Amparos_2895-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2895-2006_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2895-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2895-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Fanuel Macbanai García Morales contra la Asamblea de Presidentes de los Co legios Profesionales. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel de León Cano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de agosto de dos mil seis, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de ram o Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Actos reclamados: a) resolución de diecinueve de junio de dos mil seis, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de cuatro de marzo de dos m il cinco, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y b) resolución de diez de julio de dos mil seis, mediante la cual se declararon sin lugar los recursos de aclaración y ampliación planteados contra la resolución a ntes mencionada. C) Violaciones que se denuncian: principio de legalidad, derechos de defensa, al debido proceso y a optar a cargos públicos.
D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, así como de las
principio de legalidad, derechos de defensa, al debido proceso y a optar a cargos públicos. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, así como de las constancias procesales se res ume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Juez Presidente del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala presentó denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, señalando que d entro del proceso doscientos cuarenta y ocho guión dos mil dos (248 -2002) se confirió a las partes el plazo de ocho días para que ofrecieran sus respectivos medios de prueba; sin embargo, en su calidad de abogado defensor del sindicado no evacuó la audienc ia conferida, en virtud de lo cual, en resolución de siete de enero de dos mil tres, se declaró el abandono de la defensa, ordenando informar de ello al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, como dispone el artículo 105 del Cód igo Procesal Penal; b) el Tribunal de Honor tramitó el procedimiento respectivo y dictó resolución el cuatro de marzo de dos mil cinco, en la que declaró con lugar la denuncia planteada en su contra y le impuso la sanción de amonestación privada; c) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, la que dictó resolución el diecinueve de junio de dos mil seis, confirmando el fallo apelado; y d) en virtud de considerar que la resolución emi tida contenía términos contradictorios y que en la misma se había dejado de resolver puntos controvertidos, interpuso recursos de
virtud de considerar que la resolución emi tida contenía términos contradictorios y que en la misma se había dejado de resolver puntos controvertidos, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la misma, los que fueron declarados sin lugar mediante resolución de diez de julio de dos mil s eis. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la autoridad impugnada confirmó una resolución que le impuso sanción de amonestación privada, sin tomar en cuenta que dentro del proceso penal en virtud del cual se originó la denuncia, no se propu sieron medios de prueba porque oportunamente se había desarrollado audiencia de conciliación, en la cual su defendido aceptó que en una fecha determinada pagaría la cantidad de dinero contenida en el cheque cuya carencia de fondos ocasionó la querella en s u contra, y, por lo tanto, se estaba a la espera de queExpediente 2895-2006 2
dicha persona consiguiera el dinero para cancelar el relacionado cheque; b) tampoco se contaba con medio de prueba alguno para ser aportado al proceso, debiendo tomarse en cuenta que en el régimen de libertad de la prueba no existe norma alguna que exija al imputado aportar obligatoriamente medios de prueba, puesto que éste mantiene su estatus de inocencia, de acuerdo al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 constitucional; conforme ello, era obligación del querellante exclusivo, al ser juicio de acción privada, demostrar la culpabilidad de su defendido. Como defensor no podía inventarse medios de prueba o proponer testigos o documentos falsos, cuestiones que sí atentarían contra la ética profesional y las leyes del país. Asimismo, el ofrecimiento de prueba es un derecho del imputado dentro del proceso penal y no una obligación,
podía inventarse medios de prueba o proponer testigos o documentos falsos, cuestiones que sí atentarían contra la ética profesional y las leyes del país. Asimismo, el ofrecimiento de prueba es un derecho del imputado dentro del proceso penal y no una obligación, siendo improcedente imponer sanción ante la falta de ejercicio de un derecho; en consecuencia, la autoridad impugnada violó el principio de legalidad y el derecho de defensa; c) el artículo 347 del Código Procesal Penal únicamente establece plazo para ofrecer medios de prueba, sin señalar que la incomparecencia en ese sentido genere algún tipo de sanción para los abogados defensores. Debe tomarse en cuenta que, respecto al Ministerio Público, la única consecuencia que se origina ante su incomparecencia es la notificación al Fiscal General de la República para que ordene lo procedente, siendo dicha institución la que sí tiene el deber de comprobar los hechos por los que acusa, pues tiene la carga de la prueba; d) por otro lado, la persona a quien patrocinaba, mediante acta notarial, declaró que con su actuar como defensor en ningún momento lo perjudicó en el desarrollo del proceso penal instruido en su contra. De igual forma, oportunamente señaló al Tribunal de Honor que no fue él quien recibió la cédula de notificación respectiva, sino que ésta fue entregada a una persona que labora en el lugar señalado para recibir notificaciones, quien salió de vacaciones sin hacer entrega de dicho documento. Sin embargo, ello resulta irrelevante para el fondo del asunto, pues en el caso concreto el mismo imputado estaba consciente de la inexistencia de medios de prue ba que ofrecer; e) la resolución que confirmó la decisión del Tribunal de Honor no es justa ni legal, puesto
mismo imputado estaba consciente de la inexistencia de medios de prue ba que ofrecer; e) la resolución que confirmó la decisión del Tribunal de Honor no es justa ni legal, puesto que simplemente considera que con la declaratoria judicial de abandono de la defensa existe violación al Código de Ética Profesional, sin entrar a considerar con base en el proceso disciplinario si su conducta realmente violentó alguna norma deontológica del gremio al que pertenece, infringiendo el derecho al debido proceso. Asimismo, se viola el derecho constitucional de defensa, pues la autoridad impugnada fundó su resolución en la violación al artículo 12, inciso a), del Código de Ética Profesional, sin que ello fuera considerado por el Tribunal de Honor, lo que implica que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales varió las formas del proceso al no circunscribirse a los puntos expresamente impugnados mediante apelación; f) se le restringe, además, en su derecho a optar a cargos públicos, pues aún cuando la sanción es de carácter privado, le causa perjuicio al establecer en su récor d profesional la violación al Código de Ética Profesional, ya que para optar a ciertos cargos, específicamente en el sector justicia, se exige certificación de carencia de antecedentes o sanciones por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y N otarios de Guatemala; y g) a efecto de que se corrigieran los vicios señalados, interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar, manteniendo con ello las violaciones constitucionales y legales aducidas. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto
sin lugar, manteniendo con ello las violaciones constitucionales y legales aducidas. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva las resoluciones reclamadas, ordenando a la autoridad impugnada que emita nueva resolución en la que declare sin lugar la denuncia presentada en su contra. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación contra el primer acto reclamado. F) CasosExpediente 2895-2006 3
de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó l os artículos 12 y 136, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 101, 181 y 182 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Tribunal de Honor del Colegio de Abog ados y Notarios de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el diecinueve de junio de dos mil seis declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de A bogados y Notarios de Guatemala, mediante la cual se sancionó al postulante; y b) para confirmar la resolución impugnada, consideró que el denunciado había incurrido en faltas a la ética profesional al haber declarado el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal el abandono de la defensa por parte del citado profesional, lo que se encuentra debidamente acreditado. D) Remisión de antecedentes: a) expediente Ref.
Sentencia Penal el abandono de la defensa por parte del citado profesional, lo que se encuentra debidamente acreditado. D) Remisión de antecedentes: a) expediente Ref. APCOP mil doscientos sesenta y uno punto cuatrocientos cuarenta y cinco punto cero seis (1261.445.06) de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; y b) expediente treinta y seis guión dos mil tres (36-2003) del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. D) Pruebas: no se diligenciaron. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(…) Esta Corte, luego de proceder al examen de los agravios relacionados, discierne: Establecer que la autoridad impugnada mediante su veredicto, no conculcó ninguno de los derechos invocados por el amparista, esto es, debido proceso, presunción de inocencia, como tampoco los políticos denunciados (sic); atendiendo a las siguientes razones o motivos: Por una parte, porque, tanto aquella emanada del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, como la proferida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, contienen en su fundamento legal, esto es, se remiten al precepto concerniente del Código de Ética Profesional de dicho Colegio Profesional, a saber, artículo 12, relacionado con la eficiencia y empeño, como el defensor debe servir a su cliente; supuestos deontológico (sic), los mencionados, comprensivos o abarcativos (sic) de aquellos contenidos formativoacadémicos sine-quanon o indispensables en quienes asumen responsabilidades como el constituido por la defensa o patrocinio penal; función tutelada mediante una profusa
(sic), los mencionados, comprensivos o abarcativos (sic) de aquellos contenidos formativoacadémicos sine-quanon o indispensables en quienes asumen responsabilidades como el constituido por la defensa o patrocinio penal; función tutelada mediante una profusa normativa, en general y en particular, para su efectivo cumplimiento; de donde el señalamiento hecho en ese sentido carece de sustento y consecuentemente no puede ser atendido. En ese mismo perfil, no se configura violación alguna de derechos políticos del accionante, pues, la sanción impuesta está inscrita en un debido proceso, seguido con las formalidades legales, no siendo ciertas las afirmaciones de quien promu eve este Amparo, pues, el mismo reconoce no haber evacuado aquellas audiencias que se le corrieron dentro del propio proceso ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios mencionado, haciendo simples justificaciones en ese respecto, es decir , sin ninguna fundamentación consistente. Por otra parte, quienes conocen en su calidad de Tribunal de Amparo, estiman que lo proveído fallado, en su orden, por la Asamblea de los Colegios Profesionales de Guatemala, es inteligible, tomando en cuenta el c arácter universal o universitas iuris; pudiéndose agregar a ello, la forma como está legislado del abandono por parte del defensor penal (sic), es decir, como falta grave, sujeta a otras sanciones, tal, la impuesta. Por todo lo anterior, la acción de Ampa ro promovida es improcedente, debiéndose hacer la declaración correspondiente, incluyendo el pago de la multa respectiva (sic).” En consecuencia, resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de amparoExpediente 2895-2006 4
debiéndose hacer la declaración correspondiente, incluyendo el pago de la multa respectiva (sic).” En consecuencia, resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de amparoExpediente 2895-2006 4
promovida por Fanuel Macbanai García Morales , en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. II) Condena en costas al postulante por las razones consideradas; y al pago de una multa de un mil quetzales al abogado auxiliante dentro de la presente acción, Licenciado Víctor Manuel d e León Cano, que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente (sic)…”.
III. APELACIÓN El solicitante del amparo apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de amparo, añadiendo que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al declarar con lu gar la denuncia planteada en su contra, no encuadró su conducta como violación a alguna de las normas deontológicas contenidas en el Código de Ética Profesional, infringiendo con ello el principio de legalidad, puesto que le impuso sanción de amonestación privada por el abandono injustificado de la defensa, declarada en un proceso penal, el cual es totalmente independiente del procedimiento disciplinario, ante lo cual impugnó dicha decisión. Asimismo, expuso que al conocer de su apelación, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se extralimitó en su función, pues
cual impugnó dicha decisión. Asimismo, expuso que al conocer de su apelación, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se extralimitó en su función, pues lejos de anular la resolución impugnada, encuadró el supuesto abandono de la defensa en la violación al artículo 12, inciso a), del Código de Ética Profesional, corrigiendo de oficio el vicio denunciado, con lo que incurrió en violaciones al debido proceso y derecho de defensa. Adujo que no es cierto lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues en ningún momento ha reconocido no haber evacuado las audiencias conferidas por el Tribunal de Honor. Solicitó que se revoque el fallo apelado, otorgando el amparo solicitado. B) El Ministerio Público indicó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, puesto que el propio imputado compareció oportunamente dentro del expediente disciplinario por medio de acta notarial, manifestando que no se le había causado perjuicio alguno, aclarando con ello la forma en que fue asistido profesionalmente por el postulante. Solicitó que revoque la sentencia impugna da y, consecuentemente, se otorgue al amparo promovido. C) La autoridad impugnada se pronunció en términos similares a los vertidos en su informe circunstanciado, solicitando que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - IEl ordenamiento consti tucional guatemalteco ha instituido el amparo como garantía contra la arbitrariedad, cuyo fin esencial es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o bien restaurar el imperio de los mismos cuando la
El ordenamiento consti tucional guatemalteco ha instituido el amparo como garantía contra la arbitrariedad, cuyo fin esencial es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o bien restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Conforme su naturaleza, el amparo opera como contralor de los actos de la autoridad, para que en su proceder ésta se ciña a las normas que regulan su actuación, sin excederse en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, de manera que se mantenga el respeto y goce de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. - IIEn el caso objeto de estudio, el postulante denuncia violación a sus derechos de defensa y al debido proceso, en virtud de que la Asamblea de Presiden tes de los Colegios Profesionales, al conocer en apelación, se extralimitó en su función, pues asumiendo laExpediente 2895-2006 5
competencia propia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, encuadró el supuesto abandono de la defensa (base fáctica de la denuncia formulada en su contra), en el artículo 12, inciso a), del Código de Ética Profesional. Aduce que la autoridad impugnada obvió que el hecho de no proponer prueba no puede ser fundamento para que el órgano contralor de la ética profesional l e imponga sanción disciplinaria, pues el régimen de libertad de la prueba que informa al proceso penal no exige que el imputado o su defensor obligatoriamente deban ofrecer prueba; en todo caso, afirma, conforme la presunción de inocencia constitucionalmen te garantizada, es la
disciplinaria, pues el régimen de libertad de la prueba que informa al proceso penal no exige que el imputado o su defensor obligatoriamente deban ofrecer prueba; en todo caso, afirma, conforme la presunción de inocencia constitucionalmen te garantizada, es la parte acusadora la que debe acreditar la responsabilidad penal del sindicado, corriendo a cargo de aquélla la obligación de proponer los medios de prueba pertinentes. Agrega que no era dable ofrecer prueba dentro del proceso penal del que se originó la denuncia, pues no se contaba con elemento o medio alguno que aportar, y de haber inventado los mismos o bien proponer documentos o testigos falsos, sí habría atentado contra las leyes del país y los principios éticos que rigen el ejerci cio de su profesión. Infiere el amparista que la autoridad impugnada simplemente consideró que con la declaratoria judicial de abandono de la defensa existe violación al Código de Ética Profesional, sin entrar a considerar si su conducta realmente violent ó alguna norma de ética del gremio al que pertenece, infringiendo con ello su derecho al debido proceso. - IIIExpuesto lo anterior, esta Corte, con el fin de contemplar de mejor manera la base sobre la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegio s Profesionales no acogió el recurso de apelación interpuesto por el postulante, estima pertinente transcribir la parte considerativa de la resolución que constituye el primer acto reclamado, en la que se señala: “(…) En el presente caso con el auto de fec ha siete de enero de dos mil tres, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, estableció que efectivamente hubo falta a la
señala: “(…) En el presente caso con el auto de fec ha siete de enero de dos mil tres, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, estableció que efectivamente hubo falta a la asistencia técnica por parte del Licenciado Fanuel M acbanai García Morales para su patrocinado y como consecuencia, abandono de la defensa, lo cual constituye violación al artículo 12 inciso a) del Código de Ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (sic). Por lo anterior, esta Asamblea conside ra procedente DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado, ya que estima que el procedimiento aplicado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, está ajustado a derecho y además la resolución emitida es la procedente y durante el trámite del presente recurso, el apelante no desvirtuó su responsabilidad en el hecho imputado; ya que la declaración del procesado en acta notarial, no es suficiente para justificar el abandono de la defensa, pues la responsabilidad de dich a defensa es exclusiva del profesional y no puede delegarse en terceras personas.”. Como se aprecia, la autoridad impugnada, al determinar la improcedencia del recurso de apelación planteado, justificó la imposición de la sanción disciplinaria como consecuencia de la violación al artículo 12, inciso a), del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , cuestión que no constaba en la resolución recurrida y que el postulante califica de arbitraria, al arrogarse aquélla fu nciones propias del respectivo Tribunal de Honor.
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , cuestión que no constaba en la resolución recurrida y que el postulante califica de arbitraria, al arrogarse aquélla fu nciones propias del respectivo Tribunal de Honor. En ese sentido, estima esta Corte que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en concordancia con su naturaleza de órgano de alzada, posee la facultad de determinar, mediante un ra zonamiento congruente con las actuaciones, la norma de ética que podría haber inobservado el denunciado y, a partir de ello, deducir si la sanciónExpediente 2895-2006 6
impuesta por el Tribunal de Honor resulta o no acorde para el caso concreto, máxime al ser la omisión de fund amento normativo en la decisión de aquél, uno de los agravios alegados en apelación. Asimismo, de conformidad con las potestades conferidas a dicha Asamblea, ésta se encuentra facultada para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada (artículo 9 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala), no así para anularla, como arguye el postulante. - IVPor otro lado, refiere el solicitante que en la resolución emanada de la autoridad impugnada se infringió el debido proceso, pues se consideró que con la sola declaratoria judicial de abandono de la defensa, se produjo la violación al Código de Ética Profesional, sin considerar si su conducta realmente quebrantó alguna norma de éste. En ese sentido, se aprecia que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al emitir la resolución de mérito, se limitó a exponer que con el auto emanado del órgano
se aprecia que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al emitir la resolución de mérito, se limitó a exponer que con el auto emanado del órgano jurisdiccional denunciante que declaró el abandono de la defensa dentro del proceso penal en el que el postulante figuraba como abogado defensor, se estableció la existencia de falta a la asistencia técnica por parte de éste para con su patrocinado , lo que, según estimó, constituye violación al artículo 12, inciso a), del Código de Ética Profesional. Al respecto, si bien los artículos 103 y 105 del Código Procesal Penal regulan las consecuencias que devienen del abandono de la defensa, tales normas no determinan ante qué circunstancias es que el tribunal declarará dicho abandono, siendo el órgano jurisdiccional el que, de acuerdo a lo acontecido en el proceso, se pronuncia al respecto y decide lo procedente para los efectos propios de la causa sometida a su conocimiento. En ese orden de ideas, el último artículo mencionado dispon e que el abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, comunicación que se prevé a efecto de que éste, como órgano encargado de conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la r esolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la ética, haber afectado el honor y prestigio de su profesión o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetenc ia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma (artículo 19 de la
haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetenc ia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma (artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria), inicie el procedimiento respectivo, determinando si existió o no afectación a los deberes de ética de imperativo cumplimiento para el profesional del derecho. De esa cuenta, la autoridad disciplinaria, ante la comunicación remitida por el órgano jurisdiccional, debe estimar y decidir si las circunstancias permiten apreciar la inobservancia de los preceptos deontológicos que informan el actuar del profesional, ello dentro del ámbito de acción que la ley de la materia le otorga, es decir, no circunscribiéndose únicamente a lo indicado por la parte denunciante -aún cuando éste sea un tribunal de justicia-, sino considerando los elementos de hecho que se deriven de los medios de prueba incorporados al procedimiento, estimando si éstos evidencian o no la transgresión a las normas recogidas en el Código de Ética Profesional. Conforme lo anotado, resulta evidente que la autoridad impugnada omitió realizar el análisis que permitiera determinar en forma precisa por qué concluyó que el profesional denunciado incurrió en transgresión a los deberes de ética que deben regir su función; de esa cuenta, no existe en su resolución un estudio concreto sobre la actuación que los órganos disciplinarios tuvieron por acreditada, ni una explicación real sobre el encuadramiento que de dicha actuación podría hacerse con relación alExpediente 2895-2006 7
incumplimiento de los preceptos re cogidos en el Código de Ética Profesional.
sobre el encuadramiento que de dicha actuación podría hacerse con relación alExpediente 2895-2006 7
incumplimiento de los preceptos re cogidos en el Código de Ética Profesional. Por el contrario, la autoridad impugnada deduce la procedencia de la imposición de la sanción disciplinaria sin especificar siquiera si el mencionado abandono quedó acreditado en la dilación del procedimiento ant e el Tribunal de Honor, omitiendo realizar cualquier tipo de referencia en cuanto a las argumentaciones y justificaciones invocadas oportunamente por el postulante, así como una estimación concreta respecto de la totalidad de los distintos medios de prueba por éste presentados. De igual forma, se intentó hacer recaer en el postulante la responsabilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, como si la obligación de probar la inexistencia de las circunstancias que constituyen la denuncia presentada en su contra estuviera a su cargo, cuestión que, sin ahondar al respecto, por no haber sido motivo de la presente acción, se vislumbra contraria al derecho a la presunción de inocencia. A partir de lo expuesto, estima esta Corte que la actuación, tanto de los Colegios Profesionales -incluidos cada uno de los órganos que los componen -, concebidos como asociaciones gremiales cuyo fin primordial es la promoción, vigilancia y defensa del ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspe ctos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros (artículo 3, inciso a), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria); como de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, establecida con el objeto de velar y propiciar porque los Colegios
Ley de Colegiación Profesional Obligatoria); como de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, establecida con el objeto de velar y propiciar porque los Colegios Profesionales y sus órganos cumplan con sus funciones y atribuciones, asignadas por la ley y sus reglamentos (artículo 33, inciso b), del referido cuerpo normativo), debe estar revestida del irrestricto acatamiento de los principios constitucionales que informan su importante labor, cumpliendo así con los objetivos de su creación. Siendo tales órganos los entes competentes para conocer y resolver acerca de la actuación ética en el ejercicio profesional de sus agremia dos, sus resoluciones de carácter disciplinario pueden afectar ostensiblemente el desempeño de éstos; por ello, sus decisiones han de encontrarse obligatoriamente fundamentadas, expresando las razones que motivan su proceder en determinado sentido. Es dec ir que, en los fallos que se deriven del régimen disciplinario propio de los Colegios Profesionales -y por ende, los que emita la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales -, como en todo procedimiento de índole administrativo o jurisdiccional, deben exponerse las razones que hacen recaer en el profesional la imposición de la sanción de que se trate, de manera que sea evidente el encuadramiento que de los hechos que se estimen acreditados, se hace con relación a la norma de ética que se invoca in fringida. Esto es así, por cuanto en su labor, como la de cualquier otra autoridad, tales órganos han de mantenerse cautelosos de no coartar el derecho de defensa de las partes, debiendo velar por asegurar, en todo momento, el pleno respeto de las garantí as que conforman el derecho al debido proceso,
labor, como la de cualquier otra autoridad, tales órganos han de mantenerse cautelosos de no coartar el derecho de defensa de las partes, debiendo velar por asegurar, en todo momento, el pleno respeto de las garantí as que conforman el derecho al debido proceso, principio esencial de obligatoria obser