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Amparos_2903-2011_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2903-2011_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2903-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2903-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de julio de dos mil once, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, en la acción constitucional de amparo promovida por Ery Roban Arreaga Echeverría contra el Concejo Municipal de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocini o del abogado Juan Mauricio Hernández Santizo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de octubre d e dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: Acuerdo de veintitrés de agosto de dos mi l diez, contenido en el Acta número setenta – dos mil diez, por el que el Concejo Municipal de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango, no aceptó la solicitud presentada por el postulante “para poder cumplir con el reglamento interno de la Municipalid ad… así como mi propuesta y por ende se niega a otorgarme la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales de agua potable y drenaje, la adjudicación de nomenclatura y apertura de matricula fiscal”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad

propuesta y por ende se niega a otorgarme la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales de agua potable y drenaje, la adjudicación de nomenclatura y apertura de matricula fiscal”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad e igualdad y de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es legítimo poseedor y propietario del inmueble inscrito en el respectivo Registro como finca núme ro setenta mil quinientos cincuenta y cinco (70,555), a folio doscientos catorce (214) del libro trescientos treinta y uno (331) del departamento de Quetzaltenango, ubicado en la primera calle y tercera avenida de la zona tres del municipio de La Esperanza ; b) para la construcción de una casa de habitación y su respectivo muro perimetral, así como para la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales de agua potable, drenaje, nomenclatura y apertura de matricula fiscal del inmueble antes referido, contrató los servicios profesionales de Erick Fernando Barillas Suasnavar; c) no obstante que se completó la solicitud para obtener la licencia de construcción, el trámite quedó inconcluso y fue obligado por la autoridad impugnada al pago de una multa de trescientos quetzales por construir sin licencia, lo que efectuó y le hizo suponer que el inconveniente y la infracción al reglamento municipal se había solucionado; d) el veintinueve de julio de dos mil diez, solicitó al Alcalde Municipal la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales mencionados, la adjudicación de nomenclatura y la apertura de matricula

mil diez, solicitó al Alcalde Municipal la concesión de la prestación de los servicios públicos municipales mencionados, la adjudicación de nomenclatura y la apertura de matricula fiscal, lo cual le fue negado mediante el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal el veintitrés de agosto de dos mil diez , contenido en el acta setenta – dos mil diez –acto reclamado-; e) contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, el cual el Concejo Municipal acordó rechazarlo con base en que el escrito no estaba dirigido a esa autoridad, sino al Alcalde M unicipal y no planteó contencioso administrativo, primero, porque en el departamento de Quetzaltenango no existen tribunales de ese fuero y, luego, porque el derecho que se infringe es el de propiedad “…por lo que de conformidad con la ley no se hace neces ario agotar este procedimiento …”. D.2) Agravios queExpediente 2903-2011 2

reprocha: expresa que con la negativa contenida en el acto reclamado, la autoridad impugnada violó su derecho de libertad e igualdad y menoscaba su derecho de propiedad, ocasionándole grave daño a su patrimonio en virtud que no puede gozar de la prestación de los servicios públicos municipales que son indispensables para satisfacer las necesidades de todo ser humano. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se suspenda el acto reclamado y para reestablecer la situación jurídica afectada se ordene a la autoridad responsable la concesión para la prestación de los servicios públicos municipales de agua potable y drenaje, así como la adjudicación de nomenclatura y apertura de matricula fiscal del inmueble antes referido. E) Uso de recursos: reposición.

a la autoridad responsable la concesión para la prestación de los servicios públicos municipales de agua potable y drenaje, así como la adjudicación de nomenclatura y apertura de matricula fiscal del inmueble antes referido. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 12, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 68 y 74 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero intereso: no hubo. C) Informe circunstanciado la autoridad impugnada por medio del Alcalde Municipal informó: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales dos de los síndicos de la Corporación presentaron

denuncia que en el inmueble situado en la primera calle y tercera avenida de la zona tres del municipio, se encontraban realizando una c onstrucción sin contar con la licencia respectiva; verificada una inspección ocular por la Juez de Asuntos Municipales, se estableció la construcción sin autorzación y fuera de alineación; b) en dos oportunidades la Juez de Asuntos Municipales remitió ofic io al propietario o encargado de la construcción, informando que debía suspender la construcción por no contar con la licencia correspondiente de conformidad con el Reglamento de Construcción; sin embargo, ante la negativa de atender lo ordenado, se impuso una multa de trescientos quetzales, la cual fue cancelada; no obstante, se continúo con la construcción, por lo que

licencia correspondiente de conformidad con el Reglamento de Construcción; sin embargo, ante la negativa de atender lo ordenado, se impuso una multa de trescientos quetzales, la cual fue cancelada; no obstante, se continúo con la construcción, por lo que se presentó denuncia penal por desacato a la orden de suspensión de la obra; c) el Juez de Paz del municipio de la Esperanza citó a la Juez de Asuntos Municipales para ser escuchada en calidad de autoridad denunciante, en el proceso que por desobediencia s e instruyó en contra de Ery Roban Arreaga Echeverría como propietario y de Erick Fernando Barillas Suasnavar como constructor y, posteriorm ente, se citó en dos ocasiones a los denunciados para realizar una junta conciliatoria con la autoridad denunciante, a las que no comparecieron; d) el Concejo Municipal en acuerdo adoptado en el punto sexto del Acta número diecinueve – dos mil diez se pronunció en no acceder sobre la propuesta de los denunciados, quienes a cambio de no realizar la demolición de la construcción que se gestiona ante la Juez de Asuntos Municipales, ofrecieron reforestar áreas de la Aldea Santa Rita de dicho municipio, ordenando a la Juez continuar con el trámite para ejecutar la demolición; e) Ery Roban Arreaga Echeverría, con el auxilio del abogado Juan Mauricio Hernández Santizo, presentó solicitud al Alcalde Municipal ofreciendo efectuar el pago del arbitrio correspondiente a la licencia de construcción o, en su caso, realizar voluntariamente un aporte de cinco mil quetzales a las arcas municipales, con el fin que le fueran autorizados los servicios públicos municipales de agua potable y drenaje

arbitrio correspondiente a la licencia de construcción o, en su caso, realizar voluntariamente un aporte de cinco mil quetzales a las arcas municipales, con el fin que le fueran autorizados los servicios públicos municipales de agua potable y drenaje solicitados, así como sufragar él los gastos de gestión y de instalación que fueran necesarios; f) el Concejo Municipal, en Acta setenta – dos mil diez de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, por unanimidad acordó no aceptar la propuesta por considerarla ofensiva e ilegal porque se trata de un cohecho pasivo y, asimismo, trasladar el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales para que continuara con el procedimientoExpediente 2903-2011 3

legal iniciado; g) contra lo resuelto, Ery Roba n Arreaga Echeverría interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado como consta en el punto cuarto del Acta setenta y cuatro – dos mil diez de fecha seis de septiembre de dos mil diez, en virtud que no fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, e s decir, directamente ante ese Concejo, sino que se presentó ante el Alcalde Municipal. Adjuntó al informe fotocopia de las actuaciones relacionadas. D) Prueba: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal a quo consideró: “…al efectuar el análisis del amparo y sus antecedentes, establece que el amparista reclamó contra la resolución contenida en el punto Noveno del acta setenta guión dos mil diez, corres pondiente a la sesión celebrada por el Concejo

establece que el amparista reclamó contra la resolución contenida en el punto Noveno del acta setenta guión dos mil diez, corres pondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad del municipio (sic) de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, el veintitrés de agosto de dos mil diez, que acuerda no aceptar la propuesta hecha por el auxiliante y tras ladar dicho expediente al Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad (sic) de la Esperanza, para que dicho Juez continúe con el procedimiento legal iniciado. Esta decisión fue impugnada por el accionante previo a acudir al amparo mediante el recurs o de Reposición que contempla el artículo ciento cincuenta y siete del Código Municipal, el cual le fue denegado en resolución contenida en el punto cuarto del Acta número setenta y cuatro guión dos mil diez, correspondiente a la sesión celebrada por esa misma autoridad el seis de septiembre del año dos mil diez. Por lo que siendo la Reposición la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, es por este medio como el interesado pudo haber obtenido corrección al supuesto agravio que reclama, por lo que la acción promovida resulta inviable al dirigirla en contra de un acto que no es el definitivo. En consecuencia resulta innecesario valorar los demás medios de prueba aportados por las partes y ante esa situación el amparo pedido debe denegarse por notoriamente improcedente y así deberá resolverse haciéndose las demás declaraciones de Ley. En similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis (Expediente 838 -96)… Dadas las circunstancias del asunto que se ventila y que a

de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis (Expediente 838 -96)… Dadas las circunstancias del asunto que se ventila y que a juicio del tribunal el postulante actuó con evidente buena fe, se exime al mismo al pago de las costas procesales causadas …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de Amparo promovida por Ery Rob an Arreaga Echeverría, en contra del Concejo Municipal del Municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, representada por el señor Alcalde Municipal del Municipio de La Esperanza del departamento de Quetzaltenango, por lo anteriormente cons iderado; II) Se exime al Postulante al pago de las costas procesales causadas por las razones consideradas; III) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló la totalidad de la sentencia. Al expresar agravios sostuvo no compartir lo resuelto, al consi derar el Tribunal que el acto impugnado no es definitivo. Arguyó que contra el acto reclamado hizo uso del recurso de reposición, el cual no fue resuelto conforme al proceso administrativo del caso concreto, sino que fue rechazado por asuntos de forma para no dar oportunidad a conocer de su impugnación, por lo que basado en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los presupuestos procesales que la doctrina y la ley reputan propios de la garantía del amparo, se encuentran cumplidos en el planteamiento de dicha acción constitucional, lo que significa que se planteó en tiempo,Expediente 2903-2011 4

doctrina y la ley reputan propios de la garantía del amparo, se encuentran cumplidos en el planteamiento de dicha acción constitucional, lo que significa que se planteó en tiempo,Expediente 2903-2011 4

revestido de legalidad y que el recurso ordinario fue concluido, pero desafortunadamente fue resuelto denegando su trámite por razón de forma y no de fondo, al indicar que no fue un acto definitivo el impugnado; sin embargo, al no resolver nada en el caso concreto, subsiste la violación a sus derechos constitucionales enunciados, por lo que es procedente que se le otorgue el amparo, en virtud que no opera la definitividad cuando en el acto reclamado se han violado derechos fundamentales del amparista, como en el presente caso, que se vulneró el uso y disfrute de que goza sobre la propiedad registrada a su nombre y de los servicios básicos que la municipalidad está obligada a prestarle para satisfacer las necesidades de la vida humana.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista expuso: a) el juez a quo consideró que el acto contra el cual se planteó el amparo no es el definitivo y que debió hacerse uso del recurso de reposición para que fuera viable, sin tomar en cuenta que sí agotó la vía administrativa y que la resolución del recurso de reposición que planteó fue adversa por estimar aspectos no esenciales, pues se le negó el trámite por motivos atinentes a la forma del escrito de la presentación y no al fondo del derecho garantizado; b) el acto reclamad o corresponde al contenido del Acuerdo Municipal de veintitrés de agosto de dos mil diez, contenido en acta setenta –

al fondo del derecho garantizado; b) el acto reclamad o corresponde al contenido del Acuerdo Municipal de veintitrés de agosto de dos mil diez, contenido en acta setenta – dos mil diez, mediante el cual el Concejo Municipal impugnado no aceptó su solicitud para cumplir con el reglamento interno de dicha Munic ipalidad, así como su propuesta de cancelar en su totalidad el arbitrio correspondiente a la licencia de construcción o, en su caso, el aporte que ofreció, negándose así la autoridad impugnada a otorgarle la concesión para la prestación de los servicios bá sicos municipales, violando con ello sus derechos constitucionales de libertad e igualdad y el de propiedad; c) la definitividad como elemento procesal en el presente caso no opera, cuando en el acto reclamado se han vulnerado constantemente los derechos constitucionales, no siendo necesario concluir los procedimientos ordinarios frente al despojo de los derechos que como ciudadano le corresponden, especialmente el de la propiedad y en su uso, goce y disfrute de los servicios públicos municipales que ha requerido. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque lo resuelto por el tribunal de primer grado y se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada manifestó: a) no es cierto que la municipalidad en forma arbitraria le esté negando al postulante la prestación de los servicios de agua potable y de drenaje, así como asignarle al inmueble la nomenclatura y proceder a la apertura de matricula fiscal, pues atendiendo al principio de igualdad, el amparista tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos establecidos para que la municipalidad le autorice lo solicitado; b) el recurso de reposición a que alude el

proceder a la apertura de matricula fiscal, pues atendiendo al principio de igualdad, el amparista tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos establecidos para que la municipalidad le autorice lo solicitado; b) el recurso de reposición a que alude el amparista fue dirigido equivocadamente al Alcalde Municipal y no al Concejo Municipal, que emitió el acto reclamado en este amparo, lo que originó que en aplicación del artículo 9º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo se rechazara a trámite la impugnación, lo cual no constituye ninguna violación a los derechos que argumenta el amparista; además, la admin istración pública tiene la obligación de adecuar sus resoluciones a la ley, atendiendo al principio de legalidad que la rige y en ningún momento puede subsanar las deficiencias en que incurren las partes; c) el postulante no agotó el principio de definitividad, pues de conformidad con la ley, después de los recursos de revocatoria y reposición procede el proceso contencioso administrativo, que legalmente es la vía que debió utilizar el postulante y no el amparo, siendo esa razón suficiente para denegarlo. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público expuso: a) que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, por la cual se denegó elExpediente 2903-2011 5

amparo; b) contra la resolución reclamada, el postulante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado al considerar la autoridad impugnada que no fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, directamente ante el Concejo Municipal; en dicho contexto se

el cual fue rechazado al considerar la autoridad impugnada que no fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, directamente ante el Concejo Municipal; en dicho contexto se advierte que se interpuso el medio de impugnación idóneo en contra de la resolución ahora reclamada, por lo que el acto administrativo objetado en el amparo no reviste el carácter de definitivo, sino lo es aquella decisión por la cual se rechazó el rec urso de reposición, mismo que podría eventualmente resultar agraviante de los derechos del amparista; sin embargo, éste no fue señalado como acto reclamado, lo que no permite el análisis respectivo. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los m ismos cuando la violación hubiere ocurrido. El proceso de amparo procura la sencillez en su planteamiento y de su tramitación en atención a la naturaleza tutelar de derechos fundamentales, por lo que en el mismo opera el principio pro actione que viabiliza el acceso a la justicia constitucional; asimismo, la Ley de la materia establece que sus disposiciones se interpretarán en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional. -IIEl postulante acude en amparo porque el Concejo Municipal de La Esperanza,

a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional. -IIEl postulante acude en amparo porque el Concejo Municipal de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango –autoridad impugnada-, le ha negado la solicitud por él presentada para que se le prestaran en un inmueble de su propiedad los servicios públicos municipales de agua potable y de drenaje, así como para que se le asignara nomenclatura y se procediera a la apertura de matricula fiscal, ello con motivo que ha construido en el citado bien una casa de habitación. Esta Corte al efectuar el estudio del planteamiento del amparo y sus antecedentes, establece que en autos consta lo siguiente: a) en la solicitud presentada por el ahora postulante, que fuera dirigida al Alcalde Municipal, reconoce expresamente que las gestiones iniciadas para el efecto quedaron inconclusas por no haberse cumplido “ con lo estipulado en el reglamento interno de la institución municipal ”, por lo que para subsanar y cumplir las disposiciones legales propuso cancelar en su totalidad el arbitrio correspondiente a la licencia de construcción que omitió obtener o, en su caso, efectuar un aporte por cinco mil quetzales a las arcas municipales “ con el afan de que me sean autorizados mis respectivos servicios públicos que ya indiqué, previa cancelación de los arbitrios que correspondan… así como sufragar los gastos de gestión e instalación que sean necesarios …”; b) la solicitud dirigida al mencionado Alcalde fue conocida por el Concejo Municipal en sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil diez ( punto noveno del acta setenta – dos mil diez), el que dispuso “… después de conocer y analizar

Concejo Municipal en sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil diez ( punto noveno del acta setenta – dos mil diez), el que dispuso “… después de conocer y analizar la propuesta hecha a este Concejo Municipal por unanimidad y en pleno acuerda: no aceptar la propuesta hecha… y trasladar dicho expediente al Juzgado de Asuntos Municipales… para que dicha Juez continué con el procedimiento legal iniciado a este caso…”; y c) el procedimiento legal a que se alude en el acuerdo antes referido, es el que el Concejo Municipal instruyó a la Juez de Asuntos Municipales proceder a instar paraExpediente 2903-2011 6

obtener una orden judicial que permita el corrimiento o la demolición de la construcción efectuada por el ahora postulante en forma desalineada y sin obtener previa licencia o autorización de construcción municipal, tal y como se consigna en punto cua rto del acta cincuenta y seis – dos mil diez correspondiente a la sesión del Concejo realizada el cinco de julio de ese año, respecto de lo cual no obra documentación que permita determinar si se inició o no. De lo anteriormente referido, se advierte que el postulante trató de dar cumplimiento al Reglamento de Construcción de la Municipalidad de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango, para que se le otorgaran los servicios municipales de agua potable y drenajes, así como se le asignara nomenclatura y se aperturaza la matricula fiscal correspondiente, lo cual de conformidad con el Código Municipal no es un asunto que competa al Concejo Municipal, sino al Alcalde Municipal en tanto que es a éste al que corresponde, entre otras atribuciones, “… hacer cump lir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Concejo Municipal…

asunto que competa al Concejo Municipal, sino al Alcalde Municipal en tanto que es a éste al que corresponde, entre otras atribuciones, “… hacer cump lir las ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del Concejo Municipal… ejercerá la potestad de acción directa y, en general, resolverá los asuntos del municipio que no estén atribuidos a otra autoridad… tiene las atribuciones específicas siguientes… e) dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos…”. De esa cuenta, la decisión adoptada por el Concejo impugnado fue dictada careciendo de facultad legal y por ello encuadra en el caso de procedencia previsto en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La solicitud instada por el amparista debió ser conocida por el Alcalde Municipal y el resultado de la misma es lo que pudo conocer como superior jerárquico el Concejo Municipal si se instare el recurso idóneo para el caso. -IIISi bien el Concejo Municipal también rechazó a trámite el recurso de reposición intentado por el postulante contra el acuerdo en mención, cabe acotar que ello no puede provocar, primero, que se es time que aquél no agotó todos los procedimientos previos por cuyo medio pudo haberse ventilado la cuestión y, tampoco, que se haya incurrido en erróneo señalamiento del acto reclamado, pues como ha quedado evidenciado el acto reclamado constituye una decis ión arbitraria y sin fundamento legal , dado que no es atribución del Concejo haber conocido de la solicitud presentada por el ahora amparista y que precisamente, como se desprende de la lectura de la copia del escrito que obra en

reclamado constituye una decis ión arbitraria y sin fundamento legal , dado que no es atribución del Concejo haber conocido de la solicitud presentada por el ahora amparista y que precisamente, como se desprende de la lectura de la copia del escrito que obra en autos, fue dirigida al Alc alde Municipal. Por ello, se estima que nos encontramos en un caso en que no existe medio o recurso de efecto suspensivo ni tampoco susceptible de poder reparar los agravios que el postulante resiente en la esfera de sus intereses. De conformidad con lo a nteriormente expuesto, esta Corte establece que lo resuelto por la autoridad impugnada en el Punto Noveno del Acta número setenta – dos mil diez -acto reclamado-, no es una resolución definitiva y resolvió un asunto que no era de competencia del Concejo Mu nicipal y, por lo mismo, no era susceptible de ser impugnada por reposición. Los efectos positivos del amparo que se otorga deben dirigirse a ordenar al Concejo impugnado que al emitir nueva decisión, se abstenga de conocerla y la curse al Alcalde Municipal para que se pronuncie al respecto, observando sin excepción lo previsto en el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que “El órgano que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente, al realizar la última de ellas, las actuaciones están en estado de resolver… Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listadoExpediente 2903-2011 7

de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen…” y, asimismo, actuar con apego a los principios de celeridad, sencillez y eficacia del trámite,

de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen…” y, asimismo, actuar con apego a los principios de celeridad, sencillez y eficacia del trámite, como lo estipula el artículo 2º de la indicada Ley. Por lo anteriormente considerado, con la finalidad de restituir el derecho de defensa y el principio del debido proceso que se estiman han sido los vulnerados al postulante, resulta procedente otorgar el amparo instado y por tal motivo al declararse sin lugar el recurso de apelación se debe revocar la sentencia del tribunal a quo y dictar la que en der echo corresponde, sin condenar en costas a al autoridad impugnada, no obstante lo que al respecto dispone el artículo 45 de la Ley de la materia, en virtud que no se desvirtuó la presunción de buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º ., 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Ery Roban Arreaga Echeverría, postulante del amparo y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

  1. Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Procedente

Echeverría, postulante del amparo y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

  1. Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Procedente otorgar el amparo solicitado por Ery Rob an Arreaga Echeverría contra el Concejo Municipal de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango; b) para los efectos positivos de este fallo, se deja sin efecto el acuerdo municipal reclamado, contenido en el punto noveno del acta setenta – dos mil diez de veintitrés de agosto de dos mil diez y se ordena a la autoridad impugnada que, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la ejecutoria del presente fallo, emita nueva decisión tomando en cuenta lo aquí considerado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno los integrantes del Concejo M unicipal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes; y c) no se hace condena en costas.
  2. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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