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Amparos_2903-2010 y 3368-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2903-2010 y 3368-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expedientes Acumulados 2903-2010 y 3368-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2903-2010 y 3368-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil diez.

En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de mayo de dos mil diez , dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Cinthia Carolina Morales Castillo contra el Ministro de Energía y Minas. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Orlando López Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de octubre de dos mil nueve, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución dos mil doscientos noventa y cinco (2295) del veinticuatro de julio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó a trámite el recurso de revocatoria presentado por la postulante. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y al principio jurídico del de bido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por la amparista se resume: a) en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica presentó denuncia en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por estimar exces ivo el cobro por el consumo del fluido eléctrico, al finalizar el trámite del proceso administrativo, el señalamiento fue

Guatemala, Sociedad Anónima, por estimar exces ivo el cobro por el consumo del fluido eléctrico, al finalizar el trámite del proceso administrativo, el señalamiento fue desestimado en resolución de tres de julio de dos mil nueve; b) contra lo antes resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue rechazado para su trámite en resolución dos mil doscientos noventa y cinco (2295) del veinticuatro de julio de dos mil nueve, al estimar que la recurrente (amparista) no indicó lugar para recibir notificaciones, incumpliendo con lo establecido en el incis o II del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativoacto reclamado-. Estima vulnerado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que al presentar la denuncia relacionada se señaló oportunamente el lugar para recibir notificaciones y citaciones, motivo por el cual al presentar el escrito contentivo del recurso de revocatoria, se señaló que los datos son conocidos en el expediente subyacente, por tal razón la resolución impugnada fue emitida con excesivo rigorismo, toda vez que consta en autos el lugar para que se le notifique a la recurrente (amparista). Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución dos mil doscientos noventa y cinco (2295) del veinticuatro de julio de dos mil nue ve, que rechazó de forma liminar el recurso de revocatoria, presentado por la accionante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Ley

de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Comisión Nacional de Energía Eléctrica y b) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: la autoridad impugnada remitió el expediente administrativo DCC – veinte – cero nueve (DCC-20-09) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, se determinó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, efectivamente vulneró los derechosExpedientes Acumulados 2903-2010 y 3368-2010 2

constitucionales de la postulante, al vedarle el derecho a recurri r de una resolución administrativa, mediante el recurso de revocatoria… De lo anterior se concluye que el recurso de revocatoria interpuesto contiene un error de forma subsanable en virtud del cual, la revocatoria debe conocerse y resolverse, en cuanto a l as peticiones de fondo, por parte de la autoridad administrativa. La Corte de Constitucionalidad, sobre el sentido y naturaleza de las resoluciones administrativas, en casos similares ha manifestado: „…La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y

naturaleza de las resoluciones administrativas, en casos similares ha manifestado: „…La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez , la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tienden a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece (…). El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo de recursos (…), además de incumplir principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interponentes la posibilidad de subsanarlos dentro de un plazo que para tal propósito se le fije. En consecuencia, al no (sic) ser insubsanable la omisión (…), la autoridad impugnada causó el agravió denunciado…‟. En virtud de lo anterior, la presente acción de amparo debe acogerse, con el objeto de que la autoridad reclamada resuelva lo procedente y se subsanen las violaciones denunciadas…”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo planteado por CINTHIA CAROLINA MORALES CASTILLO; en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la

resolvió: “...I) OTORGA el amparo planteado por CINTHIA CAROLINA MORALES CASTILLO; en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución dos mil doscientos noven ta y cinco (2295) del veinticuatro de junio de dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente DCC - veinte – cero nueve (DCC20 -09) (sic); b) restituye a la postulante la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de un mil quetzales al Ministro impugnado, en caso de no acatar lo resuelto de ntro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y el antecedente, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista señaló que comparte la decisión acordada por el tribunal de primer grado para declarar procedente el amparo, motivo por el cual solicitó que se confirme el fallo conocido en grado. B) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada manifestó que al emitir el acto reclamado, no incurrió en ilegalidad, arbitrariedad, ni vulneró los derechos constitucionales de la amparista, ya que el incumplimiento de los requisitos contenidos en e l artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tiene

vulneró los derechos constitucionales de la amparista, ya que el incumplimiento de los requisitos contenidos en e l artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tiene como consecuencia la inadmisión a trámite del recurso, de conformidad con el principio de legalidad y con el criterio de la Corte de Constitucionalidad de que los funcionarios y empleados del Estado deben basar sus actuaciones únicamente en lo regulado por la ley. Solicitó que se revoque el fallo conocido en grado, y en consecuencia, se deniegue elExpedientes Acumulados 2903-2010 y 3368-2010 3

amparo promovido. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada señaló que: a) la denuncia presentada por la amparista en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por el excesivo cobro del suministro eléctrico, estimando la denúnciate que dicho exceso se generó debido a que la entidad denunciada instaló un contador para uso industrial, por tal razón se designó personal para realizar una inspección de campo, constando en el expediente administrativo que el cálculo del consumo eléctrico se realizó en forma correcta; b) la autoridad impugnada al dictar el rechazo a trámite del recurso de revocatoria instando por la postulante del amparo, actuó con base en el incumplimiento de uno de los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la que no existe vulneración a derechos fundamentales, debido a que su actuar se enmarca en el uso de las facultades que la ley le confiere. Solicitó que se revoque el fallo apelado y, en

vulneración a derechos fundamentales, debido a que su actuar se enmarca en el uso de las facultades que la ley le confiere. Solicitó que se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se declare improcedente el amparo presentado. D) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada señaló que la postulante en el escrito inicial de amparo aceptó el incumplimiento del requisito que motivó el rechazo del recurso de revocatoria, razón por la cual, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actúo con forme las facultades que le ley le otorga, motivo por el cual en el presente caso no existe agravio alguno que deba reparar el tribunal constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia se declare improcedente el presente amparo. E) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada restringió el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de la postulante, ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula la posibilidad de rechazar el recurso de revocatoria por el incumplimiento de requisitos del planteamiento del medio de impugnación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl derecho a la tutela judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asu nto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al d erecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República

resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al d erecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. -IIEn el presente caso, Cinthia Carolina Morales Castillo, promueve amparo contra el Ministro de Energía y Minas, señalando como acto reclamado la resolución dos mil doscientos noventa y cinco (2295) del veinticuatro de julio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó a trámite el recurso de revocatoria presentado por la postulante, al no señalar lugar para recibir notificaciones, incumpliendo de esa cuenta, con lo establecido por el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Considera vulnerado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso , pues en el curso del trámite de la denuncia que promovió en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, señaló lugar para recibir notificaciones y citaciones, motivo por el cual al presentar el escrito contentivo del recurso de revocat oria, indicó que losExpedientes Acumulados 2903-2010 y 3368-2010 4

datos son conocidos en el expediente subyacente, por tal razón el acto reclamado, fue emitido con excesivo rigorismo. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional al

datos son conocidos en el expediente subyacente, por tal razón el acto reclamado, fue emitido con excesivo rigorismo. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional al considerar que la autoridad impugnada a l emitir el acto reclamado vulneró los derechos constitucionales de la postulante, al vedarle el derecho a recurrir una resolución administrativa mediante el recurso de revocatoria, toda vez que dicho medio de impugnación contenía un error de forma que es subsanable, debiendo en consecuencia conocerse y resolverse por la autoridad administrativa. -IIIEn esta instancia, del análisis de las constancias procesales, esta Corte estima acertado el criterio esgrimido por el Tribunal de primer grado, para determi nar la procedencia del amparo, ya que, el derecho constitucional a ser juzgado conforme un debido proceso, consiste en que el juzgador observe todas las normas relativas a la tramitación de procesos y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga fin del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que conoce el órgano competente, teniendo el derecho a que dicha decisión pueda ser recurrida, de manera que pueda ser revisada por el mismo tribunal que la dictó o en su caso por un tribunal superior. Del estudio de las actuaciones esta Corte advierte, que el agravio causado por la autoridad impugnada a la postulante radica en el rechazo liminar del recurso de revocatoria planteado por la accionante, contra la desestimatoria de la d enuncia presentada contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por estimar la denunciante excesivos los cobros en el suministro de energía eléctrica.

revocatoria planteado por la accionante, contra la desestimatoria de la d enuncia presentada contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por estimar la denunciante excesivos los cobros en el suministro de energía eléctrica. La autoridad impugnada fundó la inadmisión a trámite del recurso relacionado estimando que, la denunciante (amparista) no cumplió con el requisito que exige el inciso II, del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que “…Nombre del recurrente y el lugar para recibir notificaciones …”. (la negrita no aparece en el texto original); la consideración anterior, permite advertir que la omisión de la accionante del recurso de revocatoria es una deficiencia técnica, además dentro del expediente administrativo consta el lugar para recibir notificaciones, mismo donde le fue notificado el rechazo liminar del recurso relacionado, por lo antes expuesto el rechazo bajo estudio resulta ser un acto de excesivo rigorismo formalista, ya que tal deficiencia de existir era subsanable. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, el cual ésta regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (la negrita no aparece en el texto original). Dicha estimación es realizada con base en el principio pro actione , inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener

Dicha estimación es realizada con base en el principio pro actione , inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de revocatoria con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por la amparista. El razonamiento anterior, permite adverti r que el acto reclamado constituye unaExpedientes Acumulados 2903-2010 y 3368-2010 5

violación a los derechos constitucionales, de ahí, la procedencia de otorgar la protección constitucional que se solicita; habiendo el tribunal de primer grado resuelto en tal sentido, resulta procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas,

1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación presentados la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -tercera interesada - y el Ministro de Energía y Minas -autoridad impugnada-; en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO Voto razonado disidente

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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