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Amparos_2890-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2890-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2890-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2890-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil doce.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Edgar Enrique Hass Tercero , contra el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Álvaro Oswaldo Buenafé Orellana, quien fue sustituido por el abogado Edgar Raúl Pacay Yalibat. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de noviembre de dos mil once, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cob án y , en virtud de inhibitoria por carecer de competencia territorial, fue enviado al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, trasladado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . B) Acto reclamado : Reglamento para la Autorización y Regis tro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala, aprobado por el Consejo Directivo del mencionado Registro en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil nueve, según punto

Reglamento para la Autorización y Regis tro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala, aprobado por el Consejo Directivo del mencionado Registro en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil nueve, según punto número Tercero del Acta número ciento once - dos mil nueve (111 -2009). C) Violaciones que denuncia: al derecho de libre ejercicio de la profesión y a los principios jurídicos de seguridad jurídica, de legalidad y sujeción de la autoridad a la ley . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el artículo 13 de la Ley del Registro de Información Catastral se establecen como atribuciones del Consejo Directivo de esa institución: “… f) Elaborar la propuest a de Reglamento de la presente Ley y elevarla al Organismo Ejecutivo, para que sea aprobado mediante el Acuerdo Gubernativo correspondiente. g) Aprobar los manuales de operaciones y reglamentos internos, a propuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional…” ; b) el artículo 45 litera l a) último párrafo de la Ley citada, establece un procedimiento para obtener la aprobación de los planos de desmembración y divisiones de predios relacionados con actividades catastrales, asimismo indica que el procedimiento indicado deberá ser regulado y desarrollado en el Reglamento de la propia Ley del Registro de Información Catastral ; c) el artículo 79 del Reglamento aludido prevé la existencia de un registro de técnicos competentes y profesionales que deberá regirse por un cuerpo reglamentario especí fico; y, d) la autoridad reprochada en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil nueve, según punto

deberá regirse por un cuerpo reglamentario especí fico; y, d) la autoridad reprochada en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil nueve, según punto número Tercero del Acta número ciento once - dos mil nueve (111 -2009), aprobó el Reglamento para la Autorización y Registro de Agri mensores del Registro de Información Catastral de Guatemala –acto reclamado–. D.2) Agravios que reprocha: expresó que con el Reglamento reclamado la autoridad reprochada violó el derecho y principio s constitucionales denunciados, por las razones siguientes : a) al haberse emitido una resolución que contiene una disposición de aplicación general, amenaza, restringe y viola su derecho de libre ejercicio de su profesión universitaria en su calidad de Ingeniero Civil;Expediente 2890-2012 2

b) como titular de la indicada profesión, af ín a la agrimensura, el Consejo Directivo reclamado se arrogó facultades de autorización, control y sanción de las actividades catastrales que realicen los profesionales universitarios con carrera afín a la agrimensura, lo que limita y restringe su libre ejercicio profesional, violando con ello el derecho constitucional que le otorgan los artículos 87, 89 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que le reconocen esas facultades al colegio profesional al que pertenece en calidad de col egiado activo; y, c) la disposición impugnada es ilegal puesto que la autoridad reprochada carece de facultades legales para emitir el Reglamento indicado que, por naturaleza, contenido y materias reguladas , es de aplicación general y no interna de la institución y el Presidente de la República es el único que tiene la facultad

que la autoridad reprochada carece de facultades legales para emitir el Reglamento indicado que, por naturaleza, contenido y materias reguladas , es de aplicación general y no interna de la institución y el Presidente de la República es el único que tiene la facultad reglamentaria expresamente atribuida por la Constitución . D.3) Pretensión: solicitó se otorgue el amparo , se deje sin efecto el acto reclamado y, como consecuencia, se restablezca la situación jurídica afectada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 87, 89, 90, 152, 154 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 y 45 literal a) de la Ley del Registro de Información Catastral.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, pero esta Corte lo revocó en auto de ocho de marzo de dos mil doce . B) Tercero s interesados: a) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; b) Colegio de Ingenieros Civiles de Guatemala; c) Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala; d) Colegio de Arquitectos de Guatemala; e) Procuraduría de los De rechos Humanos; y f) Registro General de la Propiedad . C) Informe circunstanciado: el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral, informó: a) en la literal r) del artículo 3 de la Ley del Registro de Información Catastral, se estableció entre las funciones del mencionado Registro, la de autorizar a técnicos y/o profesionales

circunstanciado: el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral, informó: a) en la literal r) del artículo 3 de la Ley del Registro de Información Catastral, se estableció entre las funciones del mencionado Registro, la de autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los que llevará un registro; b) la literal g) del artículo 13 de la Ley ci tada, norma como atribución de ese Consejo aprobar los manuales de operaciones y reglamentos internos, a propuesta de la Dirección Ejecutiva Nacional; c) en la literal g) del artículo 16 de la mencionada Ley, el legislador fijó como atribución del Director Ejecutivo Nacional, autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro; d) el artículo 8 de la Ley señalada, establece que el Registro de Información Catastral tiene la estructura organizativa siguiente: i) Consejo Directivo; ii) Dirección Ejecutiva Nacional; y iii) Directores Municipales; además, regula que el Registro creará las unidades técnicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en esa Ley y que la Dirección Ejecutiva Nacional reglamentará sus funciones, métodos y procedimientos internos; e) el artículo 9 de la misma Ley, establece que ese Consejo Directivo es el órgano rector de la polít ica catastral, de la organización y funcionamiento del R egistro y de la coordinación con las instituciones del Estado, y con las organizaciones sociales vinculadas al proceso de establecimiento, mantenimiento y actualización catastral; f) de conformidad co n lo anterior, e n Sesión Extraordinaria de

funcionamiento del R egistro y de la coordinación con las instituciones del Estado, y con las organizaciones sociales vinculadas al proceso de establecimiento, mantenimiento y actualización catastral; f) de conformidad co n lo anterior, e n Sesión Extraordinaria de dieciséis de febrero de dos mil nueve, como consta dentro del punto Tercero del acta número ciento once - dos mil nueve (111 -2009), por medio de la resolución número ciento once guión cero cero uno guión dos mil nueve (111-001-2009), de la misma fecha, emitió el Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro deExpediente 2890-2012 3

Información Catastral de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de marzo de dos mil nueve y empezó a r egir treinta días después de su publicación. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previs ión Social , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este Tribunal al realizar el estudio respectivo en el caso de conocimiento, con respecto del acto reclamado que motiva la solicitud de amparo, pasa por analizar si en efecto, la solicitud fue p resentada en tiempo legalmente establecido; y si ocurre o no el agravio denunciado. El amparista argumenta a ese respecto que: „no rige plazo alguno en este caso ya que es una disposición legal cuya aplicación general conlleva riesgo y posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo, tal y como se establece en el artículo 20 de la Ley de

aplicación general conlleva riesgo y posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo, tal y como se establece en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte el acto reclamado consiste en una disposición legal de carácter general, que por su naturaleza emisora, es notoriamente ilegal‟. Del estudio de tales argumentos se advierte: Que en este caso, no aplica la regla general de los treinta días, porque se asume que conforme al segundo párrafo del citado artículo 20 de la Le y de la materia, „el plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales o casos concretos, así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo‟. También el amparista objeta la emisión del acto reclamado por considerar que el mismo, conlleva la posibilidad que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto pasivo. El tribunal advierte que la valoración de la potencial posibilidad que ocurran hechos violatorios, ha de hacerse en su momento procesal oportuno, entonces este Tribunal al interpretar extensivamente la Ley de la materia, opta por postergar lo relativo al plazo, para entrar a considerar otros aspectos relativos al a gravio, consecuentemente. Del análisis del criterio contentivo del amparo y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, este Tribunal Constitucional constata que: A ) El amparista señala como acto reclamado lo constituye (sic): el Reglam ento para la autorización y registro de agrimensores del Registro de

Constitucional constata que: A ) El amparista señala como acto reclamado lo constituye

(sic): el Reglam ento para la autorización y registro de agrimensores del Registro de Información Cat astral de Guatemala, aprobado por el Consejo Directivo, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil nueve, según punto número Tercero del Acta número ciento once - dos mil nueve de esa misma fecha (11-2009) (sic); y argumenta el amparista, que la Ley del Registro de Información Catastral, en su artículo 13, contiene atribuciones del Consejo Directivo del citado Registro; y entiende el amparista que a la citada autoridad no le está permitido en dicha ley, emitir el Reglamento denunciado como acto reclamado, pues la ley citada no le faculta para ello; agrega que al proceder como lo hizo al excederse de sus atribuciones y facultades legales, la autoridad denunciada incurre en un acto arbitrario y violatorio de los derechos del amparista, pues inclusive contiene sanciones que son de aplicación general. Con ello viola el principio de legalidad, ya que la facultad reglamentaria le corresponde al Organismo Ejecutivo, por medio del Presidente de la República. El reclamo principal del amparista es que en su „calidad de Ingeniero Civil, con título otorgado por la Universidad de San Carlos de Guatemala e inscrito como Colegiado Activo número tres mil trescientos setenta y cuatro en el Colegio de Ingenieros de Guatemala, habilitado y autorizado para ejercer su profesión universitaria, que es afín a la agrimensura, tiene legitimación activa para accionar, puesto que se está limitando arbitrariamente, sus derechos de libre ejercicio de la profesión universitaria, restringiendo el ejercicio profesional con laExpediente 2890-2012 4

para accionar, puesto que se está limitando arbitrariamente, sus derechos de libre ejercicio de la profesión universitaria, restringiendo el ejercicio profesional con laExpediente 2890-2012 4

resolución identificada en párrafos precedentes‟. Pide la suspensión como acto reclamado, porque le limita e impide el ejercicio de su profesión como Ingeniero Ag rónomo (sic) sin embargo no precisa el modo concreto en que le afecta directamente, por ejemplo no precisa si le ha negado o impedido específicamente la realización material de su trabajo; o si de alguna otra manera se ha materializado el agravio personal, directo y objetivo sobre su persona. Se advierte también que sus alegaciones van dirigidas al antes citado principio de legalidad, con respecto al proceso de formación y emisión del citado Reglamento y hace énfasis en que la ausencia de facultades de dich a autoridad, para la emisión de tales normas por ser facultad exclusiva del Presidente de la República, hacen derivar el acto reclamado, en un acto ilegal meritorio de corregido (sic) mediante el amparo. B) Este Tribunal aprecia que no consta en autos que el amparista haya denunciado concretamente una amenaza que permita considerar razonablemente, la existencia de un riesgo de violación a sus derechos. Igualmente no consta que hay a señalado y aportado la evidencia correspondiente, de la concreción y materia lización de una violación personal a sus derechos demostrable objetivamente. C) La autoridad impugnada sostiene que dictó tales normas individualizadas con carácter reglamentario, en congruencia con la finalidad de la Institución, de acuerdo con su Ley org ánica (sic), y en conformidad con los acuerdos de paz, con el propósito de dar certeza jurídica,

en congruencia con la finalidad de la Institución, de acuerdo con su Ley org ánica (sic), y en conformidad con los acuerdos de paz, con el propósito de dar certeza jurídica, respaldada en una adecuada tecnología, y credibilidad del proceso relativo a la determinación de la existencia física de los predios incluidos en el área sujet a al servicio catastral, asimismo se propone superar el estatus de la información catastral en sintonía con la modernización aplicable a la actividad de agrimensura. Para ello ha puesto a la disposición de las personas interesadas en la agrimensura, de act uación al respecto; y que con ello no limita el ejercicio de los profesionales afines a la agrimensura, ni atenta contra la autorización profesional previa, pues actúa con bas e en la ley citada y con fines inherentes al bien común y en el contexto de los acuerdos de paz. D) El Ministerio Público decanta su posición por estimar que la presente acción no es propiamente materia de amparo, y apunta a que en todo caso lo sería de la solicitud de inconstitucionalidad. V. Esta Sala por el examen de las constancias procesales, y del planteamiento del amparo advierte que la aut oridad impugnada al emitir el acto reclamado no causó agravio personal, directo y objetivo a los derechos del amparista, pues actuó en uso de las facultades que le confiere la ley propia de dicha institución, especialmente el artículo 3 de la misma que establece las Funciones del Registro de Información Catastral, específicamente la literal r) de la citada ley que consiste en „Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de las carreras afin es a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un riesgo‟ y la literal s) „Otras no específicas

profesionales egresados de las carreras afin es a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un riesgo‟ y la literal s) „Otras no específicas que sean inherentes al proceso catastral‟. Concluye este Tribunal que no comparte la tesis sostenida por el amparist a, por considerar este tribunal, inexistencia del agravio denunciado; además como ya se expresó antes, luego del examen realizado de los argumentos de ambas partes y de la ley de la materia y la ley de la institución, se determina en cuanto al plazo, que le es aplicable la regla general del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y conforme esa disposición, el plazo para solicitar amparo había caducado, debido a su presentación extemporánea de la solicitud, con mucho tiempo de haber tenido conocimiento el sujeto activo, de la emisión del objetado reglamento, pues conforme a la ley de la materia el plazo de treinta días fue ampliamente agotado al ser rebasado por más de dos años desde la fecha de publicación de aquel y l a fecha de la presentación del amparo. Sin embargo, en atención al carácterExpediente 2890-2012 5

extensivo de la interpretación de la ley de amparo, con el objeto de „procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional‟ en conformidad con el artículo 2º de la Ley de la materia, esta Sala estimó que la expresión „en lo posible, no suspenderá el trámite‟ según lo dispuesto en el artículo 22 antes citado, prefirió tomar la actitud de continuar con la tramitación del presente amparo y hacer oportunamente el examen de fondo de dicho

materia, esta Sala estimó que la expresión „en lo posible, no suspenderá el trámite‟ según lo dispuesto en el artículo 22 antes citado, prefirió tomar la actitud de continuar con la tramitación del presente amparo y hacer oportunamente el examen de fondo de dicho amparo, así como el ejercicio valorativo para decidir en sentencia, sobre su procedencia o no en función de la razón de pedir. Con estas bases la Sala constituida en Tribu nal Constitucional, observa que en el presente caso al postulante no se le ha violado derecho alguno, puesto que el mismo amparista señala en la exposición de hechos, que al haber obtenido su grado universitario, él ya está autorizado y autenticado para ej ercer la profesión de ingeniero, en forma general no le afecta, puesto que al aplicárselo el mismo en forma personal y directa, mientras no se dé el hecho violatorio ningún agravio le causa la creación del mismo, por lo que la autoridad recurrida al emitir el reglamento que constituye el acto reclamado, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, siendo definitivamente una norma individualizada con carácter reglamentaria que hace las veces (sic) de un manual técnico (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el amparo solicitado por el Ingeniero Edgar Enrique Hass Tercero en contra del Consejo Directivo del Registro de Información Catastral. II) No se hace especial condena en costas estimar (sic) buena fe. Notifíquese (…)”.

III. APELACIÓN A) El postulante, Edgar Enrique Hass Tercero, apeló. Al expresar agravios sostuvo que no está de acuerdo con la totalidad del fallo, en virtud que: i) en el considerando IV de la

III. APELACIÓN A) El postulante, Edgar Enrique Hass Tercero, apeló. Al expresar agravios sostuvo que no está de acuerdo con la totalidad del fallo, en virtud que: i) en el considerando IV de la sentencia impugnada, el Tribunal de primer grado expresó que en el presente caso n o se aplica la regla de los treinta días ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios de los derechos del sujeto activo, sin embargo, ese razonamiento lo cambia radicalmente en el considerando V, donde indica que le es aplicable la regla general del artículo 20 de la Ley de la materia y que la presentación de la presente acción de amparo es extemporánea por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de publicación del Reglamento reclamado; ii) por tratarse de un amparo contra una l ey, no es requisito que se haya causado la violación al derecho o se haya causado agravio, pues basta simplemente que exista riesgo o amenaza que ocurra la violación y en el presente caso se mantiene latente, pues el Reglamento se dictó con abuso de poder o excediéndose en sus facultades legales porque de conformidad con la literal e) del artículo 183 de la Constitución, la facultad legislativa reglamentaria, corresponde únicamente al Presidente de la República; iii) el riesgo o amenaza que se cause agravio no es reparable por otro medio legal de defensa, pues la inconstitucionalidad recomendada por el Ministerio Público, solo procede contra disposiciones legales que han nacido a la v ida jurídica, y que han sido dictadas por autoridad competente, y conforme el procedimiento legalmente establecido, lo que no ocurre en el caso del Reglamento reprochado; y, iv) lo

han sido dictadas por autoridad competente, y conforme el procedimiento legalmente establecido, lo que no ocurre en el caso del Reglamento reprochado; y, iv) lo argumentado y afirmado por el Tribunal de primer grado en la última parte del considerado V de la sentencia impugnada , indica que la autoridad recurri da al emitir el Reglamento cuestionado, lo hizo en el ejercicio de las facultades que le ley le otorga, porque es una norma individual izada con carácter reglamentaria que hace las veces de una manual técnico, sin embargo contiene normas que establecen requ isitos para dar la autorización para ejercer su profesión de Ingeniero Civil, afín a la Agrimensura y también contiene normas de carácter disciplinario y sancionatorias, lo cual no es parte de unExpediente 2890-2012 6

manual técnico. B) El Colegio de Arquitectos de Guatemala , por medio del Presidente de su Junta Directiva, Gerzon Augusto Ruiz Albanez, tercero interesado, apeló. Manifestó que no está de acuerdo con la totalidad de la sentencia de primer grado en cuanto a que: i) es inconcebible jurídicamente que la flagrante viol ación al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, mediante la creación de un Reglamento de carácter general por parte de una autoridad que no tiene la capacidad legal para hacerlo, y que constituye una amenaza o riesgo a la violación de los derechos que los guatemaltecos exigen sean respetados, tanto por las autoridades administrativas, como lo es el Consejo reprochado, como por las autoridades judiciales del país; ii) la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades reglamentarias, toda vez que conforme a la Ley del Registro de Información Catastral de Guatemala, en su artículo

administrativas, como lo es el Consejo reprochado, como por las autoridades judiciales del país; ii) la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades reglamentarias, toda vez que conforme a la Ley del Registro de Información Catastral de Guatemala, en su artículo 13, solo tiene facultades para aprobar manuales de operaciones y reglamentos internos, pero jamás para emitir un reglamento de aplicación y cumplimiento general ; iii) el Reglamento impugnado no sólo le causó un agravio personal, directo y objetivo a los derechos del amparista, sino que causó un agravio directo a la legislación nacional, empezando con la violación a la Constituc ión, así como a los Arquitectos colegiados activos y todos los guatemaltecos que tienen que someterse a lo reglame ntado ilegalmente en la materia que ocupa; y, iv) el Tribunal de Amparo en ningún momento analizó y tomó en cuenta, previa a emitir su resolución, los argumentos por él vertidos, al ser parte dentro del presente amparo en calidad de tercero interesado, ni consideró dentro de su análisis la violación al principio de legalidad invocado por él y el interponente.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial de petición de amparo, como en el que interpuso recurso de apelación. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado . B) El Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala, por medio del Director Ejecutivo Nacional y

Representante Legal del referido Registro, José Manuel Álvarez Girón,

otorgue el amparo solicitado . B) El Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala, por medio del Director Ejecutivo Nacional y Representante Legal del referido Registro, José Manuel Álvarez Girón, autoridad reprochada, indicó que: a) el accionante no especifica un caso concreto en el que exista amenaza de violación a sus derechos, o bien , un caso en el que hubiera existido dicha violación, simplemente impugna de forma general el Reglamento cuestionado, con lo que se evidencia que el amparo no era la vía idónea para impugnarlo; b) el accionante también interpuso ante la Corte de Constitucionalidad, Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 3 literal r), 16 literal g) y 45 literal a) del Decreto número 41 -2005, Ley del Reg istro de Información Catastral y 64 literal c) numeral iii y 67 primer párrafo, ambos del Acuerdo Gubernativo 162 -2009, de veintidós de junio de dos mil nueve, denominado Reglamento de la Ley del Registro de Información Catastral, expediente identificado con el número cuatro mil doscientos cincuenta y ochodos mil once (4258-2011), acción que fue declarada sin lugar; y, c) el propio interponente de la presente acción de amparo, utilizando los mecanismos correctos que la ley otorga, pretendía por una parte que se declararan inconstitucionales varia s normas legales relacionadas directamente con el Reglamento impugnado y, al mismo tiempo, utilizando el amparo, pretende hacer caer en error a los Magistrados, al solicitar que se le otorgue la protección constitucional. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto,

amparo, pretende hacer caer en error a los Magistrados, al solicitar que se le otorgue la protección constitucional. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. C) El Colegio de Arquitectos de Guatemala , por medio del Presidente de suExpediente 2890-2012 7

Junta Directiva, Gerzon Augusto Ruiz Albanez, tercero interesado , reiteró los argumentos expuestos en el escrito en el que interpuso recurso de apelación. Solicitó se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y, como consecuencia, se otorgue la tutela constitucional d e amparo pr etendida por el interponente . D) El Colegio de Ingenieros de Guatemala , por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Fernando Méndez Castejón, tercero interesado , manifestó que: a) la resolución administrativa que da vid a al Reglamento reprochado, por el contenido y materia específica que regula, es de aplicación general y externo del referido Registro, por lo que es notoriamente arbitraria e ilegal, en vista que fue dictada fuera de las atribuciones que la Ley del Regist ro de Información Catastral otorga al Consejo Directivo, pues bajo ningún punto de vista puede sustituirse un acuerdo gubernativo por una resolución administrativa; b) la autoridad impugnada carece de facultades para emitir el Reglamento cuestionado, el qu e por naturaleza y materia reguladas es de aplicación general y no interna de la institución, pues esa facultad es exclusiva del Presidente de la República, quien es el único que tiene la facultad reglamentaria expresamente atribuida

el Reglamento cuestionado, el qu e por naturaleza y materia reguladas es de aplicación general y no interna de la institución, pues esa facultad es exclusiva del Presidente de la República, quien es el único que tiene la facultad reglamentaria expresamente atribuida por la Constitución. S olicitó se declare con lugar la s apelaciones interpuestas y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. E) El Procurador de los Derecho Humanos, Jorge Eduardo De León Duque, tercero interesado, indicó que es importante valorar si la acción de amparo es la vía para dilucidar el presente asunto y si la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias. Solicitó se dicte la sentencia que de conformidad con la ley y constancias procesales corresponda. F) El Ministerio Público expuso que: a) al constituir el acto reclamado en el acuerdo objetado en amparo, una disposición de carácter general, lo denunciado conforme a lo establecido por el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puede ser impugnada mediante el procedimiento de inconstitucionalidad g eneral de las leyes y no mediante el proceso constitucional de amparo, pues no es la vía idónea ; y, b) el propio accionante promovió acción de inconstitucionalidad general parci

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