Amparos_2903-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2903-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2903-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2903-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Bayer, Sociedad Anónima, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del Departame nto de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Efraín Rojas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien lo remitió al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de abril de dos mil seis, dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Econ ómico Coactivo del departamento de Guatemala, por medio de la cual declaró con lugar la nulidad por violación de ley planteada por la administración tributaria en el expediente setecientos tres – dos mil uno.
C) Violaciones que denuncia: derecho de defens a y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo
proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Estad o de Guatemala, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, promovió juicio económico coactivo en su contra, acompañando a la demanda el título ejecutivo que aparejaba la cantidad de doscientos treinta y dos mil sesenta y seis quetzales con cincuenta y un centavos (Q232,066.51), provenientes del Impuesto Sobre la Renta del período de julio de mil novecientos noventa y cuatro a julio de mil novecientos noventa y cinco. Demanda que fue admitida para su trámite por el Juez impugnado en resolución de dos de agosto de dos mil uno, y habiendo calificado el título ejecutivo en que se fundamentó la misma, ordenó se despachara mandamiento de ejecución requiriéndose de pago la suma en el título indicado; b) posteriormente, solicitó al Juez recurrido que se tuvier a como medio de prueba el expediente administrativo identificado como noventa y seis millones doce mil quinientos noventa y ocho (96,012,598) el que se encontraba en poder del adversario (Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Finanzas Públicas), pidiendo que se previniera a la Superintendencia de Administración Tributaria de entregar el mismo; por lo que la autoridad impugnada dictó resolución en la cual fijó plazo de cinco días para que el Estado de Guatemala remitiera el referido expediente; c) contra esta resolución, el Estado de Guatemala interpuso recurso de revocatoria, con el argumento de que el Ministerio de
autoridad impugnada dictó resolución en la cual fijó plazo de cinco días para que el Estado de Guatemala remitiera el referido expediente; c) contra esta resolución, el Estado de Guatemala interpuso recurso de revocatoria, con el argumento de que el Ministerio de Finanzas Públicas, aun cuando forma parte de la Administración Tributaria, no tiene nada que ver con la Superintendencia de Administ ración Tributaria, ya que según el Decreto 198 es una institución diferente que goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como de personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios, y para garantizar el derecho de defensa que le asiste al Estado de Guatemala, solicitó que la resolución impugnada se revocara y se dictara la que en derecho correspondía, declarando improcedente el medio de prueba promovido por no haber sido solicitado adecuadamente; este recurso fue rechazado para su trámite por haber sido interpuestoExpediente 2903-2006 2
en forma extemporánea; d) por persistir dicha inconformidad , el Estado de Guatemala interpuso nulidad por violación de ley, con la argumentación que el juzgado se extralimitó al resolver de manera oficio sa una petición que la parte ejecutada no realizó, ya que al solicitarla pidió que se previniera a la Superintendencia de Administración Tributaria, la entrega del expediente administrativo, cuando es el Estado de Guatemala el que ha actuado dentro del jui cio económico coactivo por medio del Ministerio de Finanzas Públicas; e) nulidad que fue declarada con lugar en resolución de veinticuatro de abril de dos mil seis <acto reclamado>; con ello se deja a la postulante en estado de indefensión,
Públicas; e) nulidad que fue declarada con lugar en resolución de veinticuatro de abril de dos mil seis <acto reclamado>; con ello se deja a la postulante en estado de indefensión, ya que no se a dmite para su trámite un medio de prueba correctamente ofrecido y promovido. Al no proceder impugnación alguna en contra de dicha resolución, presenta la acción constitucional de amparo de mérito. La autoridad recurrida, por medio del auto de veinticuatro de abril del año dos mil seis <acto impugnado>, estableció que la demanda económica coactiva fue promovida por el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, que la Superintendencia de Administración Tributaria es persona jurídica distinta al Ministerio de Finanzas Públicas, quien no es parte en el proceso y, por consiguiente, no puede apremiarse al Estado ejecutante que cumpla como adversario presentar el expediente administrativo que pertenece y obra en dicha entidad – Superintendencia de Administración Tributaria --. Señala la entidad postulante que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia De Administración Tributaria, se debe considerar que todas las obligaciones que recaigan sobre el Ministerio de Finanzas Públicas, se entenderán recaídas en la Superintendencia De Administración Tributaria, por la subrogación en ésta de las funciones, atribuciones, competencias, obligaciones y jurisdicción, entidad esta última que entró en funciones antes de que la postulante promoviera el medio de prueba mencionado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó
antes de que la postulante promoviera el medio de prueba mencionado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 8º., 10 y 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente del juicio económico coactivo setecientos tres – dos mil uno, del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. E) Pruebas: las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “…que la resolución dictada no viola el principio defensa ni el debido proceso alegado por el amparista, ya que e xiste violación al debido proceso y por ende al derecho de defensa, cuando una persona no ha tenido oportunidad de defenderse debidamente de conformidad con la ley. El interponerte (sic) del amparo tuvo la posibilidad efectiva de acudir ante el órgano jur isdiccional competente para procurar la obtención de la justicia y realizó actos procesales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, pero lo hizo de manera incorrecta al haber solicitado el diligenciamiento de la prueba en poder del adversario a una entidad
competente para procurar la obtención de la justicia y realizó actos procesales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, pero lo hizo de manera incorrecta al haber solicitado el diligenciamiento de la prueba en poder del adversario a una entidad distinta a la ejecutante y por lo consiguiente no parte dentro del proceso, inobservando el artículo 182 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula el diligenciamiento de dicha prueba. En este sentido el acto reclamado es producto de la potestad de juzgar que la Constitución atribuye a los Tribunales de Justicia, función que no es posible revisar mediante el amparo, siendo este inviable cuando la autoridad contra la que se reclama noExpediente 2903-2006 3
ha violado derecho constitucional o legal alguno y ha procedido con apego a las normas procesales, siendo la resolución aludida consecuencia del mal planteamiento de la solicitud presentada. Por las razones expuestas este Tribunal es del criterio que el acto reclamado y la autoridad impugnada, no vulneraron el derecho de defensa denunciado ni de ningún otro derecho de los que integran la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la interponente del amparo tuvo las oportunidades procesales que establece la ley para hacer uso de la defensa dentr o del proceso económico coactivo, por lo que la defensa constitucional solicitada debe ser denegada. Asimismo deviene procedente hacer la condena en costas al postulante e imponer la multa correspondiente al abogado director”. Y resolvió: “…I) DENIEGA l a acción de Amparo promovida por BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Gerente Administrativo y Financiero y Gerente de
director”. Y resolvió: “…I) DENIEGA l a acción de Amparo promovida por BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Gerente Administrativo y Financiero y Gerente de Contabilidad Karl Josef Kompauer Fritzen y Silvia Lucrecia Orellana Ayala de Aguilar respectivamente, en contra del Juez Primero de Pri mera Instancia de lo Económico Coactivo de éste departamento; II) Condena en costas a la postulante por las razones consideradas. III) Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al Abogado Director y Procurador, Mario Efraín Rojas, que deberá pagar de ntro de los primero cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista solicitó se revoque la sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó que considera que lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo se encuentra ajustado a derecho, y no es causa de que por el cumplimiento de la ley y la correcta aplicación del procedimiento económico coactivo, se entre a revisar una resolución emitida de acuerdo a la competencia y jurisdicción emanada de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala y otras leyes ordinarias, que le dan total independencia a los tribunales para que en el ámbito de su competencia dicten las resoluciones que consideren atinentes a los
competencia y jurisdicción emanada de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala y otras leyes ordinarias, que le dan total independencia a los tribunales para que en el ámbito de su competencia dicten las resoluciones que consideren atinentes a los casos. Solicitó se confirme lo resuelto. C) El Ministerio Público alegó que el amparo deviene improcedente por estimarse que la autoridad impugnada ha actuado acorde a lo que exige y otorga la ley, no pudiéndose interpretar que con su actuación se viole el debido proceso o bien el derecho de defensa, se ha establecido que este mecanismo de defensa no es factible invocarlo cuando en su actuación la autoridad judicial se ajusta a lo ordenado por la ley; en tal virtud, esta Institución no encuentra que el juzgador haya actuado violando los principios fundamentales que invocan los postulantes, debiéndose, en consecuencia, denegarse el amparo promovido. CONSIDERANDO -IHa sido criterio reiterado de este tribunal que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. -IISe ha promovido amparo contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalándose como actoExpediente 2903-2006 4
reclamado la resolución de veinticuatro de abril de dos mil seis, en la cual se resolvió
de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalándose como actoExpediente 2903-2006 4
reclamado la resolución de veinticuatro de abril de dos mil seis, en la cual se resolvió declarar con lugar una nulidad por violación de ley que interpusiera el Estado de Guatemala. Consta en los antecedentes que: a) el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, planteó juicio económico coactivo contra Bayer, Sociedad Anónima, por adeudarle al fisco doscientos treinta y dos mil sesenta y seis quetzales con cincuenta y un centavos, en concepto de multa por retenciones del impuesto sobre la renta no efectuados, correspondientes al período impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco; b) el cuatro de noviembre de dos mil cinco, la demandada solicitó que se tuviera como medio de prueba el expediente administrativo identificado como noventa y seis millones doce mil quinientos noventa y ocho (96,012,598) que se encontraba en poder del adversario, por lo que pidió se p reviniera a la Superintendencia de Administración Tributaria a entregar el expediente, por lo que el juzgado dictó resolución en la que fijó plazo de cinco días para que el Estado de Guatemala lo remitiera; c) contra esta resolución, el Estado de Guatemala interpuso recurso de revocatoria, con el argumento de que el Ministerio de Finanzas Públicas, aun cuando forma parte de la Administración Tributaria, no tiene nada que ver con la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que, según el Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, es una institución
que el Ministerio de Finanzas Públicas, aun cuando forma parte de la Administración Tributaria, no tiene nada que ver con la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que, según el Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, es una institución diferente que goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como de personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios, y para garantizar el derecho de def ensa que le asiste al Estado de Guatemala, solicitó que la resolución impugnada se revocara y se dictara la que en derecho correspondía, declarando improcedente el medio de prueba promovido por no haber sido solicitado adecuadamente; este recurso fue rech azado para su trámite por haber sido interpuesto en forma extemporánea; d) por persistir la inconformidad con la resolución, el Estado de Guatemala interpuso nulidad por violación de ley contra ésta. El Juzgado emitió el veinticuatro de abril de dos mil seis (acto reclamado), resolución en la que declaró con lugar el recurso de nulidad, porque “ La Superintendencia de Administración Tributaria, persona jurídica distinta de la que demanda, con personalidad y personería propias, no es parte del proceso. Por consiguiente no puede apremiarse al Estado ejecutante para que cumpla como adversario con presentar un expediente administrativo que pertenece y obra a y (sic) en la Superintendencia mencionada, persona jurídica, se repite, distinta de la que demanda, ni apercibírsele que de no hacerlo se tendrán por exactos los datos suministrados por quien pidió una diligencia de prueba que materialmente, por las razones
demanda, ni apercibírsele que de no hacerlo se tendrán por exactos los datos suministrados por quien pidió una diligencia de prueba que materialmente, por las razones expuestas, no puede cumplir.”; e) La postulante alega que de conformidad con el artículo 59 de la Le y Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, se debe considerar que todas las obligaciones que recaigan sobre el Ministerio de Finanzas Públicas, se entenderán recaídas en la Superintendencia De Administración Tributaria, por la subrogac ión en ésta de las funciones, atribuciones, competencias, obligaciones y jurisdicción, entidad esta última que entró en funciones antes de que la postulante promoviera el medio de prueba mencionado. -IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la p rotección constitucional solicitada con fundamento en que la autoridad impugnada declaró con lugar la nulidad por violación de ley planteada contra la resolución de siete de noviembre de dos mil cinco, porque el Juez al resolver no se extralimitó, ni de fo rma oficiosa resolvió una petición que no le realizaron, ya que tuvo como promovido el medio de prueba que se encontraba enExpediente 2903-2006 5
poder del adversario, y para el efecto fijó a la Superintendencia de Administración Tributaria la entrega del expediente administrat ivo noventa y seis millones doce mil quinientos noventa y ocho (96,012,598). En esa decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala consideró que la Superintendencia De Administración Tributaria es per sona jurídica distinta a la que
quinientos noventa y ocho (96,012,598). En esa decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala consideró que la Superintendencia De Administración Tributaria es per sona jurídica distinta a la que demanda (Estado de Guatemala), con personalidad y personería propias y no es parte del proceso, por lo que no era procedente apremiarse al Estado de Guatemala para que cumpliera con presentar un expediente admi nistrativo que pertenece a la SAT, (Superintendencia De Administración Tributaria). Esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal en la sentencia apelada, en cuanto a que no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales, en la desestimación contenida en el acto reclamado, ni se configura agravio por el hecho de que lo decidido en dicho acto sea contrario a los intereses de la sociedad solicitante de amparo. Por ello, debe concluirse que es la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión que se examina, razón por la cual procede confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.