Amparos_2883-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2883-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2883-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2883-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo Re né Villalobos Herrarte contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE). La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Hugo René Villalobos Herrarte, Sonia Lissett Borrayo Obando, y Alvaro Alejandro Zavala Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, el doce de agosto de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de ocho de julio de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, identificada como expediente GF – providencia - ciento cuarenta y nueve (GFprovidencia-149), en la que no se admite para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista contra la providencia de esa misma autoridad en la que admitió para su trámite una denuncia presentada por un usuario a quien se le suspendió el servicio de energía eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y
el servicio de energía eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derechos de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el veintitrés de junio de dos mil cinco, la autoridad impugnada admitió para su trámite una denuncia presentada por Elisa María Monroy Solórzano contra la postulante, la cual se presentó por inconformidad de la usuaria con la suspensión del servicio de energía eléctrica del contador B – sesenta y cinco mil doscientos veintiocho (B -65228) y correlativo dieciocho mil trescientos veinticinco (18325); b) en la resolución descrita se le ordenó a la Empresa Eléctrica de G uatemala, Sociedad Anónima, que reconectara el servicio del contador, en el plazo de veinticuatro horas, indicándosele además que se abstuviera de realizar nuevamente el corte de electricidad en el mismo, mientras se tramitaba el expediente respectivo; c) por encontrarse en desacuerdo con la resolución descrita interpuso recurso de revocatoria, habiéndose resuelto por la autoridad impugnada, el ocho de julio de dos mil cinco: “...Por improcedente, no ha lugar al trámite del recurso de revocatoria invocado, en virtud que lo que pretende impugnar Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es la Providencia GF–141, emitida dentro del expediente GF-121-2005 por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y conforme el artículo 7 de la Ley de lo Contencios o Administrativo, dicho recurso únicamente procede en contra de resoluciones finales...”; d) la resolución
de Energía Eléctrica, y conforme el artículo 7 de la Ley de lo Contencios o Administrativo, dicho recurso únicamente procede en contra de resoluciones finales...”; d) la resolución que constituye el acto reclamado no se encuentra fundada en ley, pues en la misma se establece que el recurso de revocatoria procede contra resoluci ones finales, lo cual no consta en el texto del artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma que prevé la impugnación de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico; e) además no se cumple con lo estable cido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual obliga a las autoridades administrativas a tramitar y resolver las peticiones formuladas por los administrados, y a pronunciarse acogiendo o denegando las mismas, razó n que implica que al rechazarlo inExpediente 2883-2005 2
límine se lesionan sus derechos constitucionalmente protegidos. Solicitó se le otorgue el amparo y como consecuencia se declare que no le afecta la resolución por la cual se declara improcedente el recurso de revocatoria , ordenándose a la autoridad impugnada dar el trámite legal al mismo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leye s violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1°., 2°., 3º., 4º., 7º., 8º., 10, 11 de
Constitución Política de la República de Guatemala y 1°., 2°., 3º., 4º., 7º., 8º., 10, 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1 y 4 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dieciséis de junio de dos mil cinco, Elisa María Monroy Solórzano presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctric a contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad con el señalamiento de una supuesta anomalía en el servicio de energía eléctrica; b) la misma fue admitida para su trámite, ordenándose a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la reconexión del servicio y apercibiéndosele de que se abstuviera de realizar un nuevo corte de electricidad durante el trámite del expediente administrativo originado por la denuncia; c) contra esta resolución interpuso revocatoria, la cual no se admitió a trámite, puesto que se pretende impugnar una providencia y no una resolución; d) el fundamento para ello es que en materia administrativa las resoluciones se dividen en providencias de trámite y resoluciones de fondo, y de conformidad con el artículo 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las impugnables a través de la revocatoria son estas últimas, ya que lo contrario implicaría que a través de esta impugnación podrían atacarse todas y cada una de las resoluciones dictadas por la administración pública, demorando el trámite de un expediente administrativo. D)
a través de la revocatoria son estas últimas, ya que lo contrario implicaría que a través de esta impugnación podrían atacarse todas y cada una de las resoluciones dictadas por la administración pública, demorando el trámite de un expediente administrativo. D) Pruebas: a) copias simples de memoriales presentados y resoluciones dictadas dentro del expediente tramitado ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificado com o GF – ciento veintiuno – dos mil cinco (GF -121-2005) consistentes en: a.1) denuncia presentada por la señora Elisa María Monroy Solórzano contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; a.2) resolución de veintitrés de junio de dos mil cinco, identificada como GF – Providencia – ciento cuarenta y uno (GF -Providencia-141), en la que se ordena la reconexión del servicio de energía eléctrica, por la denuncia formulada; a.3) cédula de notificación a través de la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hace saber a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima el contenido de la resolución anterior; a.4) memorial presentado por la postulante del amparo a través del cual interpuso recurso de revocatoria contra la resolución identificada e n la literal a.2) de este apartado; a.5) resolución de ocho de julio de dos mil cinco, identificada como GF – Providencia – ciento cuarenta y nueve (GF -Providencia-149), la cual declara que por improcedente no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de veintitrés de junio de dos mil cinco; b) fotocopia de las siguientes resoluciones: b.1) auto
improcedente no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de veintitrés de junio de dos mil cinco; b) fotocopia de las siguientes resoluciones: b.1) auto dictado por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de junio de dos mil uno dentro del expediente setecientos dos – dos mil uno (702 -2001); b.2) sentencia de diecisiete de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento dentro del amparo siete – dos mil tres (7 -2003); b.3) sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad e l catorce de agosto de dos mil uno, dentro del expediente cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil uno (469 -2001); b.4) sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el veintinueve de enero de dos mil cuatro,Expediente 2883-2005 3
dentro del expediente novecientos nueve – dos mil tres (909 -2003); c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...se establece que la autoridad impugnada actuó en exceso de las facultades legalmente atribuidas, pue sto que rechazó in limine por improcedente el recurso de revocatoria, teniendo la obligación legal de elevar las actuaciones al superior jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establec iéndose la violación a los artículos 12 y 28 de la Constitución. El caso analizado está contemplado específicamente en el artículo 10 literales d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual
Constitución. El caso analizado está contemplado específicamente en el artículo 10 literales d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual procedente resulta otorgar la protección solicitada.-...”. Y resolvió: “...I) Otorga amparo a la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) En consecuencia: a) Se le restituye en el goce de sus derechos ; b) No afecta al accionante la resolución emitida por la autoridad impugnada con fecha ocho de julio de dos mil cinco y que constituye el acto reclamado; c) Se conmina a la autoridad impugnada a que al estar firme este fallo, dé trámite inmediato al recur so de revocatoria interpuesto por el postulante y eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas dentro del plazo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa d e cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. II. Se exime a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales causadas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo, adicionando que el recurso de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro de un Ministerio, entidad descentralizada o autónoma, por lo que la Comisión Nacional de
acción de amparo, adicionando que el recurso de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro de un Ministerio, entidad descentralizada o autónoma, por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al proceder al rechazo del referido recurso, transgredió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme el fallo apelado. B) La autoridad impugnada manifestó que: a) la Ley de lo Contencioso Administrativo a efecto de brindar la protección procesal tanto para el órgano ad ministrativo como para el administrado dividió las resoluciones en providencias de trámite y resoluciones de fondo, de esa cuenta, tanto la revocatoria como la reposición sólo proceden contra resoluciones y además que sean de fondo; b) en ningún momento se violó el derecho de defensa del amparista al rechazar un recurso improcedente, ya que el citado rechazo se encuentra fundado en el cumplimiento del debido proceso; lo contrario sucedería si se aceptara la tesis de que son recurribles todas las resolucione s sin excepción y que los órganos administrativos y judiciales tienen la obligación de tramitarlas, lo que implicaría una demora excesiva en el trámite de los expedientes administrativos; c) tampoco se ha vedado el derecho de petición del accionante pues é ste ha sido ejercido, pero no puede considerarse tan amplio como para acoger peticiones notoriamente improcedentes. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo promovido. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo co nsiderado y resuelto por el Tribunal
se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo promovido. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo co nsiderado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado mediante la cual otorgó el amparo de mérito. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y como consecuencia se confirme elExpediente 2883-2005 4
fallo apelado.
CONSIDERANDO: -IEl amparo n o es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y denuncia que en la resolución impugnada dictada en el procedimiento administrativo identificado como expediente GF – ciento veintiuno – dos mil cinco (GF -121-2005), ésta ha violado sus derechos al debido proceso y de petición, al rechazar de plano un recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución inicial dictada en el mismo, con el argumento de q ue no era recurrible, puesto que a juicio de la citada autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, únicamente procede el mismo contra las resoluciones finales.
Al respecto señala la actora, vi olado el contenido del artículo 7 precitado, el cual prevé la procedencia del citado recurso contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad
Al respecto señala la actora, vi olado el contenido del artículo 7 precitado, el cual prevé la procedencia del citado recurso contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizado o autónoma, sin i mponer como condición el que se trate de resoluciones finales. Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que Elisa María Monroy Solórzano presentó una denuncia contra la postulante del amparo, atribuyéndole a la misma una serie de hec hos entre ellos el haberle suspendido el servicio de energía eléctrica. La autoridad impugnada, inició el trámite de la citada denuncia, ordenando en la primera resolución la reconexión del servicio suspendido, a efecto de evitar daños irreparables a la u suaria, y sin que esto la eximiera de cumplir con las obligaciones que derivaran del uso de la citada energía. Asimismo, confirió audiencia por cinco días a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que se pronunciara al respecto. Contra esta resolución se promovió el recurso de revocatoria, cuyo rechazo ha originado el presente amparo. Lo anterior permite advertir que se ha iniciado un procedimiento que deberá cumplir en su tramitación con las etapas legalmente establecidas, dentro de las c uales se deberá observar el derecho de audiencia de las partes y el debido proceso. A ese respecto puede señalarse que ya en la primera resolución se advierte la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a ésta se ha conferido audiencia por cinc o días. Asimismo, se prevé en la misma resolución que deberán practicarse cuantas diligencias
respecto puede señalarse que ya en la primera resolución se advierte la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a ésta se ha conferido audiencia por cinc o días. Asimismo, se prevé en la misma resolución que deberán practicarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución de la denuncia: De lo anterior deriva, que la autoridad impugnada, en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones no ha tomado una decisión sobre el asunto, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sencillamente está indagando sobre el particular, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción previo a resolver, garantizando la intervención plena de los involucrados. Será cuando esta fase concluya que ya estará en posibilidad de pronunciarse al respecto. Por otra parte, la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resolucion es de la administración y sobre laExpediente 2883-2005 5
naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. En conclusión, esta Cort e estima que el asunto a dilucidar consiste en definir si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones
Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso; en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, p or su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la denuncia formulada, ni el procedimiento promovido, sino que, con ella, se inicia el trámite del mismo, y en su contenido se advierte que cumple con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su
sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trám ite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. En ese sentido, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no concurre agravio alguno cuando la autoridad ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. En el pre sente caso, no existiendo violación alguna, que amerite el otorgamiento del amparo solicitado el mismo debe denegarse. -IIILa peticionaria señala que esta Corte ha resuelto en casos similares al presente la posibilidad de impugnar a través de la revocato ria la primera resolución que se dicte dentro de un procedimiento administrativo. A pesar de que en el caso concreto, no se determinó la existencia de jurisprudencia, por encontrarnos frente a tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido, esta Cor te estima pertinente señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad este Tribunal podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, lo que ha sucedido, en el caso de análisis, en el cual se separa del criterio vertido en el expediente novecientos nueve – dos mil tres (909 -2003), que se cita por la
la innovación, lo que ha sucedido, en el caso de análisis, en el cual se separa del criterio vertido en el expediente novecientos nueve – dos mil tres (909 -2003), que se cita por la accionante, por las razones que se expusieron en el considerando anterior, el cual seExpediente 2883-2005 6
considera acorde con la s garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y en consonancia con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El criterio que se sostiene en este fallo se ha mantenido también en las sentencias dictadas dentro de los expedientes un mil setenta – dos mil tres (1070 -2003), y un mil cuatrocientos dieciséis – dos mil tres (1416-2003). -IVComo consecuencia de lo anterior, es procedente denegar el amparo solicitado, por lo que habiéndose otorgado en primera instancia, debe revocarse la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. En cuanto a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá exonerarse al responsable cuando la interposición del mismo se base en jurisprudencia previamente sentada, razón que impone la exoneración de la misma y por la cual tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes de la acción intentada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 2 72 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, consecuentemente: a) deniega el amparo promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a sus abogados patrocinantes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Voto Disidente)