Amparos_2891-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2891-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2891-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2891-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil siete. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo y Saúl Estuardo O liva Figueroa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de octubre de dos mil seis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de cinco de septiembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Ci vil, mediante la cual acogió el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, contra el auto de dos de noviembre de dos mil cinco, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencio so Administrativo. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, y a los principios del debido proceso y de legalidad.
D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por la institución postulante y de las co nstancias procesales se resume: a) la Junta Monetaria, en resolución de veintiuno de mayo de dos mil tres, confirmó la sanción
expuesto por la institución postulante y de las co nstancias procesales se resume: a) la Junta Monetaria, en resolución de veintiuno de mayo de dos mil tres, confirmó la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos a la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, consistente en multa de mil cien (1100) unidades, a razón de un dólar ($1.00) de los Estados Unidos de América por unidad, atribuyéndole haber omitido registrar las reservas de valuación sobre saldos deudores, dentro del plazo que le fue señalado; b) ante la decisión de la Junta M onetaria, la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, con fecha cinco de septiembre de dos mil tres, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) por su parte, la referida Sala, en resolución de siete de junio de dos mil cinco, declaró de oficio la caducidad de la instancia del proceso, aduciendo que la parte actora, desde la interposición de la demanda, no promovió más, habiendo transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) la entidad demandante impugnó la mencionada resolución mediante recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en auto de dos de noviembre de dos mil cinco; e) contra dicho auto, la referida entidad interpuso recurso de casación por motivo de fondo ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada-, procediendo ésta a dictar la sentencia de cinco de septiembre de dos mil seis -acto reclamado-, casando el auto impug nado y, consecuentemente, resolvió con lugar el recurso de reposición
dictar la sentencia de cinco de septiembre de dos mil seis -acto reclamado-, casando el auto impug nado y, consecuentemente, resolvió con lugar el recurso de reposición planteado por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, declarando nulo y sin efecto legal alguno el auto de siete de junio de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ordenando que se continúe con el trámite del recurso (sic) contencioso administrativo; y f) la autoridad impugnada, al dictar la sentencia señalada como acto reclamado, consideró, entre otras cosas, que la Sala recurrida aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,Expediente 2891-2006 2
pues la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba y, al tenor de lo establecido en los artículos 41 de la ley de la materia y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (este último de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo), para ello no se hace necesaria gestión de parte. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) señala que la autoridad impugnada violó el principio de legalidad al aplic ar indebidamente el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en el proceso contencioso administrativo dicha norma es supletoria y, por lo tanto, debe ser aplicada sólo ante la falta de norma específica. Argumenta que la norma específica que regula la caducidad de la instancia en el proceso es el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, al ignorar su existencia, se vulneró el debido proceso; b) afirma que la Cámara
la instancia en el proceso es el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, al ignorar su existencia, se vulneró el debido proceso; b) afirma que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, conociendo la normativa específica dejó de aplicarla, con lo cual, no sólo incurrió en aplicación indebida de la ley, sino que convirtió su fallo en un acto discrecional, arbitrario e ilegal; c) expuso que con la sentencia que constituye el acto reclamado, la Cámara Civil no solamente perjudica el presente proceso, sino muchos otros en los que el Estado interviene, ocasionando que deje de percibir ingresos que son importantes para la infraestructura y fortalecimiento del mismo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y que se deje sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada que emita la resolución que en derecho corresponde, mediante la cual confirme el auto de dos de noviembre de dos mil cinco, dictado por la S ala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 13, 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Centroamericana
Ley de lo Contencioso Administrativo; y 13, 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima; y b) Junta Monetaria. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente del recurso de casación número treinta y cinco guión dos mil seis (35 -2006). D) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) fo tocopia de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso doscientos sesenta y cuatro guión dos mil tres (264 -2003); y c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Procuraduría General de la Nación, postulante, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición, añadiendo que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, incurrió en error al aplicar una norma supletoria existiendo una norma específica para el caso concreto. Refirió que el criterio de la Cámara Civil, relativo a que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe abrir a prueba el proceso de oficio, no tiene asidero legal y, en todo caso, existe una norma que le impide hacerlo, siendo ésta el artículo 7 (sic) literal f) de la Ley del Organismo Judicial, que prohíbe a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. Solicitó que se le otorgue
7 (sic) literal f) de la Ley del Organismo Judicial, que prohíbe a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Junta Monetaria, tercera interesada, reiteró los conceptos vertidos al evacuar la primera audiencia conferida. Señaló además que resulta claro y evidente que se dan las condiciones necesarias para que la acción de amparo sea acogida. Solicitó que se otorgue la protección constitucional requerida. C) Centroamericana de Almacenes,Expediente 2891-2006 3
Sociedad Anónima, tercera interesada, por medio de su representante, legal Andrés González Torres, expuso que el amparo promovido es notoriamente improcedente, pues con los mismos se pretende que el tribunal constitucional examine la resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo al amparo en una tercera instancia, prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, indicó que la acción planteada se funda en que la sentencia emitida por la autoridad impugnada fue desfavorable a los intereses de la institución amparista, cuestión que no es dable de ser reclamada e n amparo, máxime cuando aquélla tuvo a su alcance todos los medios de defensa recogidos en la ley, no existiendo, por ende, violación al debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el amparo promovido, condenando en costas a la institución postulante. D) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada, al dictar el acto
Solicitó que se declare sin lugar el amparo promovido, condenando en costas a la institución postulante. D) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó dentro del ámbito normal de sus atribuciones, no pudiendo convertirse al amparo en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEn materia judicial, el amparo, dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos constitucionalmente establecidos para resolver los conflictos de intereses sometidos a su conocimiento. De esa cuenta, deviene notoriamente improcedente la solicitud de amparo mediante la cual se pretenda obtener un nuevo examen del asunto objeto de discusión ante los tribunales de la ju risdicción ordinaria, cuyo juzgamiento compete, con exclusividad, a éstos. - IIEn el presente caso, la Procuraduría General de la Nación solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia de cinco de septiembre de dos mil seis, mediante la cual acogió el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por ésta contra la Junta Monetaria. Alega la institución postulante que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, aplicó en forma supletoria al proceso contencioso
Junta Monetaria. Alega la institución postulante que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, aplicó en forma supletoria al proceso contencioso administrativo el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, inobse rvando el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma específica que regula la caducidad de la instancia, cuestión que, a su parecer, es errónea. Afirma que la autoridad impugnada incurrió en indebida aplicación de la ley, siendo ilegal y arbitrario su fallo. Al proceder al estudio de los agravios expuestos por la institución postulante, es preciso indicar que el único análisis permitido en amparo se contrae al examen concerniente al respeto y observancia de los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias. En ese sentido, el Tribunal de Amparo se encuentra imposibilitado de revisar o cuestionar en forma alguna el criterio sustentando en la decisión asumida por los órganos de la jurisdicción or dinaria, únicos a los que constitucionalmente les ha sido conferida, con exclusividad, la facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado respecto de aquellos conflictos de intereses sometidos a su conocimiento y resolución.Expediente 2891-2006 4
Conforme lo anotado , cabe apreciar que las denuncias aducidas en amparo atañen directamente a la materia discutida y decidida en el recurso de casación que desembocó en la sentencia que constituye el acto reclamado. En efecto, la institución postulante se limitó a invocar la inobservancia del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo
en la sentencia que constituye el acto reclamado. En efecto, la institución postulante se limitó a invocar la inobservancia del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la indebida aplicación del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil en el fallo reclamado, normas que, juntamente con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, determinaron el fundamento jurídico para acoger el recurso de casación interpuesto, cuya vulneración por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo fue el objeto de la impugnación planteada en su oportunidad por la entidad casacionista. Conforme ello, es obvio que un análisis en el sentido requerido por la institución solicitante conllevaría emitir opinión respecto de las infracciones legales atribuidas a la autoridad impugnada, conllevando intromisión en la resolución del asunto ventilado an te la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, esta Corte se ve impedida de adentrarse en el estudio de los agravios denunciados, puesto que deducir el acierto o desacierto en la elección de las normas que condujeron a la solución del asunto sometido a juzgamiento del órgano facultado para ello, conllevaría revisar el fallo emitido por el tribunal de casación, sustituyéndole en la función que legalmente le compete. Aunado a lo anterior, la denuncia efectuada por la postulante, relativa al error en que a s u parecer incurrió la Cámara Civil al aplicar el referido artículo 64, omitiendo observar el artículo 25 de la ley de la materia, no configura transgresión a derecho alguno susceptible de ser analizada en amparo, por cuanto en esta materia el tribunal constitucional se encuentra posibilitado de actuar únicamente ante actuaciones judiciales
observar el artículo 25 de la ley de la materia, no configura transgresión a derecho alguno susceptible de ser analizada en amparo, por cuanto en esta materia el tribunal constitucional se encuentra posibilitado de actuar únicamente ante actuaciones judiciales que impliquen evidente indefensión o negativa de acceso a la tutela judicial, cuestiones que no se aprecian en el caso concreto.
Sobre la base de lo considerado, es ev idente que la protección constitucional requerida por la Procuraduría General de la Nación deviene improcedente, sin que tal decisión le haga incurrir en la obligación del pago de costas procesales, pues su función se dirigió a defender los intereses que l egalmente le han sido encomendados; asimismo, resulta pertinente eximir del pago de la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por cuanto actuaron en el ejercicio de la función pública que les ha sido asignada dentro de dicha institución. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 2o, 12, 152, 153, 154, 203, 211, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No hay especial condena en costas. III) Exime a los abogados patrocinantes del pago de la multa respectiva por la razón considerada. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2891-2006 5