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Amparos_2901-2008_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2901-2008_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2901-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2901-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de febrero de dos mil diez.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por KLP Industries, Inc., por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Otto Leonel García Quinteros, contra el Vice Ministro de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario Judicial con Representación y de la abogada Beatriz Eugenia Sandoval de García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución número cero cero dos mil seiscientos treinta (002630) de trece de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Energía y Minas y suscrita por la autoridad impugnada, mediante la cual se ordenó revocar de oficio la resolución un mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y rechazar la totalidad de ofertas presentadas de conformidad con el Acuerdo Ministerial cero ochenta y seis - dos mil cinco (086 -2005) de diecis iete de junio de dos mil cinco y en consecuencia se declaró desierta la adjudicación de los bloques denominados seis A, seis B, seis C, seis D y seis E que integran el área A seis - dos mil

junio de dos mil cinco y en consecuencia se declaró desierta la adjudicación de los bloques denominados seis A, seis B, seis C, seis D y seis E que integran el área A seis - dos mil cinco (A6 -2005), objeto de la convocatoria. C) Violaciones que denu ncia: a los derechos de certeza y seguridad jurídica, a no acatar órdenes ilegales, de defensa, a que el funcionario público se sujete a la ley, a la libertad de industria, comercio y trabajo; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y ocho - dos mil cinco (188 -2005) de uno de junio de dos mil cinco, publicado en el Diari o de Centro América el quince del mismo mes y año se aprobaron las bases mínimas a regir en la convocatoria del área petrolera A seis - dos mil cinco (A6 -2005), bajo el modelo de Contrato de Administración y Producción Incremental de Hidrocarburos, cuyas ba ses mínimas fueron realizadas por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos -Decreto Ley 109-83-; b) el Ministerio de Energía y Minas, mediante Acuerdo Ministerial cero ochenta y seis - dos mil cinco (086 -2005) de diecisiete de junio de dos mil cinco, publicado en el Diario de Centro América el veinte del mismo mes y año, convocó a selección de área de trabajos mínimos, modelos de contratos y períodos de recepción de ofertas con el objeto de celebrar contrato d e operaciones

de junio de dos mil cinco, publicado en el Diario de Centro América el veinte del mismo mes y año, convocó a selección de área de trabajos mínimos, modelos de contratos y períodos de recepción de ofertas con el objeto de celebrar contrato d e operaciones petroleras sobre el área ut supra identificada. Cabe señalarse que, en dicho Acuerdo Ministerial se convocó a presentar ofertas para el proceso de licitación, se fijó la fecha para la recepción de las mismas, y asimismo se estableció el proce dimiento para su recepción por el Comité de Calificación; c) de conformidad con lo antes expuesto, la amparista participó en el proceso de licitación e indicó que, a su juicio, cumplió con todos los requisitos legales aplicables y superó los requerimientos determinados por el Estado de Guatemala y las bases de estipulación mínimas, lo cual fue confirmado por el Comité de Calificación conformado al efecto y ratificado por el Ministerio de Energía y Minas quien emitió la resolución cero cero un mil novecientos ochenta y cuatro (001984), el catorce deExpediente 2901-2008 2

septiembre de dos mil cinco notificada el dieciséis del mismo mes y año. Dicha adjudicación debía ser formalizada con la suscripción del contrato respectivo, utilizando como base el modelo de contrato que para el efecto fue aprobado mediante Acuerdo Gubernativo ciento noventa y cuatro - dos mil cinco (194 -2005). Una vez notificada de la resolución, la amparista inició gestiones tendientes a la suscripción del aludido contrato, requirió la fianza de garantía a la que estaba obligada y, según manifestó incurrió en numerosos gastos económicos; d) no obstante lo anterior, el Ministerio de Energía y Minas

requirió la fianza de garantía a la que estaba obligada y, según manifestó incurrió en numerosos gastos económicos; d) no obstante lo anterior, el Ministerio de Energía y Minas omitió notificar a las otras entidades oferentes del contenido de la resolución mediante la cual se le adjudicó el área licitada a la amparista y únicamente le estuvo advirtiendo que el plazo de sesenta días para la firma del contrato vencía el catorce de diciembre de dos mil cinco; al advertir la postulante la omisión de las notificaciones a los demás oferentes y presentó memorial solicitando que se realizaren las notificaciones, el cual a la fecha no ha sido resuelto; e) posteriormente, el trece de diciembre de dos mil cinco, el Viceministro de Energía y Minas emitió resolución cero cero dos mil seiscientos treinta (002 630) mediante la cual revocó la resolución cero cero un mil novecientos ochenta y cuatro (001984), rechazó la totalidad de las ofertas y declaró desierta la adjudicación del área objeto de la convocatoria. D.2) Expresión de agravios: estima vulnerados los derechos constitucionales enunciados en virtud que a su juicio, la autoridad impugnada no tiene facultades legales para revisar de nuevo las ofertas presentadas para la licitación, toda vez que ésta es una función encomendada exclusivamente al Comité de Ca lificación de las mismas. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, que se deje sin efecto en cuanto a la reclamante la resolución número cero cero dos mil seiscientos treinta (002630) de trece de diciembre de dos mil cinco. E) Uso

consecuencia, que se deje sin efecto en cuanto a la reclamante la resolución número cero cero dos mil seiscientos treinta (002630) de trece de diciembre de dos mil cinco. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 5°, 12, 43, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 27 inciso a) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 21, 22 y 23 del Acuerdo Gubernativo 764 -92 del Ministerio de Energía y Minas; y artículo 28 del Acuerdo Gubernativo 754 -92 del Ministerio de Energía y Minas.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó lo siguiente: a) que a su juicio, la accionante no tenía mayor interés en firmar el contrato a que obligaban los términos de referencia de la licitación del área petrolera a explotar, debido a que fueron incumplidas las condicione s establecidas relativas a las garantías y plazo para firma del contrato, lo que obligó al Ministerio de Energía y Minas a tomar la resolución cero cero dos mil seiscientos treinta (002630) de trece de diciembre de dos mil cinco; b)

firma del contrato, lo que obligó al Ministerio de Energía y Minas a tomar la resolución cero cero dos mil seiscientos treinta (002630) de trece de diciembre de dos mil cinco; b) asimismo, indicó que, a su juicio y del estudio de las constancias procesales la amparista no podía acudir al amparo ya que la resolución que constituye el acto reclamado, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; situación que hace inviable un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a consideración. D) Prueba: consistente en: d.1) Documental: i) expediente completo del proceso de recepción y cali ficación de ofertas y la adjudicación del área A seis - dos mil cinco (A6 -Expediente 2901-2008 3

2005); ii) copia simple de la resolución cero cero un mil novecientos ochenta y cuatro (001984) de catorce de septiembre de dos mil cinco por el Ministerio de Energía y Minas mediante teniendo como base en el informe del Comité de Calificación de Ofertas, aceptó la oferta de la amparista y le adjudicó la licitación; iii) copia simple de la resolución cero cero dos mil seiscientos treinta (002630) de trece de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la cual revocó la resolución de catorce de septiembre de dos mil cinco y, en consecuencia declaró desierto el proceso de licitación -acto reclamado -; iv) primer testimonio de la escritura pública número veintiséis (26) autorizada en esta ciudad el ocho de noviembre de dos mil cinco por el Notario, César

-acto reclamado -; iv) primer testimonio de la escritura pública número veintiséis (26) autorizada en esta ciudad el ocho de noviembre de dos mil cinco por el Notario, César Augusto García Vásquez, en la que consta el Mandato Judicial con Representación otorgado por KLP Industries Inc; v) fotocopia simple del memorial presentado al Ministerio de Energía y Minas, el doce de diciembre de dos mil cinco, en el cual se solicitó certificación del finiquito ambiental extendido por la entidad denominada Perenco Guatemala Limited; vi) copia simple del memorial presentado al Minis terio de Energía y minas, el doce de diciembre de dos mil cinco, en el cual se solicita que el Ministerio debe cumplir con los requisitos individualizados en dicho memorial; vii) publicación de los Diarios Prensa Libre y el Diario de Centro América de quin ce y dieciséis de septiembre de dos mil cinco, respectivamente; viii) copia simple de los oficios número VMcuatrocientos cincuentacero cinco (VM -450-05) suscrito el doce de octubre de dos mil cinco, VMquinientos veinticuatrocero cinco (VM-524-05) de dos de diciembre de dos mil cinco, VMcuatrocientos setenta y sietecero cinco (VM-477-05) de veintisiete de octubre de dos mil cinco y VM - quinientos treinta y siete - cero cinco (VM -537-05) emitidos por la autoridad impugnada; ix) memorial de nueve de diciembre de dos mil cinco, presentado por la amparista en la que se solicitó a la autoridad impugnada notificar a todos los interesados del contenido de la resolución en la que consta la adjudicación; x) memorial presentado por la postulante el nueve de diciembre de dos mil cinco en el que solicitó copia de la

amparista en la que se solicitó a la autoridad impugnada notificar a todos los interesados del contenido de la resolución en la que consta la adjudicación; x) memorial presentado por la postulante el nueve de diciembre de dos mil cinco en el que solicitó copia de la carta de compromiso para garantizar el acceso al sistema estacionario de transporte de Hidrocarburos que debía presentar la entidad Perenco Guatemala Limited; xi) copia del boletín de prensa emitido por el gobierno de Guatemala, específicamente por la Unidad de Comunicación Social del Ministerio de Energía y Minas de catorce de septiembre de dos mil cinco por medio del cual el aludido Ministerio informó de la adjudicación de las áreas petroleras A se isdos mil cinco (A6 -2005) y A siete - dos mil cinco (A7 -2005); xii) copia simple de la constancia en el registro de movimientos migratorios, extendido por la Dirección General de Migración, el cuatro de enero de dos mil seis, del señor Michael Anthony Suárez -representante legal de la amparista -; xiii) copia simple de la minuta de contrato final enviada por la amparista al Ministerio de Energía y Minas por correo electrónico; y d.2) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal, consideró: “…Hecho el estudio principalmente de los antecedentes y de la petición presentada, se estima que la resolución administrativa emitida por el Viceministro de Energía y Minas como encargado del Despacho, como acto reclamado, actuó de conformidad con los artículos 28 del Reglamento de convocatoria para la Celebración de Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, 22 y 27 literal m del Decreto

conformidad con los artículos 28 del Reglamento de convocatoria para la Celebración de Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, 22 y 27 literal m del Decreto 114-97 del Congreso de la República, que lo faculta para resolver la cuestión impugnada como e n derecho corresponde. Según lo analizado, se establece también que el acto contra el cual se reclama, carece de definitividad en virtud que, por ser una resolución emitida por un Viceministro como encargado del Despacho, se debieron agotar losExpediente 2901-2008 4

recursos administrativos previos, así como el proceso de lo Contencioso Administrativo, establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, medio de impugnación idóneo para atacar dicha resolución. Al no haberse interpuesto los recursos pertinentes contra el acto que se señala de agraviante, generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitividad, razón suficiente para que ésta acción sea declarada notoriamente improcedente. Por consiguiente, no se advierte violación alguna al derecho a la certeza y seguridad jurídica; derecho a no acatar órdenes ilegales; de defensa y el debido proceso; derecho a que el funcionario público se sujeta a la ley; derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo; derecho a que el Estado proteja la inversión de la amparista en su calidad de inversionista extranjero; derecho que tiene la amparista a la ad judicación de la licitación por haber presentado la mejor oferta para los intereses del Estado según informe

comercio y trabajo; derecho a que el Estado proteja la inversión de la amparista en su calidad de inversionista extranjero; derecho que tiene la amparista a la ad judicación de la licitación por haber presentado la mejor oferta para los intereses del Estado según informe razonado por el Comité de Calificación; derecho de la amparista a que se respete la adjudicación de la licitación contenida en la resolución de aceptación de su oferta de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco; pues en el presente caso de los hechos denunciados por la postulante así como del acto reclamado, se determina que ningún agravio se le produjo a la accionante, y tampoco se le violó nin gún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la accionante tuvo la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que le permite la ley; por lo que no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuel to le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción constitucional, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, pues salvo la inconformidad de la postulante con lo resuelto, no se esgrimieron argumentos sólidos en respaldo de las con culcaciones constitucionales que se denuncian, lo cual hace que la improcedencia del amparo sea de manera notoria, por lo que deberá imponerse a los abogados patrocinantes el pago de la multa respectiva…”. Y

denuncian, lo cual hace que la improcedencia del amparo sea de manera notoria, por lo que deberá imponerse a los abogados patrocinantes el pago de la multa respectiva…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA, por improcedente, el amparo planteado por KLP Industries Inc.; II) no se condena en costas a la postulante: III) se impone a los abogados patrocinantes, Otto Leonel García Quinteros y Beatriz Eugenia Sandoval de García la multa de un mil quetzales a cada uno que deberán hacer efe ctiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante, reiteró las argumentaciones manifestadas al momento de interposición del presente proceso constitucional y, asimismo indicó que a su juicio la Corte Suprema de Justicia, no analizó las situaciones expuestas y se limitó a su stentar su fallo en la falta de definitividad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia que se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada, manifestó que de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que no hay agravio reparable por la vía del amparo ya que no hay violación alguna a los derechos denunciados por la postulante, siendo importante resaltar que el hecho que dicha resolución le seaExpediente 2901-2008 5

desfavorable no implica que proceda el otorgamiento de ésta garant ía constitucional.

postulante, siendo importante resaltar que el hecho que dicha resolución le seaExpediente 2901-2008 5

desfavorable no implica que proceda el otorgamiento de ésta garant ía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que, en vista que la sentencia apelada es congruente con lo estimado y solicitado por dicha institución al eva cuar la segunda audiencia conferida, razón por la que reiteró lo oportunamente expuesto. Asimismo, señaló que la entidad postulante incumplió con la obligación de agotar todos los medios de impugnación ordinarios judiciales o administrativos, y por otra pa rte manifestó que la interposición debió dirigirse en contra del Ministerio de Energía y Minas y no contra el Viceministro como encargado del despacho, razón por la que advierte falta de legitimación pasiva. D) El Ministerio Público manifestó su conformida d con la sentencia de primer grado mediante la cual se denegó el amparo toda vez que para la procedencia del mismo, es necesario cumplir con los presupuestos exigidos por la ley para el efecto. En el presente caso, a su juicio, es evidente el incumplimient o del artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad toda vez que la resolución identificada como acto reclamado era susceptible de reposición de conformidad con el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuentra

CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determina dos presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos, enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal de Amparo. Entre tales presupuestos se encuentra la idoneidad y eficacia de la garantía de amparo, que pretende que previamente a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe instar ante lo s órganos de la jurisdicción ordinaria, todos los procedimientos y mecanismos tendientes a hacer valer sus derechos de carácter patrimonial y, agotar de la misma manera, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley que rige el acto reclamado establece para enjuiciarlo. En congruencia con lo antes expuesto, el incumplimiento de este presupuesto redunda, ineludiblemente, en la desestimación del amparo intentado. -IIEl artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el inciso e) establece como bienes del Estado “(…) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo”. En virtud de lo establecido en este artículo y en concordancia c on la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, establecida en el artículo 125 constitucional, la autoridad impugnada,

explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, establecida en el artículo 125 constitucional, la autoridad impugnada, mediante Acuerdo Gubernativo ciento ochenta y ochodos mil cinco (188-2005) de uno de junio de dos mil cinco, aprobó las bases mínimas a regir en la convocatoria del área petrolera A seis - dos mil cinco (A6 -2005); la misma fue adjudicada a la postulante mediante resolución cero cero un mil novecientos ochenta y cuatro (001984), de catorce de septiembre de dos mil cinco. Asimismo, se estableció que se efectuaría la formalización mediante la suscripción del contrato respectivo. La postulante, KLP Industries, Inc., promovió amparo contra el Vice Ministro deExpediente 2901-2008 6

Energía y Minas y señaló co mo acto reclamado la resolución número cero cero dos mil seiscientos treinta (002630), de trece de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Energía y Minas y suscrita por la autoridad impugnada, mediante la cual se ordenó revocar de oficio la resolución un mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y rechazar la totalidad de ofertas presentadas de conformidad con el Acuerdo Ministerial cero ochenta y seisdos mil cinco (086-2005) de diecisiete de junio de dos mil cinco y en consecuencia se declaró desierta la adjudicación de los bloques denominados seis A, seis B, seis C, seis D y seis E que integran el área A seis - dos mil cinco (A6-2005), objeto de la convocatoria. La accionante estima que mediante dicha resolución le fueron vulnerados los

B, seis C, seis D y seis E que integran el área A seis - dos mil cinco (A6-2005), objeto de la convocatoria. La accionante estima que mediante dicha resolución le fueron vulnerados los derechos de certeza y seguridad jurídica, a no acatar órdenes ilegales, de defensa, a que el funcionario público se sujete a la ley, a la libertad de industria, comercio y trabajo; así como al principio jurídico del debido proceso. La Corte Suprema de Justi cia, constituida en Tribunal de Amparo denegó la protección constitucional solicitada al estimar por una parte que el Viceministro de Energía y Minas como encargado del Despacho, autoridad impugnada, actuó de conformidad con los artículos 28 del Reglamento de Convocatoria para la Celebración de Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, 22 y 27 literal m) del Decreto 114 -97 del Congreso de la República y, asimismo que se incumplió el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad toda vez que debió interponerse proceso contencioso administrativo. -IIIEsta Corte advierte que en el presente caso, la postulante se siente agraviada por el contenido de la resolución número cero cero dos mil seiscientos treinta (002630), de trece de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Ministerio de Energía y Minas y suscrita por la autoridad impugnada; la que, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 119 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 9, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de

por la autoridad impugnada; la que, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 119 -96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 9, era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición. Debe hacerse notar, en relación a la procedencia del aludido recurso que su viabilidad, en este caso, la sustenta el hecho de que la postulante era parte directamente interesada, al habérsele adjudicado la licitación. Por las razones ut supra señaladas, en el presente caso, se evidencia incumplimiento del presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; situación que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la amparista, debiéndose, en consecuencia confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I. Confirma la sentencia apelada . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

resolver: I. Confirma la sentencia apelada . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 2901-2008 7

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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