Amparos_2902-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2902-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2902-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2902-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, nueve de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Carlos Conrado García García contra el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Karen Lícel Cisneros Figueroa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de julio de dos mil veintidós en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto octavo del acta cero sesenta y ochodos mil veintidós (068-2022) correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinte de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de reposición instado —entre otros— por Carlos Conrado García García contra la decisión —siempre de dicho Concejo Municipal — que autorizó el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima, ubicado en
de reposición instado —entre otros— por Carlos Conrado García García contra la decisión —siempre de dicho Concejo Municipal — que autorizó el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima, ubicado en Condado Residencial los Apóstoles, dentro del expediente PROUS cero cinco – dos mil veinte (PROUS 05 -2020). Violaciones que se denuncian: sus derechos de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D)Expediente 2902-2023 Página 2 de 18
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Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de mayo de dos mil veintidós, el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez —autoridad objetada— decidió en el punto cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil veintidós ( 58-2022), aprobar el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima -tercera interesada-, ubicado en Condado Residencial los Apóstoles, dentro del expediente PROUS cero cinco – dos mil veinte (PROUS 05-2020); y, b) contra esta decisión, entre otros, Carlos Conrado García García planteó recurso de reposición, mismo que fue rechazado liminarmente por la autoridad reprochada, por medio de la resolución
entre otros, Carlos Conrado García García planteó recurso de reposición, mismo que fue rechazado liminarmente por la autoridad reprochada, por medio de la resolución contenida en punto octavo del acta cero sesenta y ocho – dos mil veintidós (0682022), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de junio de dos mil veintidós —acto reclamado—, aduciendo que en el encabezado del escrito de interposición de esa impugnación se consignó “Recurso de Revocatoria nuevo” y se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el dispuesto en el numeral V. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que se le violan sus derechos por los siguientes motivos: a) la autoridad cuestionada no observó los principios fundamentales del procedimiento administrativo, puesto que rechazó el recurso de reposición por cuestiones meramente formales que no le impiden tramitar, analizar y resolver el mismo; b) la autoridad cuestionada actuó con notoria ilegalidad, pues, aunque en el encabezado se haya consignado “Recurso de Revocatoria nuevo”, el mismo no es un requisito imprescindible que se deben cumplir en la interposición deExpediente 2902-2023 Página 3 de 18
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recursos administrativos, ya que en esta materia, únicamente podrán ser rechazados de plano las impugnaciones que al ser instadas incumplan con los requisitos catalogados como insubsanables, siendo estos la presentación extemporánea y la
recursos administrativos, ya que en esta materia, únicamente podrán ser rechazados de plano las impugnaciones que al ser instadas incumplan con los requisitos catalogados como insubsanables, siendo estos la presentación extemporánea y la inidoneidad, extremos que no concurren en el presente caso; y, c) la autoridad denunciada equivocadamente estimó que incumplió lo dispuesto en el numeral V, del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito contentivo de dicho recurso señaló con claridad que el propósito es que previamente a que se autorice la licencia municipal del proyecto urbanístico, se deben agotar los procedimientos necesarios para determinar la viabilidad del mismo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque la resolución objetada y se ordene emitir la que en derecho corresponde, admitiendo el recurso de reposición planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Inversiones Torentino, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada expuso: a) el tres de junio de dos mil veintidós fue presentado el recurso de reposición instado, entre otros, por Carlos Conrado García García — accionante—, quien adujo actuar en su calidad de vecino directamente afectado; b)
cuestionada expuso: a) el tres de junio de dos mil veintidós fue presentado el recurso de reposición instado, entre otros, por Carlos Conrado García García — accionante—, quien adujo actuar en su calidad de vecino directamente afectado; b) el veinte de ese mismo mes y año, resolvió el referido recurso por medio del punto octavo del acta cero sesenta y ocho - dos mil veintidós (068-2022), en el que estimó: “…Que los interponentes del Recurso de Reposición objeto de análisis, debieron cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 11 del Decreto NúmeroExpediente 2902-2023 Página 4 de 18
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119-96 del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo, numeral romano V, establece que uno de los requisitos para la admisión del recurso es el planteamiento del sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada, tal requisito fue obviado por los recurrentes del recurso de reposición…”; c) tal decisión se notificó al postulante el veintidós de junio del dos mil veintidós en la sede que ocupa la Alcaldía auxiliar de Santa Catarina Bobadilla de esta jurisdicción; d) el amparista no señaló que Inversiones Torentino, Sociedad Anónima, debe estar vinculada a la presente acción como tercera interesada, pues es la titular del proyecto urbanístico denominado “Condado Los Apóstoles”; e) los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso relacionado son improcedentes, ya que en el informe de factibilidad
como tercera interesada, pues es la titular del proyecto urbanístico denominado “Condado Los Apóstoles”; e) los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso relacionado son improcedentes, ya que en el informe de factibilidad consta la opinión del Consejo Consultivo del Reglamento del Plan de ordenamiento territorial; f) el escrito originario de la presente acción es deficiente, pues señala dos actos reclamados siendo estos las resoluciones contenidas en: i) el punto cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil veintidós (58-2022) de veintiocho de mayo de dos mil veintidós, mediante la cual se aprobó el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima -tercera interesada-; y, ii) el punto octavo del acta cero sesenta y ocho – dos mil veintidós (068-2022), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de junio de dos mil veintidós , por medio de la cual fue rechazado liminarmente el recurso de reposición; g) con relación a la decisión identificada en el inciso i) precitado, el presente amparo es: i) extemporáneo, pues la misma fue publicada en la página de “Facebook” de esta municipalidad en la misma fecha de su emisión, y ii) prematuro y, por ende, se incumple con el principio de definitividad, pues previamente a promover la presente acción, el solicitante debió esperar a finalizar la vía administrativa y, en todo caso, acudir al proceso contenciosoExpediente 2902-2023 Página 5 de 18
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administrativo, si a su juicio estimaba que persistían las vulneraciones que aduce en esta vía . D) Medios de comprobación: se relevó del periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… En materia administrativa únicamente se puede rechazar de plano los recursos que al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada tal como ya se afirmó ser su presentación extemporánea o idónea, circunstancias que no ocurren en el caso que se analiza; por aparte no se justifica el actuar rigorista de la autoridad reprochada para no dar trámite al recurso de reposición, argumentando incumplimiento de requisitos formalistas, negando al postulante la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos. El tribunal constitucional de amparo que conoce la presente acción estima procedente el otorgamiento de la protección que esta acción conlleva, por cuanto ha quedado evidenciada la violación al principio del debido proceso por parte de la autoridad recurrida al rechazar in limine - con excesivo rigorismoun recurso de reposición sin que concurran los únicos supuestos legales para tal proceder (…) Con relación a lo expuesto por la autoridad recurrida en cuanto a que el postulante no cumple con el principio de definitividad al no haber agotado los
rigorismoun recurso de reposición sin que concurran los únicos supuestos legales para tal proceder (…) Con relación a lo expuesto por la autoridad recurrida en cuanto a que el postulante no cumple con el principio de definitividad al no haber agotado los recursos ordinarios pertinentes, para acudir a la vía del amparo, este tribunal determina que contra las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos, no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, por lo que no se ha cumplido con el presupuesto de mérito. Con fundamento en lo anteriormente considerado, este Tribunal concluye que la autoridad objetada actuó con excesivo rigor formal alExpediente 2902-2023 Página 6 de 18
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rechazar en forma liminar el recurso de reposición interpuesto por el postulante. En esa situación la protección constitucional instada resulta procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo …”. Y resolvió: “… CON LUGAR la Protección Constitucional de Amparo presentada por CARLOS CORONADO GARCÍA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPEQUEZ; II) Se le restaure al postulante en la situación jurídica afectada; III) Se deje en suspenso la resolución de fecha veinte de junio de dos mil veintidós como acto reclamado; IV) Que la autoridad impugnada dicte nueva resolución resolviendo conforme a derecho a) Se fija el termino de cinco
junio de dos mil veintidós como acto reclamado; IV) Que la autoridad impugnada dicte nueva resolución resolviendo conforme a derecho a) Se fija el termino de cinco días a la autoridad reclamada para que resuelva el Recurso de Reposición interpuesto bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa…”.
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez -autoridad denunciadaimpugnó el fallo recién transcrito, señalando que: a) el Tribunal a quo no advirtió que, en la dilación procesal de esta garantía constitucional, argumentó reiteradamente que se incumplió con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó la vía administrativa; y, b) la sentencia apelada carece de la debida fundamentación, pues no se tomó en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas en las que sustentó su argumentación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Conrado García García, postulante, manifestó: a) el Concejo apelante continúa, en forma equivocada, insistiendo en señalar que se incumplió con el presupuesto de definitividad, a pesar de que el Tribunal de Amparo de primer grado descartó tal argumento; y, b) los a rgumentos de alzada revelan únicamenteExpediente 2902-2023
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inconformidad con lo resuelto por el referido Tribunal, pues la sentencia impugnada cumple con los requisitos legales y está plenamente fundamentada en derecho. Pidió
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inconformidad con lo resuelto por el referido Tribunal, pues la sentencia impugnada cumple con los requisitos legales y está plenamente fundamentada en derecho. Pidió que se deniegue el recurso de apelación. B) El Min isterio Público indicó que comparte el criterio sustentando en la sentencia apelada, pues conforme doctrina legal emanada de la “Corte de Constitucionalidad” los recursos administrativos que no cumplen con los requisitos para su trámite o que contienen errores o deficiencias pueden ser subsanados; por ello, la autoridad administrativa debe conceder un plazo prudencial para que el recurrente pueda corregir dichas falencias . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, autoridad reclamada, e Inversiones Torentino, Sociedad Anónima, no alegaron. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), consagrado en el artículo 12 constitucional, al rechazar in limine -con excesivo formalismoun recurso de reposición, que cumple con los requisitos de viabilidad exigidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no concurren los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder —inidoneidad y extemporaneidad—. -IICarlos Conrado García García acude en amparo contra el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, señalando
proceder —inidoneidad y extemporaneidad—. -IICarlos Conrado García García acude en amparo contra el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, señalando como acto reclamado la resolución contenida en el punto octavo del acta cero sesenta y ocho – dos mil veintidós (068-2022) correspondiente a la sesión celebradaExpediente 2902-2023 Página 8 de 18
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por tal autoridad, el veinte de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de reposición que instaron —entre otros— el postulante contra la decisión —siempre de dicho Concejo Municipal—de autorizar el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima, en el expediente PROUS cero cinco – dos mil veinte (PROUS 05-2020). El Tribunal de Amparo de primer grado otorg ó la protección constitucional solicitada, estimando que la autoridad denunciada actu ó con excesivo rigorismo, pues el recurso de reposición que instó el postulante es idóneo y fue presentado en el plazo correspondiente, por lo que no existe ningún fundamento para rechazar una impugnación por incumplimiento de requisitos formales. Al apelar tal decisión, el Concejo Municipal reprochado expresó que: a) el Tribunal a quo no advirtió que, en la dilación procesal de esta garantía constitucional, argumentó reiteradamente que se incumplió con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó la vía administrativa; y, b) la sentencia apelada carece de la debida
argumentó reiteradamente que se incumplió con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó la vía administrativa; y, b) la sentencia apelada carece de la debida fundamentación, pues no se tomó en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas en las que sustentó su argumentación. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento, es necesario pronunciarse sobre lo que argumentó la autoridad objetada en el informe circunstanciado respecto a que: a) el escrito originario de la presente acción es deficiente, pues señala dos actos reclamados siendo estos las resoluciones contenidas en: i) el punto cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil veintidós ( 58-2022) de veintiocho de mayo de dos mil veintidós, mediante la cual se aprobó el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima -tercera interesada-; y, ii) el punto octavo del acta cero sesenta y ocho – dos mil veintidós (068-2022), correspondiente a laExpediente 2902-2023 Página 9 de 18
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sesión celebrada el veinte de junio de dos mil veintidós , por medio de la cual fue rechazado liminarmente el recurso de reposición; y, b) con relación a la decisión identificada en el inciso i) precitado, el presente amparo es: i) extemporáneo, pues la misma fue publicada en la página de “Facebook” de esta municipalidad en la misma fecha de su emisión, y ii) prematuro y, por ende, se incumple con el principio de
misma fue publicada en la página de “Facebook” de esta municipalidad en la misma fecha de su emisión, y ii) prematuro y, por ende, se incumple con el principio de definitividad, pues previamente a promover la presente acción, el solicitante debió esperar a finalizar la vía administrativa y, en todo caso, acudir al proceso contencioso administrativo, si a su juicio estimaba que persistían las vulneraciones que aduce en esta vía. En torno a esos puntos, es oportuno aclarar al Concejo Municipal objetado que, de la lectura íntegra del escrito inicial de esta acción, se establece con absoluta claridad que el postulante lo que reclama es la decisión contenida en el punto octavo del acta cero sesenta y ocho – dos mil veintidós (068-2022) de veinte de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual rechazó in limine el recurso de reposición que instó contra la decisión de autorizar el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima, en el expediente PROUS cero cinco – dos mil veinte (PROUS 05-2020). Por ello, con relación a la resolución particularizada en el inciso i) de la literal a), no es dable que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento del presupuesto de temporalidad, pues tal decisión no fue reclamada ni denunciada en esta vía. Además, la autoridad objetada en alzada señaló que el Tribunal a quo no advirtió que, en la dilación procesal de esta garantía constitucional, argumentó reiteradamente que se incumplió con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó la vía administrativa. Al respecto, se advierte que la resolución reclamada constituye un meroExpediente 2902-2023
reiteradamente que se incumplió con el presupuesto de definitividad, pues no se agotó la vía administrativa. Al respecto, se advierte que la resolución reclamada constituye un meroExpediente 2902-2023 Página 10 de 18
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rechazo del recurso de reposición que interpuso el solicitante, por el aparente incumplimiento de requisitos que prevé la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, contra el acto objetado, no existe recurso o procedimiento administrativo o judicial idóneo que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional, por lo que no se ha incumplido con el presupuesto de mérito, tal como lo estimó el Tribunal de Amparo de primer grado. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de doce de julio, diecinueve de septiembre y siete de diciembre, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6681-2021, 913-2022 y 2351-2022 respectivamente). -IVSuperado lo anterior, esta Corte advierte que el argumento de alzada de la autoridad reprochada se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En tal sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta
pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En tal sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, respecto a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a lasExpediente 2902-2023 Página 11 de 18
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autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional, no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone, la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien, ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el
sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 2737-2023). Asimismo, en reiterados fallos se ha señalado que las actuaciones administrativas se caracterizan por la sencillez en su realización, en resguardo del derecho de defensa de los interesados, por lo que tales aspectos deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos. Esto implica que si bien, la autoridad administrativa, al examinar el escrito de interposición de un recurso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicha norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, es decir, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese ámbito. Por ello, puede afirmarse que tales requisitos no tienen carácter de esenciales, por lo que si la autoridad administrativa estima que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado pueda subsanar elExpediente 2902-2023 Página 12 de 18
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incumplimiento que se le imputa, tal como lo regula el artículo 31 de la citada ley.
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incumplimiento que se le imputa, tal como lo regula el artículo 31 de la citada ley. En ese sentido, en materia administrativa únicamente, podrán ser rechazados de plano o bien, no admitir a trámite, los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o inidoneidad del recurso. En caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de ocho de junio y doce de octubre de dos mil veintidós y quince de junio de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 6717-2021, 37392022 y 208 -2023, respectivamente). Por otra parte, del examen de los antecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos: A) El veintiocho de mayo de dos mil veintidós, el Concejo Municipal de la ciudad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez — autoridad objetada— decidió en el punto cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil veintidós (58-2022), aprobar el proyecto urbanístico propiedad de Inversiones Torentino, Sociedad Anónima - tercera interesada -, ubicado en Condado Residencial los Apóstoles, dentro del expediente PROUS cero cinco - dos mil veinte (PROUS 052020). B) Contra esta decisión, entre otros, Carlos Conrado García García —
Sociedad Anónima - tercera interesada -, ubicado en Condado Residencial los Apóstoles, dentro del expediente PROUS cero cinco - dos mil veinte (PROUS 052020). B) Contra esta decisión, entre otros, Carlos Conrado García García — amparista— planteó recurso de reposición, señalando que: “Expediente PROUS 052020. Recurso de Revocatoria Nuevo (…) FUNDAMENTO DE DERECHO, LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ‘ARTICULO 9. RECURSO DE REPOSICIÓN: Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales colegiadas, deExpediente 2902-2023 Página 13 de 18
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las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación: El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida’. (…) PETICIONES (…) III. Que estando dentro del plazo legal, se tenga por INTERPUESTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la resolución que aprueba la licencia (…) adoptada en el punto número cuarto dentro del acta número cincuenta y ocho guion dos mil veintidós de la sesión del concejo municipal con fecha veintiocho de mayo de dos mil veintidós (…) VI. Que dentro del plazo de ley se emita la Resolución administrativa que en derecho corresponda, por medio de la cual se declare CON LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la resolución que aprueba la licencia (…) adoptada en el punto número cuarto dentro del acta número cincuenta y ocho
que en derecho corresponda, por medio de la cual se declare CON LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la resolución que aprueba la licencia (…) adoptada en el punto número cuarto dentro del acta número cincuenta y ocho guion dos mil veintidós de la sesión del concejo municipal con fecha veintiocho de mayo de dos mil veintidós; y en consecuencia se ordene realizar todos los procedimientos administrativos y cumplir con todos los requisitos legales que la ley establece previo al otorgamiento de dicha licencia municipal …”. ( páginas electrónicas 26 - 30 de la primera pieza de amparo de primer grado). El resaltado es propio de este Tribunal. C) Dicho medio de impugnación fue rechazado liminarmente por la autoridad reprochada, en la resolución contenida en el punto octavo del acta cero sesenta y ocho - dos mil veintidós (068-2022), correspondiente a la sesión que celebró el veinte de junio de dos mil veintidós -acto reclamado -, al considerar que: ”… los interponentes del Recurso de Reposición objeto de análisis, debieron cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 11 del Decreto Número 119-96 del Congreso de la Repú blica de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo, numeral romano V, establece que uno de los requisitos para laExpediente 2902-2023 Página 14 de 18
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admisión del recurso es el planteamiento del sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada, tal requisito
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admisión del recurso es el planteamiento del sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada, tal requisito fue obviado por los recurrentes del recurso de reposición que se resuelve. Asimismo, es necesario agregar que calza en el encabezado del memorial que cont