Amparos_2906-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2906-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2906-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2906-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por el J uez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la entidad Servicios Residenciales Villas de Palín, Sociedad Anónima a través de su representante legal Byron Eduardo Machá Rojas contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Lea Marie de León Marroquín.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el siete de enero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por Byron Eduardo Machá Rojas en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Residenciales Villas de Palín, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, emitida por dicha autoridad dentro del expediente treinta y cuatro – cero cuatro, promovido contra el amparista por Marco Tulio Arévalo Manuel, Axel Danilo Turris
Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, emitida por dicha autoridad dentro del expediente treinta y cuatro – cero cuatro, promovido contra el amparista por Marco Tulio Arévalo Manuel, Axel Danilo Turris Rosales, Johana Isabel Lemus Ortíz, Ruth Vilma Girón Dávila y Oscar Benjamín Rivas Moráles. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y derecho a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) fue notificado de la resolución de dos de diciembre de dos mil cuatro mediante la cual la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla resolvió intervenir el servicio de agua del lugar denominado Residenciales Villas de Palín ; b) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro no fue admitido para su trámite por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, por considerar que la resolución definitiva de intervención con carácter de urgencia del servicio de agua potable que presta el amparista emanó y originó del Concejo Municipal. Solicitó que se le otorgue amparo, por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: en forma resumida indicó: 1) que en la comunidad denominada colonia residencial Villas de Palin, se han generado problemas diversos entre la entidad mercantil Servicios Residenciales Villas de Palín, Sociedad Anónima y el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE), debido a que la amparista venía prestando el servicio de agua en forma ineficie nte, ya que no era potable, lo cual hacía peligrar en forma inminente la salud colectiva de la comunidad. La entidad amparista conforme losExpediente 2906-2005 2
registros municipales no aparece habérsele extendido autorización municipal para su operatividad, por lo que actu aban de hecho y sin ninguna supervisión de autoridad municipal; 2) las quejas de los vecinos de la colonia precitada, fueron reiteradas y constantes, pues la entidad amparista además de la mala calidad de agua que los proveyó, les suspendía reiteradamente el servicio y les cobraba cuotas elevadas por el servicio; 3) que la Municipalidad del municipio de y les cobraba cuotas elevadas por el servicio; 3) que la Municipalidad del municipio de Palín, departamento de Escuintla para dar cumplimiento al inciso c) del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al artículo 76 del Código Municipal con las formalidades legales se decretó la
servicio; 3) que la Municipalidad del municipio de Palín, departamento de Escuintla para dar cumplimiento al inciso c) del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al artículo 76 del Código Municipal con las formalidades legales se decretó la intervención del servicio de agua que se prestaba; 4) que la intervención del servicio de agua de la indicada comunidad, la acordó el Consejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla, no el Juzgado Municipal de Palín, departamento de Escuintla, porque es ese órgano colegiado municipal al que la ley otorgó esa facultad; 5) que con fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro el amparista presentó recurso de revocatoria contra la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, el cual estimó dicha juez estaba mal dirigido, pues el Juzgado de Asuntos Municipales no decretó la intervención, sino fue el Concejo Municipal por lo cual no se le dio trámite a dicha solicitud. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Se puede establecer que la JUEZA DE ASUNTOS MUNICIPALES no cumplió con lo que estipula la ley ya que no tiene potestad para conocer del RECURSO DE REVOCATORIA resolviendo del FONDO DEL ASUNTO por lo que se corrompió el principio del debido proceso y derecho de defensa de la parte RECURRENTE ya que si el criterio de la Jueza de Asunto s Municipales fuere procedente o no en cuanto al RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto tendría que únicamente remitirlo al órgano superior para que este lo conozca de conformidad con al ley y si estima que el recurso correspondiente es el de reposición o no,
tendría que únicamente remitirlo al órgano superior para que este lo conozca de conformidad con al ley y si estima que el recurso correspondiente es el de reposición o no, este Organo Superior lo tendría que resolver en definitiva y rechazarlo o darle trámite en su caso y no la JUEZA DE ASUNTOS MUNICIPALES quien es el ORGANO INFERIOR y como el objeto del presente amparo es que se le de trámite al presente RECURSO DE REVOCATORIA de conformidad con la ley se debe de resolver lo que en derecho corresponda...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO que interpuesto por el señor BYRON EDUARDO MACHA ROJAS, en contra de LA JUEZA DE ASUNTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE PALIN, DEPARTA MENTO DE ESCUINTLA que le de el tramite correspondiente AL RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por el señor BYRON EDUARDO MACHA ROJAS y eleve las actuaciones correspondientes con informe circunstanciado al ORGANO SUPERIOR en este caso al CONSEJO MUNICIPAL ( sic) para que lo resuelva en definitiva de conformidad con la ley; IV) Se le advierte a la parte RECURRIDA que en caso de desobediencia por lo ordenado por este TRIBUNAL DE AMPARO se le CERTIFICARA LO CONDUCENTE por el delito de DESOBEDIENCIA más las consecuencias legales correspondientes...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con lo considerado y resuelto en sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de fecha
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con lo considerado y resuelto en sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, la cual declaró procedente el amparo de mérito; asimismo indica que no se ha observado el debido proceso administrativo, constitucionalmente resguardado y que al no haber adecuado la autoridad el actoExpediente 2906-2005 3
reclamado a la normativa que rige sus actuaciones administrativas se evidencia vulneración al debido proceso. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a s us derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricc ión o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la entidad Servicios Residenciales Villas de Palín, Sociedad Anónima a través de su representante legal promueve amparo contra el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, señalando como acto reclamado: la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, que literalmente dice: “No se le da trámite al Recurso de Revocatoria, presentado por BYRON EDUARDO MACHA ROJAS, en representación legal de la entidad Servicios Residenciales,
literalmente dice: “No se le da trámite al Recurso de Revocatoria, presentado por BYRON EDUARDO MACHA ROJAS, en representación legal de la entidad Servicios Residenciales, Villas de Palín, Sociedad anónima, en contra de la Juez de Asuntos Municipales, toda vez, que resolución definitiva de intervención con carácter de urgencia del servicio de Agua Potable, que presta la Entidad Servicios Residenciales Villas de Palín, Sociedad Anónima a los vecinos de la Colonia Residenciales Villas de Palín, emanó y originó del CONCEJO MUNICIPAL”. Estima que dicha actuación de la autoridad impugnada le causa agrav io en sus derechos, al rechazar para su trámite el recurso de revocatoria, vedando la posibilidad de su representada de ejercitar su derecho de defensa. En la resolución apelada, el Tribunal de Amparo de primer grado, al dictar la sentencia respectiva ot orgó la protección solicitada, pues consideró que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no cumplió con lo establecido en la Ley, ya que no tenía facultad para conocer del recurso de revocatoria, sino únicamente para elevar las actuaciones a la autoridad superior respectiva; y a pesar de eso, resolvió su planteamiento. Al respecto, esta Corte comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, pues la autoridad impugnada, al habérsele planteado el Recurso de Revocatoria referido, únicamente, debió limitarse a conceder la alzada del expediente administrativo correspondiente, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y no rechazarlo de plano – como lo hizo – pues con dicho proceder se
referido, únicamente, debió limitarse a conceder la alzada del expediente administrativo correspondiente, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y no rechazarlo de plano – como lo hizo – pues con dicho proceder se atribuyó facultades que no le competen. De esa forma, se considera que se ha violado el debido proceso, conculcando derechos fundamentales de la amparista, por lo que debe otorgarse el amparo, y habiéndolo resuelto en esa forma el tribunal a quo debe confirmarse la sentencia apelada. Por otra, el apelante –al apelar - solicitó que se ordene el levantamiento de la medida de intervención, cuestión que esta Corte no entra a conocer, toda vez que la misma no constituye el acto reclamado del presente amparo. Por tales razones la acción intentada debe otorgarse y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163Expediente 2906-2005 4
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.