparo, puesto que de lo contrario, al no agotar los recursos que la ley le provee, al plantear la protección constitucional, la convierte en una acción prematura, no siendo lo procedente ya que se estaría convirtiendo en una vía paralela al pretender que se sustituyan las facultades de l a autoridad impugnada, lo que no es permitido por la ley de la materia . Lo anterior determina su notoria improcedencia, por lo que, al haber sido denegado por el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 12, 42, 60, 61, 66, 67, 163, inciso c) , yExpediente 2881-2011 6
185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 17 y 34 bis del Acuerdo 4–89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Iglesia de Dios, postulante del amparo, por medio de su representante legal Otto Amílcar Guerra Oliva . II) Se
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Iglesia de Dios, postulante del amparo, por medio de su representante legal Otto Amílcar Guerra Oliva . II) Se confirma la sentencia apelada . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase a su lugar de origen.