Amparos_2907-2010_Administrativo -Eleccion de autoridades
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2907-2010_Administrativo -Eleccion de autoridades
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2907-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2907-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de l a Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Marco Armando de León Cano contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Arnoldo Valdez García. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el q uince de abril de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto c uatro (4) inciso cuatro.uno (4.1) del acta número dos mil novecientos setenta y cinco/cero diez -cero doce (2975/010 -012) de la sesión ordinaria celebrada el siete de abril de dos mil diez, dictada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –autoridad impugnada–, mediante la cual decidió la enmienda del procedimiento de convocatoria para la celebración de Asamblea General Extraordinaria con el objeto de elegir a los representantes de ese
del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –autoridad impugnada–, mediante la cual decidió la enmienda del procedimiento de convocatoria para la celebración de Asamblea General Extraordinaria con el objeto de elegir a los representantes de ese Colegio como electores a Rector, a Decano de la Facultad de Ciencias Médicas y a Vocal III de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, como consecuencia, realizó una nueva convocatoria. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, de elegir y ser electo, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, celebró sesión ordinaria el veinticuatro de febrero de dos mil diez, con el objeto de convocar a Asamblea General Extraordinaria para la elección de los representantes de ese Colegio como electores a Rector, a Decano y a Vocal III de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, acto que se realizaría el veinte de abril de dos mil diez, cuya resolución en ese sentido quedó contenida en el punto cuatro (4), inciso cuatro.ocho (4.8) del acta de Junta Directiva número dos mil novecientos setenta/cero diez -cero doce (2970/010 -012) y publicada en el Diario Oficial el dieciocho de marzo de dos mil diez y en el Diario Prensa Libre el diecinueve de e se mismo mes y año; b) de esa cuenta, el ahora postulante
publicada en el Diario Oficial el dieciocho de marzo de dos mil diez y en el Diario Prensa Libre el diecinueve de e se mismo mes y año; b) de esa cuenta, el ahora postulante sostiene que la planilla de la que es integrante presentó su solicitud de inscripción dentro del plazo establecido; sin embargo, al concluirse dicho término, resultó ser la única planilla inscrita y , como consecuencia, la única habilitada para participar en aquel evento electoral; c) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada decidió celebrar otra sesión ordinaria el siete de abril de dos mil diez, con el objeto de enmendar el procedimiento de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para la elección de los representantes de ese Colegio como electores a Rector, a Decano y a Vocal III de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dejando sin efecto alguno l aExpediente 2907-2010 2
convocatoria realizada con anterioridad, acto que se realizaría el doce de mayo de dos mil diez, cuya resolución en ese sentido quedó contenida en el punto cuatro (4), inciso cuatro.uno (4.1) del acta de Junta Directiva número dos mil novecientos setenta y cinco/cero diez-cero doce (2975/010-012) y publicada en el Diario Prensa Libre el doce de abril de dos mil diez –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la resolución que constituye el acto reclamado l e causa agravio, pues de conformidad con los artículos 1, 2, 9 y 10 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, una vez hecha la
causa agravio, pues de conformidad con los artículos 1, 2, 9 y 10 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, una vez hecha la convocatoria para celebrar las Asambleas Generales de elecciones, es al Tribunal Electoral del Colegio profesional en relación, al que le compete la organización, desarrollo y fiscalización del proceso eleccionario. Esto significa que una vez, publicada la convocatoria, la inscripción de los candidatos o planillas que participen en la elección le compete al Tribunal Electoral en referencia, como órgano superior en materia electoral de ese Colegio, cuya función no se encuentra supeditada a ningún otro órgano. Por consiguiente, cualquier situación relacionada con el desarrollo del proceso electoral, debe ser conocida y resuelta por dicha autoridad electoral y no por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales que se denuncian como violadas: artículos 1o., 2o., 12, 136, liberal b), y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) convocó a los
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) convocó a los colegiados activos egresados de la Universidad de San Carlos de Guatemala a Asamblea General Extraordinaria para tres asuntos distintos a tratar: I) elección de cinco electores que en r epresentación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, integrarían el cuerpo electoral que elegiría al Rector de esa casa de estudios; II) elección de doscientos noventa y dos electores que en representación de ese Colegio, integrarían el cuerpo electoral que elegiría al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas; y III) elección del Representante de ese Colegio, como Vocal III, ante la Junta Directiva de esa Facultad, todos para el período dos mil diez -dos mil catorce (2010 -2014). La convocatoria fu e publicada en el Diario Oficial el día jueves dieciocho de marzo de dos mil diez; b) sostuvo que la Junta Directiva de ese Colegio, es el ente que por ley debe convocar a elecciones, por lo tanto, el argumento de que una vez convocado dicho proceso, éste órgano no puede enmendarlo sino que ello es competencia del Tribunal Electoral es inadecuado, porque cada órgano vela por el efectivo cumplimiento de los preceptos legales aplicables; c) considera que en la convocatoria a que se hizo referencia se cometió el error de exigir como requisito para inscripción de candidatos a los tres eventos electorales convocados, que se acompañara por parte de los solicitantes fotocopias de sus respectivas cédulas de
c) considera que en la convocatoria a que se hizo referencia se cometió el error de exigir como requisito para inscripción de candidatos a los tres eventos electorales convocados, que se acompañara por parte de los solicitantes fotocopias de sus respectivas cédulas de vecindad. De esa cuenta, sostiene que dicho yerro se basó e n tres situaciones distintas: la primera, que la cédula de vecindad ya fue sustituida por un nuevo documento de identificación personal y, por consiguiente, se atentaba contra todas aquellas personas que ya hubieren efectuado la sustitución de su cédula; e l segundo, porque se exigió unExpediente 2907-2010 3
requisito que no se encuentra en ley y que no prueba la nacionalidad, además de que obra en los archivos del propio Colegio la fotocopia de la cédula de todos los agremiados y, por lo tanto, se vulneró el principio de legalid ad; tercero, no se atendió al interés primario de todo evento electoral gremial como lo es promover la mayor cantidad de participación de los colegiados. Por las razones apuntadas, en sesión del siete de abril de dos mil diez, asumió su responsabilidad y c onforme el artículo 12 constitucional y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que garantizan el debido proceso, procedió a enmendar el procedimiento con el objeto de señalar una nueva fecha para la celebración de los tres procesos electorales que fueron convocados; d) afirma que en el presente planteamiento se ha faltado al principio de definitividad, pues el artículo 21, inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria señala que constituye un derecho de los colegia dos activos: apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la
inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria señala que constituye un derecho de los colegia dos activos: apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada colegio para el sólo efecto de calificación de admisibilidad en cuanto a si la apelación está presentada en el plazo correspondiente, debiendo previa notificación al o a los impugnantes, notificárseles la admisión o no admisión si fuese presentada fuera del plazo que la ley le confiere, debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civile s que correspondieren, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Electoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según corresponda, dentro del plazo de tres días de la notificación de la resolución, acompañando l os antecedentes e informe circunstanciado. D) Prueba: a) informe que debía rendir el Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; b) oficio del ocho de abril de dos mil diez, que contiene la transcripción de la resolución dictada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, el siete de abril de dos mil diez, que constituye el acto reclamado; c) publicación contenida en la página cincuenta y ocho del matutino Prensa Libre del doce de abril de dos mil diez; d) Reglamento de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; e) oficio del veintiséis de marzo de dos mil diez, dirigido por el Secretario del Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala a los cuatro candidatos a Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la
dirigido por el Secretario del Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala a los cuatro candidatos a Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) La acción planteada pretende por medio del amparo dejar sin efecto el acto reclamado por el cual la referida autoridad ordena enmienda de procedimiento para elección para electores a Rector, Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, por lo que acuerda de nuevo convocar a Asamblea General Extraordinaria, con fines electorales a todos los colegiados activos, graduados o incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual se llevará a cabo de fecha: miércoles doce de mayo de dos m il diez. Hora ocho a.m. a dieciocho horas…” (sic) ante la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Médicas de la misma Universidad. Examinado el expediente este tribunal determina que de conformidad con lo expuesto en el informe circunstanciado rendido p or la autoridad recurrida, no ha hecho uso de medios de impugnación contra la resolución señalada como acto reclamado, y que al momento de la interposición del amparo se encontraba pendiente de plantear apelación, de conformidad con el inciso c) del artícu lo 21 de la Ley de Colegiación Obligatoria, situación que enmarca el presente caso en falta de definitividad, por lo que se concluye que por prematuro, procede aplicar el contenido de los artículos 10 literal h) y 19 de la LeyExpediente 2907-2010 4
situación que enmarca el presente caso en falta de definitividad, por lo que se concluye que por prematuro, procede aplicar el contenido de los artículos 10 literal h) y 19 de la LeyExpediente 2907-2010 4
de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, al determinarse la existencia de falta de definitividad, en consecuencia debe ser denegado el amparo planteado (…)”. Y resolvió: “(…) A) Deniega por notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo promovida por Marc o Armando de León Cano, en calidad de miembro de la planilla de electores profesionales para elegir al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. B) Condena en costas al postulante del amparo. C) Se impone al abogado director Arnoldo Valdez García multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Marco Armando de León Cano, amparista, reiteró lo expuesto en su escrit o inicial de amparo y agregó que se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, pues la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación a que en aquellos casos en donde el proceder de la autoridad recurrida en el amparo sea notoria mente ilegal y contra legem, y además no exista otro medio o recurso ordinario, de efecto suspensivo,
en donde el proceder de la autoridad recurrida en el amparo sea notoria mente ilegal y contra legem, y además no exista otro medio o recurso ordinario, de efecto suspensivo, que pueda suspender el actuar de la autoridad, debe eximirse al agraviado de la obligación de agotar recurso previo ordinario alguno, pues no puede, según la anterior interpretación, requerirse al agraviado que agote la interposición de recursos ordinarios previos, cuando el proceder de la autoridad recurrida ha sido al margen de la legalidad, y porque además aquél no tendría a su disposición recurso o medi o dentro del ámbito ordinario con el que pudiera suspender la actuación de la autoridad recurrida. Por consiguiente, la situación expuesta hace que la protección de la justicia constitucional deba decretarse, para evitar que el daño generado por el proceder notoriamente ilegal sea irreparable. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) La Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, autoridad impugnada, expuso que se encuentra de acuerdo con lo resuelto en primer grado, cuyo resultado debió haberse incluso decretado con anterioridad al suspender de manera definitiva el trámite del presente amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) E l Ministerio Público expresó que l a resolución que el postulante señala como acto reclamado, fue dictada por la autoridad impugnada en el ejercicio de las facultades que la ley que rige su actuar le confiere, observando preceptos constitucionales, lo cual no evidencia violación a derechos fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
actuar le confiere, observando preceptos constitucionales, lo cual no evidencia violación a derechos fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, p or ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos, enerva la posibili dad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal de amparo.Expediente 2907-2010 5
Entre tales presupuestos se encuentra el principio de definitividad, que supone que previamente a que la persona presuntame nte agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe agotar todos los procedimientos y recursos ordinarios que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo. En congruencia con lo antes expuesto, el i ncumplimiento de este presupuesto redunda en la desestimación del amparo intentado. ---II--- Marco Armando de León Cano promueve amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución contenida en el inciso cuatro.uno (4.1) del acta dos mil novecientos setenta y cinco/cero diez-cero doce de la sesión celebrada el siete de abril de dos mil diez, mediante la cual se enmendó el procedimiento de convocatoria para la celebración de Asamblea
cinco/cero diez-cero doce de la sesión celebrada el siete de abril de dos mil diez, mediante la cual se enmendó el procedimiento de convocatoria para la celebración de Asamblea General Extraordinaria para elegir a los representantes de ese Colegio como electores a Rector, a Decano y a Vocal III de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala y, como consecuencia, se realizó una nueva convocatoria. El postulante estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, pues de conformidad con los artículos 1, 2, 9 y 10 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, una vez hecha la convocatoria para celebrar las Asambleas Generales de elecciones, es al Tribunal Electoral del Colegio profesional en relación, al que le compete la organización, desarrollo y fiscalización del proceso eleccionario. Esto significa que una vez, publicada la convocatoria, la i nscripción de los candidatos o planillas que participen en la elección le compete al Tribunal Electoral en referencia, como órgano superior en materia electoral de ese colegio, cuya función no se encuentra supeditada a ningún otro órgano. Por consiguiente, cualquier situación relacionada con el desarrollo del proceso electoral, debe ser conocida y resuelta por dicha autoridad electoral y no por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. ---III--- De conformidad con el artículo 21, i nciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria: “Son derechos de los colegiados activos: a)… c) Apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de
Obligatoria: “Son derechos de los colegiados activos: a)… c) Apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada colegio, para el sól o efecto de calificación de admisibilidad, en cuanto a si la apelación está presentada en el plazo correspondiente, debiendo previa notificación al o a los impugnantes, notificárseles la admisión o no admisión si fuese presentada fuera del plazo que la ley le confiere, debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civiles que correspondieren, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Electoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, se gún corresponda, dentro del plazo de tres (3) días de la notificación de la resolución, acompañando los antecedentes e informe circunstanciado…”.
Esta Corte, al efectuar análisis de los agravios que denuncia el postulante, advierte que existe obstáculo pa ra efectuar el pronunciamiento de fondo que se requiere. Tal aseveración se explica porque el amparista debió interponer, tal como lo establece la normativa anteriormente citada, recurso de apelación ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujan os de Guatemala, a efecto de que fuera ésta la que calificara la admisibilidad de dicho medio de impugnación, en cuanto a si éste estaba o no presentado en tiempo y, posteriormente, previa notificación al impugnante, elevara las actuaciones aExpediente 2907-2010 6
la Asamblea d e Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según correspondiera, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de dicha resolución,
la Asamblea d e Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según correspondiera, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación de dicha resolución, acompañando para tales efectos los antecedentes del caso e informe circunstanciado. Sin embargo, consta que el ahora postulante no hizo uso del referido medio de impugnación, sino que acudió directamente a la garantía constitucional de amparo reclamando precisamente la decisión de enmendar un procedimiento de convocatoria para elecciones. Por las razones anteriormente consideradas, esta Corte arriba a la conclusión que contra la situación que el postulante denuncia como agraviante, podía válidamente hacer valer el mecanismo ordinario de defensa anteriormente enunciado [apelación, conforme el artículo 21, inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria]. Sólo después de haber agotado tal instancia, quedaba expedita la vía del amparo para hacer valer aquellos derechos, dada la extraordinariedad y subsidiaridad de dicha garantía constitucional, siempre que a juicio del solicitante el agravio persistiera. El criterio anterior fue sostenido, recientemente, en la sentencia del dieciséis de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ochenta y siete-dos mil diez (3087-2010) y atiend e a lo establecido en el artículo 10, literal h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a saber: “La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho
extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. – Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: …h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” Tal circunstancia impide a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la violación denunciada, pues no se advierte que concurra en este asunto ningún caso de excepción que habilite la posibilidad de promover el amparo sin que previamente se agote la vía aludida y ello determina la notoria improcedencia de la presente acción y, habiéndose pronunciado en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61,
65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en l o considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marco Armando de León Cano –postulante– y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada; II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado al tribunal de origen.