Amparos_2882-2011_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2882-2011_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2882-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2882-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinti dós de junio de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, por medio de su director y representante legal, Mario Alcides Polanco Pérez, contra el Ministro d e Gobernación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Wilmer Estuardo Castellanos Venegas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de julio de dos mil diez , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución cero cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (000457) de dos de junio de dos mil diez, emitida por el Ministro de Gobernación por la que decidió: “I) Confirmar el contenido de la resolución cero cero cero cero doscientos treinta y ocho (0000238) de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) emitida por la Unidad de Información Pública del Ministe rio de Gobernación, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado en virtud que la información requerida se encuentra clasificada como reservada, de conformidad con lo
mayo de dos mil diez (2010) emitida por la Unidad de Información Pública del Ministe rio de Gobernación, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado en virtud que la información requerida se encuentra clasificada como reservada, de conformidad con lo que para el efecto establece la resolución número cero cero cero trescientos ochen ta y dos (000382) de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010) .”. C) Violaciones que se denuncian : derechos de petición y principio de irretroactividad de la ley. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume a) el veint itrés de abril de dos mil diez , presentó a la Unidad de Información Pública del Ministerio de Gobernación solicitud registrada como ciento sesenta y ocho (168) por la que requirió: Detalle de los diecisiete vehículos destinados a funcionarios y ex funcionarios públicos, así como el monto diario, mensual y anual que tiene asignado para gasolina. Nombres y apellidos de los funcionarios públicos, personalidades, personas y ciudadanos en general en el país, que tienen asignados agentes de la Policía Na cional Civil, agentes especiales o de cualquier otra denominación. (1) Número de agentes de la Policía Nacional Civil, agentes especiales o de cualquier otra denominación asignados a la protección de las personas descritas. (2) La información solicitada co mprende el periodo del catorce de enero de dos mil ocho a la fecha de presentación; b) el veintiséis de mayo de dos mil diez, la autoridad reclamada ue constituye el acto contra el que se reclamascaci
del catorce de enero de dos mil ocho a la fecha de presentación; b) el veintiséis de mayo de dos mil diez, la autoridad reclamada ue constituye el acto contra el que se reclamascaci
emitió resolución cero cero cero cero doscientos treinta y ocho (00238) por la que se accede a proporcionar la información requerida de manera parcial, en los siguientes términos: “(…) entrega parcial de la información contenida en los nu merales 1 y 2 de la solicitud en referencia, consistente en el listado con nombres y apellidos de los funcionarios a quienes se les asignó agentes de la Policía Nacional Civil dentro del período en referencia. En relación a la información de personalidade s, personas y ciudadanos en general en el país que tienen asignados agentes de la Policía Nacional Civil, agentes especiales o de cualquier otra denominación así como el número de agentes de la PolicíaExpediente 2882-2011 2
Nacional Civil asignados a cada funcionario público, p ersonalidades, personas y ciudadanos en general, se encuentra reservada de acuerdo al contenido de la Resolución Ministerial Número 000382 -2010 de fecha 24 de mayo de 2010…”. Según la referida resolución se clasifica como información reservada: “I) Los nom bres y apellidos de las personalidades, personas, y ciudadanos en general en el país, que tienen asignados agentes de la Policía Nacional Civil, ag entes especiales o de cualquier otra denominación. 2) El número de agen tes de la Policía Nacional Civil, agen tes especiales o de cualquier otra denominación que se encuentran asignados a la protección de funcionarios públicos, personalidades, personas y ciudadanos en general en el país. La información citada comprende del catorce de en ero de dos mil ocho a la pre sente fecha…”; c) contra la
otra denominación que se encuentran asignados a la protección de funcionarios públicos, personalidades, personas y ciudadanos en general en el país. La información citada comprende del catorce de en ero de dos mil ocho a la pre sente fecha…”; c) contra la disposición por la que se proporcion ó la información en forma parcial interpuso recurso de revisión que fue decidido mediante resolución cero cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (000457) de dos de junio de dos mil diez , que constituye el acto contra el que se reclama, que confirmó el contenido de la resolución recurrida . Manifiesta que el acto reprochado le causa agravio porque carece de fundamento legal y fue emitido con mala fe, ya que le negó la información que requirió, contradiciendo lo establecido en el Ley de Acceso a la Información Pública en s u artículo 25 que dispone: “Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información c omo confidencia o reservada si é stas no llenan los requisitos establecidos en la pr esente ley”, ya que la información que no fue proporcionada no encuadra como casos de excepción, debido a que el objeto de la información es con fines de auditoría social y transparencia en la administración pública . Además, la autoridad recurrida está emi tiendo Acuerdos Ministeriales de forma casuística y violenta el principio de irretroactividad de la ley dado que la solicitud inicial de información se realizó a partir de su subsanación con fecha veintinueve de abril de dos mil diez y resuelve fundamentándose en el Acuerdo Ministerial de veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitido posterior a la fecha de la solicitud inicial. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: revisión. F) Caso de procedencia:
dos mil diez, emitido posterior a la fecha de la solicitud inicial. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: revisión. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 15, 28, 153, 154, 155 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Antecedentes remitidos: a) copia certificada del expediente administrativo ciento sesenta y ocho – dos mil diez (168 -2010) del Ministerio de Gobe rnación. D) Prueba: a) antecedentes del amparo ; y b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…esta Corte, al examinar l os antecedentes, así como los argumentos fácticos expuestos por la postulante, establece que la autoridad reclamada confirmó la resolución impugnada con base en que, mediante resolución identificada con el número cero cero cero trescientos ochenta y dos de l veinticuatro de mayo de dos mil diez, se dispuso clasificar la información requerida como reservada, lo cual lo hizo en el uso de las facultades otorgadas por el artículo 23, numeral 4, de la ley referida, el cual establece que „… cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o
reservada, lo cual lo hizo en el uso de las facultades otorgadas por el artículo 23, numeral 4, de la ley referida, el cual establece que „… cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de justicia…‟; y, el artículo 26 del mismo cuerpo legal, el que regula: „PruebaExpediente 2882-2011 3
de daño. En caso que la autoridad fundamente la clasificación de reservada o confidencia, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: 1. Que la información encuadra legítimamente en alguno de los casos de excepción previstas en esta ley; 2. que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y 3. Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información en referencia‟. En el presente caso, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Número 114 -97 del Congreso de la República de Guatemala, a la autoridad impugnada le corresponde „formular las políticas, cumplir y hacer cumplir el régimen jurídico relativo al mantenimiento de la paz y el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, la garantía de sus derechos, la ejecución de las órdenes y resoluciones judiciales y el régime n migratorio; teniendo a su cargo, dentro de sus funciones, elaborar y aplicar plantes de seguridad pública y encargarse de todo lo relativo al mantenimiento del orden público y a la seguridad de las personas y de sus
las órdenes y resoluciones judiciales y el régime n migratorio; teniendo a su cargo, dentro de sus funciones, elaborar y aplicar plantes de seguridad pública y encargarse de todo lo relativo al mantenimiento del orden público y a la seguridad de las personas y de sus bienes; conducir los cuerpos de seguri dad pública del Gobierno; elaborar y aplicar las políticas de inteligencia civil y recabar y analizar información para combatir el crimen organizado y la delincuencia común‟, motivo por el cual la autoridad reclamada dispuso no proporcionar la información requerida, ya que de lo contrario implicaría poner en riesgo la vida e integridad física de los funcionarios públicos. Respecto a lo alegado por la postulante de que la autoridad impugnada emitió la resolución que declaró clasificar la información reservada posteriormente a su solicitud, cabe estimar que si bien es cierto el Ministerio conoce sus atribuciones y facultades otorgadas por las leyes, también lo es que estas son muy amplias y extensas, por lo que sería difícil que determinara a priori en todos los casos qué tipo de información es reservada o no , puesto que no podría conocer o saber la que podría ser requerida por los solicitantes. De esa cuenta, evidente es que la autoridad recurrida no causó ningún agravio a la fundación postulante, por lo qu e los argumentos presentados por la fundación postulante no pueden ser materia de conocimiento dentro de una acción constitucional, pues si bien es cierto lo resuelto en el acto reclamado es contrario a su pretensión, ello no implica conculcación a sus der echo de petición y el que los funcionarios públicos se sujeten a la ley y los principios de irretroactividad e imperio de la ley, la jerarquía constitucionalidad y la responsabilidad por
de petición y el que los funcionarios públicos se sujeten a la ley y los principios de irretroactividad e imperio de la ley, la jerarquía constitucionalidad y la responsabilidad por infracción a la ley, pues la tramitación de su solicitud fue llevada y resuelta conforme a la Ley de A cceso a la Información Pública, Decreto Número 57 -2008 del Congreso de la República de Guatemala. Dadas esas circunstancias no es posible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto tal como fue pedido, por no ser el amparo una instancia revisora por mandato constitucional. Lo anterior hace concluir que el amparo no puede ser acogido, pues para ello es necesario que la persona se vea amenazada en forma personal y directa en el ejercicio de sus derechos, o incl uso que hubiesen sido éstos vulnerados, para que a través del amparo se le pueda restaurar en los derechos conculcados. Juicios que se fortalecen con la reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que el amparo planteado es improcedente, cuando del estudio del mismo se determina que la autoridad contra la que se reclama ha actuado de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, no pudiendo ni debiendo considerarse que el sólo hecho de que lo resuelto sea contrari o a sus intereses, se convierta en una violación a sus derechos cuando dentro de la tramitación del expediente respectivo, tuvo a su alcance los medios de impugnación que consideró pertinentes para poder lograr sus propósitos dentro del proceso relacionad o; en consecuencia, el amparoExpediente 2882-2011 4
solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento
poder lograr sus propósitos dentro del proceso relacionad o; en consecuencia, el amparoExpediente 2882-2011 4
solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente . Lo anterior hace evidente que el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; sin embargo, se exonera en el pago de las costas al postulante por no existir sujeto legitimado para reclamar su pago e impon iendo multa de doscientos quetzales al abogado patrocinante”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, en consecuencia: a) se impone multa de doscientos quetzales al abogado Wilmer Est uardo Castellanos Venegas, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondien te; b) se exonera en costas al postulante…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló, con expresión de agravios en el sentido de que: i) no se consideró que el acuerdo casuísticamente emitido por la autoridad impugnada es a todas luces violatorio al principio c onstitucional de irretroactividad de la ley, toda vez que el acto reclamado se fundamentó en una resolución que aun no estaba vigente a la fecha de la solicitud formulada; ii) el a quo no tomó en cuenta todos los principios que las leyes
reclamado se fundamentó en una resolución que aun no estaba vigente a la fecha de la solicitud formulada; ii) el a quo no tomó en cuenta todos los principios que las leyes internacionales es tablecen ya que fundamenta su decisión en el Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, sin embargo obvia lo establecido en el Principio 5 de la misma, que determina: “(…) las restricciones en la circulación libre de ideas y o piniones, así como la imposición arbitraria de inform ación y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión ”; iii) la solicitud que hizo a la autoridad tenía por objeto combatir la corrupci ón que impera en Guatemala, por lo que debe restituirse el derecho de aceder a la información en aras de favorecer la rendición de cuentas como lo estipula la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, argumentó: a) la parcialidad en la entrega de la información requerida se fundamentó en una resolución ministerial emitida posteriormente a la fecha en que se realizó la solicitud de información, con lo cual se violó el principio con stitucional de irretroactividad de la ley . A simismo, la negativa de proporcionar los datos requeri dos se traduce en un incumplimiento del objeto de la Ley de Acceso a la Información Pública; b) lo único que pretende es que se cumplan las leyes que rigen el país con la finalidad de auditar los recursos económicos y humanos del Ministerio de Gobernación y así lograr que se erradique la corrupción en Guatemala. Sin
que rigen el país con la finalidad de auditar los recursos económicos y humanos del Ministerio de Gobernación y así lograr que se erradique la corrupción en Guatemala. Sin embargo, con la forma en que ha obrado la autoridad impugnada, pasando por encima de los principios de probidad que rigen el accionar de los funcionarios públicos contenidos en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios Públicos, se imposibilita la participación ciudadana e impide a los gobernados ejercer su derecho a la libre información. Solicitó que se revo que la sentencia apelada . B) El Ministerio Público expuso que la autoridad reclamada, al emitir el acto contra el que se reprocha, obró conforme a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública, sin que se cause agravio al guno a la postulante, ya que la ley citada permite clasificar determinada información como reservada. Por ello, el tribunal de amparo no puede entrar a revisar lo actuado por el órgano judicial como pretende la amparista , además que no hay agravioExpediente 2882-2011 5
que pued a ser reparado, ya que la autoridad impugnada ha actuado en aplicación de legislación vigente atinente al caso concreto sin que se denote exceso en el ejercicio de sus facultades , ya que ha procedido conforme a derecho. Solicitó se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de vi olaciones a sus derechos o las
-IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de vi olaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIFundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAMpromueve amparo contra el Ministro de Gobernación y señala como acto reclamado la resolución cero cero cero cuatrocientos cincuenta y siete (000457) emitida por esa autoridad el dos de junio de dos mil diez , por la que se decidió: “I) Confirmar el contenido de la resolución cero cero cero cero doscientos treinta y ocho (0000238) de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) emitida por la Unidad de Información Pública del Ministerio de Gobernación, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado en virtud que la información requerida se encuentra clasificada como reservada, de conformidad con lo que para el efecto establece la resolución número cero cero cero trescientos ochenta y dos (000382) de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010)”. Refiere la solicitante de amparo que el acto reclamado vulnera su derecho de petición porque éste carece de fundamento legal y fue emitido con mala fe, ya que le negó la informació n que requirió, fundado en que la misma fue clasificada como
Refiere la solicitante de amparo que el acto reclamado vulnera su derecho de petición porque éste carece de fundamento legal y fue emitido con mala fe, ya que le negó la informació n que requirió, fundado en que la misma fue clasificada como “información reservada según la resolución Ministerial cero cero cero trescientos ochenta y dos”, por lo que se contradice lo establecido en el Ley de Acceso a la Información Pública en s u artícu lo 6, que establece quié nes son los sujetos obligados dar la información requerida. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras considerar que no se evidencian las violaciones denunciadas, ya que la autoridad recurrida no causó ningún agravio a la fundación postulante, por lo que los argumentos presentados por ésta no pueden ser materia de conocimiento dentro de una acción constitucional, pues si bien es cierto lo resuelto en el acto reclamado es contrario a su pretensión, ello no implica conculcación a su derecho de petición y a los principios de irretroactividad e imperio de la ley, la jerarquía constitucionalidad y la responsabilidad por infracción a la ley, pues la tramitación de su solicitud fue llevada y r esuelta conforme a la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57 -2008 del Congreso de la República de Guatemala. Esta desestimativa, es la que motiva a la amparista, a apelar con la siguiente expresión de agravios: i) no se consideró que el acuerdo casuísticamente emitido por la autoridad impugnada es a todas luces violatorio de la Constitución; ii) el a quo no tomó en cuenta todos los principios que las leyes internacionales establecen ya que fundamenta
autoridad impugnada es a todas luces violatorio de la Constitución; ii) el a quo no tomó en cuenta todos los principios que las leyes internacionales establecen ya que fundamenta su decisión en el Principio 4 de la D eclaración de Principios sobre Libertad de Expresión, sin embargo obvia lo establecido en el Principio 5 de la misma, que determina: “(…) las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así como la imposición arbitrariaExpediente 2882-2011 6
de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”; iii) la solicitud que hizo a la autoridad tenía por objeto combatir la corrupción que impera en Guatemala, por lo que debe restituirse el derecho de aceder a la información en aras de favorecer la rendición de cuentas como lo estipula la Declaración de Principios sobre Libertad e Expresión. -IIIEste T ribunal considera que la decisión asumida en la sentencia de amparo de primer grado debe mantenerse, por los motivos que se exponen a continuación: La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 28, garantiza el derecho de petición a los habitantes de esta República, quienes tienen el derecho de dirigir, individual o colectivamente, petici ones a la autoridad que está obligada a transmitirlas y resolverlas conforme a la ley. Asimismo, el artículo 30 de ese supremo cuerpo legal establece que todos los actos de la administración p ública son públicos e impone una obligación a la autoridad frent e a los particulares que acrediten algún interés de extenderles informes, reproducciones y certificaciones, sobre documentos o actuaciones que se le solicite; salvo, claro está que se trate de asuntos militares o
impone una obligación a la autoridad frent e a los particulares que acrediten algún interés de extenderles informes, reproducciones y certificaciones, sobre documentos o actuaciones que se le solicite; salvo, claro está que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, o bien, de asuntos que no afecten el derecho a la intimidad y a la vida privada, que también privilegia la Constitución. De esa cuenta, el ejercicio del derecho contenido en esta norma no es a bsoluto sino que queda enmarcado entre salvedades, dejando bajo responsabilidad de la autoridad respectiva la calificación de la solicitud y velar por el cumplimiento de los requisitos a exigir, en respeto también de aquellos que se le contraponen; y, una vez acreditado el interés y salvadas las excepciones relacionadas, resulta evidente que la autoridad, en acatamiento del mandato constitucional, no le queda sino dar respuesta a lo requerido. Esta Corte, con relación a la determinación de quiénes pueden s er consideradas como personas con interés en las actuaciones públicas, debido a lo amplio y complejo del tema, estima que no puede hacerse una argumentación generalizada que permita determinar con certeza en cada caso en particular, quiénes pueden tener in terés o no en los actos de la administración pública, debido a lo riesgoso que resultaría emitir un pronunciamiento tan temerario sin poder contar con todos los elementos que permitan tener un panorama más amplio de cada una de las circunstancias que podrí an suscitarse. En el caso de estudio, se estima necesario establecer si la solicitante posee los elementos necesarios para ser considerada como “una persona con interés”. En efecto, se determina
tener un panorama más amplio de cada una de las circunstancias que podrí an suscitarse. En el caso de estudio, se estima necesario establecer si la solicitante posee los elementos necesarios para ser considerada como “una persona con interés”. En efecto, se determina que la accionante es una entidad que forma parte de la socied ad civil y que como parte de su participación ciudadana ejerce una auditoría social en el manejo transparente de la administración pública, por lo que constantemente requiere tener conocimiento de las actuaciones públicas, sin embargo como ocurre en esta o casión, existen datos que por razón de seguridad pública deben mantenerse en forma reservada, correspondiéndole a la autoridad hacer la debida calificación de lo solicitado y bajo su estricta responsabilidad emitir pronunciamiento. Como en anteriores opor tunidades, el Tribunal considera que los mandamientos contenidos en las normas citadas ut supra deben ser aplicados siempre con las debidas reservas que impone el principio de que los derechos no pueden ser absolutos, de manera que al principio de publicidad podría oponérsele el derecho a la intimidad cuando se trate de datos sensibles o de publicidad restringida, a manera de lograr un equilibrio entre derechos que permitan resguardar la publicidad con la protección de la privacidad eExpediente 2882-2011 7
intimidad de los funcionarios. Debido a que la información que requirió la amparista hace referencia a datos sensibles que al ser específicos en relación a la persona notoria y pública atentan contra la seguridad del Estado, por lo que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia, como lo establece el artículo 26, inciso 3, de la Ley de Acceso a la Información Pública.
producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia, como lo establece el artículo 26, inciso 3, de la Ley de Acceso a la Información Pública. En ese sentido, la autoridad reclamada, con la emisión del acto señalado como generador de agravios, no ha procedido en contravención de lo dispuesto en el Decreto 57-2008 del Congreso de la República, ni ha obrado de mala fe al negar la información solicitada, la cual, como quedó apuntado, por la naturaleza de los datos requeridos, debió ser clasificada como reservada, sin que esta calificación post facto pueda ser considerada atentatoria del derecho de petición ni de publicidad, ya que no puede pretenderse que exista una total amplitud de la información de los a ctos de administración. En todo caso, corresponde al Procurador de los Derechos Humanos, según lo dispuesto en el artículo 46 de la ley ibídem, proteger en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Pr ocurador de los Derechos Humanos , regular el acceso a la información pública como derecho humano fundamental. Consecuentemente, la presente petición de tutela constitucional debe ser denegada, ya que ninguna vulneración se causó a la amparista por el hech o de que su petición haya sido rechazada. Por ello, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada con la modificación que señala en la parte declarativa de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 , inciso c) , de la Const itución Política de la
sentencia apelada con la modificación que señala en la parte declarativa de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 , inciso c) , de la Const itución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 , inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cort e de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, por medio de su director y representante legal, Mario Alcides Polanco Pérez. II. Se confirma la sentencia apelada, modificándola en cuanto a establecer que la multa impuesta al abogado patrocinante, Wilmer Estuardo Castellanos Venegas, es de un mil quetzales . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 2882-2011 8
SECRETARIO GENERAL
JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 2882-2011 8
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 2882-2011 Oficial II de Ejecutorias CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil once. De oficio se tiene a la vista la sentenc ia de veintisiete de octubre de dos mil once, dictado por est