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Amparos_2910-2009_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2910-2009_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2910-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2910-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sal a Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Alfonso Antonio Portillo Cabrera, por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Edna Fryné Portillo Cabrera, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Salvador Búcaro Hurtarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de septiembre de dos mil ocho en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: la resolución de siete de julio de dos mil ocho dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del depa rtamento de Guatemala y que rechazó para su trámite el recurso de Nulidad por Violación de Ley interpuesto por el amparista en contra de la resolución de tres de octubre de dos mil seis, dictadas dentro del Juicio Sumario identificado con el número C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco (C2 -2004-4885), promovido en su contra por Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa

cinco (C2 -2004-4885), promovido en su contra por Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante del amparo y de los antecedentes del amparo, se resume: a) el once de junio de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala admit ió para su trámite la demanda de desocupación promovida en la vía sumaria por la entidad Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima en contra de Alfonso Antonio Portillo Cabrera, identificada al número C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco (C2 -2004-4885); b) el veintiocho de julio de dos mil seis, se apersonó a dicho proceso como apoderada del demandado y el treinta y uno de julio del mismo año, interpuso en la vía incidental, las excepciones previas de dem anda defectuosa, falta de personalidad en la actora y de prescripción extintiva, negativa o liberatoria; c) el tres de octubre del mismo año, el Juzgado en mención resolvió que no ha lugar a acceder a tales peticiones, en vista de que el demandado en el presente caso, fue notificado de conformidad con la cédula de notificación de veintinueve de junio del mismo año a través de su defensor judicial, no obstante haber advertido a dicho tribunal que la notificación de la demanda de marras y la resolución inicial no se hicieron saber en forma legal al demandado, sino por medio del

notificación de veintinueve de junio del mismo año a través de su defensor judicial, no obstante haber advertido a dicho tribunal que la notificación de la demanda de marras y la resolución inicial no se hicieron saber en forma legal al demandado, sino por medio del Licenciado Julio César Salazar Aguirre, persona que no era ni es legítimo representante del interesado, y sin ello, el demandado nunca quedó obligado ni se le pudo afectar en sus derechos; por otro lado, dentro de las diligencias de ausencia promovidas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, nunca se agotaron los trámites respectivos para declarar la ausencia del presunto ausente, ni se designó en definitiva defensor judicial para intervenir y responder a la demanda sumaria instaurada en contra de su mandatario; d) el defensor judicial designado en dichas diligencias, Julio César Salazar Aguirre, anticipándose en sus funciones se dio por notif icado de todas lasExpediente 2910-2009 2

resoluciones emitidas en el juicio sumario de mérito, contestando la demanda en sentido negativo, y el ocho de marzo de dos mil seis, el propio Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, resolvió no ha lug ar a lo solicitado tomando en cuenta que el defensor judicial es nombrado exclusivamente para la representación judicial del ausente en el trámite de las diligencias de declaratoria de ausencia según lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Civi l y Mercantil, quien debe intervenir conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación para la procedencia o no de la declaratoria de ausencia y nombramiento definitivo de un guardador investido con facultades generales y especiales para la defensa en juicio del

debe intervenir conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación para la procedencia o no de la declaratoria de ausencia y nombramiento definitivo de un guardador investido con facultades generales y especiales para la defensa en juicio del ausente. En tal virtud, la entidad Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, la actora en el juicio sumario de mérito, desistió totalmente de las diligencias voluntarias de ausencia referidas; e) ante tales circunstancias, el veintisiete de octubre de dos mil seis, interpuso en la vía incidental recurso nulidad por infracción de ley en contra de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala el tres de octubre d el mismo año, por adolecer la misma de vicios que condicionan su validez, y el veintiuno de diciembre del mismo año, dicho recurso fue rechazado de plano por improcedente, aduciendo que la resolución que se pretende impugnar fue dictada conforme a derech o, resolución contra la cual, el seis de febrero de dos mil siete, interpuso amparo; f) el ocho de octubre de dos mil siete, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, al dictar la sentenci a correspondiente, otorgó el amparo solicitado, dejando sin valor ni efecto legal alguno la resolución impugnada, fallo que fuera confirmado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de quince de mayo de dos mil ocho, con el único efecto de que el tr ibunal impugnado adecuara su proceder al debido proceso y se

Corte de Constitucionalidad en sentencia de quince de mayo de dos mil ocho, con el único efecto de que el tr ibunal impugnado adecuara su proceder al debido proceso y se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la nulidad promovida; g) el siete de julio de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al resolver sobre lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, rechazó para su trámite la nulidad de mérito, con fundamento en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, resolución que constituye el acto objeto de reclamo por el cual interpuso el presente amparo, ya que el funcionario recurrido al dictar la resolución aludida actuó nuevamente con abuso de poder y se excedió en sus facultades legales, vulnerando con ello las garantías del debido proceso y el principio de legalidad, impidiéndole al incidentista accionar en el proceso sumario en el que se le pretende afectar en sus derechos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: No hubo. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: Expediente C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco (C2 -20044885) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Informe Circunstanciado: No hubo E) Pruebas: E.1) Los antecedentes delExpediente 2910-2009 3

amparo. E.2) Documentos, consistentes en: i) fotocopia legalizada del segundo testimonio registrado de la escritura pública número treinta y cinco, autorizada en esta ciudad por el notario José Arturo Morales Rodríguez el veinticinco de octubre de dos mil seis; ii) fotocopia legalizada del primer testimonio registrado de la escritura pública número dieciocho, autorizada en esta ciudad el dieciocho de septiembre de dos mil ocho por el Notario José Arturo Morales Rodríguez; iii) fotocopia simple de la sentencia ejecutoriada de la Corte de Constitucionalidad de fecha quince de mayo de dos mil ocho, dictada dentro del expediente seiscientos – dos mil ocho (600 -2008); iv) fotocopia del memorial de diecisiete de agosto de dos mil seis presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala por el Licenciado Julio César Salazar Aguirre dentro del juicio sumario C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco; v) fotocopia simple del memorial de seis de noviembre de dos mil seis

Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala por el Licenciado Julio César Salazar Aguirre dentro del juicio sumario C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco; v) fotocopia simple del memorial de seis de noviembre de dos mil seis presentado por Haydee Magalí Sagastume Marroquín ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dentro de las Dili gencias Voluntarias de Ausencia promovidas en contra de Alfonso Antonio Portillo Cabrera; vi) fotocopia simple del auto de trece de noviembre de dos mil siete dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que aprue ba el desistimiento presentado dentro del Voluntario C dos – dos mil seis – ochocientos cuarenta y nueve; vii) fotocopia simple de la resolución de ocho de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dentro del juicio sumario C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco; viii) fotocopia legalizada del primer testimonio registrado de la escritura pública número cincuenta, autorizada en esta ciudad el veintiséis de mar zo de dos mil ocho por el notario Marco Vinicio Prado Serrano; ix) impresiones de las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes: diecinueve – noventa y tres, diez – noventa y tres, ciento sesenta y siete – noventa y uno, doscientos ocho – noventa y tres, ciento setenta y ocho – noventa y tres, ciento noventa y cinco – noventa y cuatro, ciento setenta y cinco – ochenta y siete, ciento ochenta y cinco – noventa, ciento veintidós – ochenta y nueve, trescientos cincuent a y

ciento noventa y cinco – noventa y cuatro, ciento setenta y cinco – ochenta y siete, ciento ochenta y cinco – noventa, ciento veintidós – ochenta y nueve, trescientos cincuent a y cuatro – ochenta y ocho y doscientos treinta y uno – ochenta y ocho. E.3) Presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Este Tribunal Constitucional advierte que la autoridad recurrida con su proceder al haber rechazado in limine para su trámite la nulidad interpuesta, vulneró el derecho de defensa consagrado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, invocado por la accionante en la calidad con que actúa, ya que se considera que di cho medio de impugnación, la nulidad, es el remedio procesal correspondiente dentro del trámite de un juicio sumario sobre arrendamiento, para poder hacer valer su pretensión en cuanto a los argumentos expuestos para sustentar la nulidad, toda vez que el a rtículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone en lo conducente que: „Sólo son apelables los autos que resuelven excepciones previas y la sentencia‟, de tal suerte que derivado de lo limitado de la apelación en esta clase de juicios, se estima q ue a la nulidad en cuestión debió de dársele trámite no obstante cual fuere el resultado de la misma, para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. En consecuencia debe otorgarse el amparo solicitado dejando sin efecto en cuanto al accionan te la resolución de siete de julio de dos mil ocho que rechaza in limine la nulidad por violación de ley contra la resolución de fecha tres de

dejando sin efecto en cuanto al accionan te la resolución de siete de julio de dos mil ocho que rechaza in limine la nulidad por violación de ley contra la resolución de fecha tres de octubre de dos mil seis, sin hacer condena en costas por estimarse buena fe (…)”. Y resolvió: “I.- OTORGA amparo a EDNA FRYNÉ PORTILLO CABRERA , en la calidad conExpediente 2910-2009 4

que actúa, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; y, como consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución de fecha siete de julio de dos mil ocho; b) La autoridad denunciada deberá dictar resolución congruente con lo anteriormente considerado en un plazo de cinco días, contado a partir de que se encuentre firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes; c) No hay condena en costas. (...)”.

III. APELACIÓN La tercera interesada, Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima y el Ministerio Público, apelaron.

IV. ALEGATOS ESCRITOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: a) estima que en el presente caso, la autoridad recurrida conculcó las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, por lo que procede restaurar el imper io de los derechos constitucionales violados; b) la Corte de Constitucionalidad debe confirmar el fallo dictado por el tribunal a quo el diecisiete de

las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, por lo que procede restaurar el imper io de los derechos constitucionales violados; b) la Corte de Constitucionalidad debe confirmar el fallo dictado por el tribunal a quo el diecisiete de febrero de dos mil nueve por encontrarse ajustado a derecho y a las constancias procesales, siendo que la autoridad impugnada actuó en el juicio sumario de mérito con abuso de poder y excediéndose en sus facultades legales, ya que en el juicio promovido por Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima en contra de Alfonso Antonio Portillo Cabrera no se han guardado u observado las garantías del debido proceso. En tal virtud, solicitó que se confirme la sentencia venida en grado, otorgándose en definitiva el amparo solicitado. B) Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, tercera interesada, por medio de su representante legal, expuso que no se encuentra de acuerdo con la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado por las siguientes razones: a) el principio de definitividad no fue utilizado por el amparista antes de acogerse a la protección del amparo, ni el tribunal de primer grado lo analizó ni observó al momento de dictar sentencia, toda vez que la propia Corte de Constitucionalidad en sentencia de quince de mayo de dos mil ocho, otorgó amparo, a efecto de que el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala razonara el motivo por el cual rechazó la nulidad planteada por el demandado Alfonso Antonio Portillo Cabrera, y al hacer un estudio pormenorizado de la resolución atacada en amparo, es evidente que el juez cumplió con lo ordenado por

por el demandado Alfonso Antonio Portillo Cabrera, y al hacer un estudio pormenorizado de la resolución atacada en amparo, es evidente que el juez cumplió con lo ordenado por el máximo tribunal constitucional y adecuó su proceder a lo establecido en el artículo 66 literal c), que es taxativo al indicar que: “…Los jueces tienen facultad para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. Asimismo, se expresa en el citado artículo que la resolución deberá ser razonada y será apelable (…) En estos casos, la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva (…)”. Por lo tanto, el Tribunal de Amparo de primer grado, con su fallo pretende no acatar tal disposición legal en el sentido de que toda persona debe agotar la vía ordinaria para solicitar amparo, por lo que el mismo deviene notoriamente improcedente; b) por otro lado, el tribunal a quo convierte el amparo en una instancia revisora de las actuaciones del Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y decide incidir dentro del Juicio Sumario de mérito en sustitución de la sala jurisdiccional de segunda instancia competente para revisar laExpediente 2910-2009 5

función judicial del de primer grado, convirtiendo la sentencia de amparo en una sentencia de carácter subsidiario de la función jurisdiccional tutelar ordinaria, lo cual se encuentra prohibido por la Ley d e la materia, ya que el amparo por su naturaleza

función judicial del de primer grado, convirtiendo la sentencia de amparo en una sentencia de carácter subsidiario de la función jurisdiccional tutelar ordinaria, lo cual se encuentra prohibido por la Ley d e la materia, ya que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria, lo que constituiría una tercera instancia prohibida por la Constitución Política de la República y las leyes; c) la sent encia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, pretende vulnerar el principio de legalidad que consagran los artículos 12, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en franca violación de lo contenido en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial por todas las razones antes expuestas. Es totalmente ilógico y sorprendente que en el presente caso, se pretend a avalar la pretensión de la amparista, cuando dentro del procedimiento ordinario ha quedado demostrado que el demandado Alfonso Antonio Portillo Cabrera ha incumplido desde el momento que se le arrendó el inmueble objeto de la litis, con el pago de la ren ta correspondiente y no ha efectuado consignación alguna de rentas atrasadas, lo que conlleva ciento dieciséis meses de pérdida económica para la arrendante y que sea mediante el amparo que el demandado pretenda enervarse de sus obligaciones como arrendatario en detrimento del legítimo derecho de la propietaria del inmueble en cuestión. En tal virtud, es necesario que la Corte de Constitucionalidad al evidenciar los

mediante el amparo que el demandado pretenda enervarse de sus obligaciones como arrendatario en detrimento del legítimo derecho de la propietaria del inmueble en cuestión. En tal virtud, es necesario que la Corte de Constitucionalidad al evidenciar los agravios señalados, acoja el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que no comparte el criterio plasmado en la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, por medio de la cual se otorga el amparo solicitado por el señor Alfonso Antonio Portillo Cabrera, con base en los siguientes argumentos: a) esa institución estima que el amparo no puede proceder como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales del orden común, tomando en cuenta que el Juez Primero de Primera Instancia Civil, al conocer de la nulidad planteada y resolver como lo hizo, actuó en el ámbito de las atribuciones que le confiere el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, de ahí que el criterio valorativo de la autoridad recurrida no puede ser motivo de revisión en amparo, siendo la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo disponen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República, facultad de los Tribunales de Justicia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la acción constitucional ejercitada no puede p rosperar y el amparo debe denegarse; b) el

República, facultad de los Tribunales de Justicia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la acción constitucional ejercitada no puede p rosperar y el amparo debe denegarse; b) el accionante acude a la sede constitucional y plantea su conflicto, bajo la incorrecta intelección que la Corte de Constitucionalidad dictó una sentencia conminando al juez de mérito a dictar una resolución que ad mitiera a trámite la nulidad referida. Pero de la lectura de las actuaciones, se advierte que lo ordenado por el máximo tribunal constitucional en resolución de quince de mayo de dos mil ocho, fue que el juez del orden común de marras, razonara la resoluc ión señalada como acto reclamado en aquella oportunidad, ordenando que plasmara el fundamento pertinente a efecto de poder conocer los motivos por los cuales el juzgador advierte la frivolidad o improcedencia del recurso interpuesto; y siendo que en la res olución señalada como acto reclamado en la presente acción constitucional de amparo, se cumplió con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad y con estricto apego a lo establecido en la Ley del Organismo Judicial,Expediente 2910-2009 6

no es procedente el amparo otorgado, tal y como abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad establece en ese sentido; c) obviar los postulados constitucionales referentes a la independencia del Organismo Judicial, implicaría una real vulneración a los derechos de lo s litigantes, además sería pasar por alto, que el acceso a los tribunales y al derecho a la tutela judicial, aunque no asegura resoluciones favorables a

constitucionales referentes a la independencia del Organismo Judicial, implicaría una real vulneración a los derechos de lo s litigantes, además sería pasar por alto, que el acceso a los tribunales y al derecho a la tutela judicial, aunque no asegura resoluciones favorables a las partes, lo que asegura es que las mismas respondan a una aplicación razonada de las normas aplicables al caso. En consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia, denegando el amparo de mérito.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA: El veinte de agosto de dos mil nueve, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, se lle vó a cabo la audiencia de vista pública señalada, habiendo comparecido únicamente: a) la tercera interesada, Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, el abogado Marco Antonio Posadas Pichillá y b) los abogados William Otoniel Lima García, en su calidad de Auxiliar Fiscal II y Juan José Mendizábal Ávalos, en su calidad de Agente Fiscal, ambos de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio público, quienes presentaron sus argumentos de hecho y de derecho y formularon las peticiones correspondientes, respectivamente, con base en los alegatos escritos presentados, reiterando los argumentos vertidos en los mismos; c) Alfonso Antonio Portillo Cabrera, quien actúa por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Edna Fryné Portillo Cabrera, solicitante del amparo y la autoridad impugnada no comparecieron.

CONSIDERANDO -IJudicial Especial con Representación, Edna Fryné Portillo Cabrera, solicitante del amparo y la autoridad impugnada no comparecieron. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resol uciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, para determinar su procedencia, se hace necesario que el acto, resolución o dispos ición reclamada cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el presente caso, Alfonso Antonio Portillo Cabrera, por medio de su Mandataria Judicial Especia l con Representación, Edna Fryné Portillo Cabrera, solicita amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad recurrida-, señalando como acto reclamado la resolución de siete de julio de dos mil ocho dictada por la autoridad recurrida y que rechazó para su trámite el recurso de Nulidad por Violación de Ley interpuesto por el amparista en contra de la resolución de

dos mil ocho dictada por la autoridad recurrida y que rechazó para su trámite el recurso de Nulidad por Violación de Ley interpuesto por el amparista en contra de la resolución de tres de octubre de dos mil seis, dentro del Juicio Sumario identificado con el número C dos – dos mil cuatro – cuatro mil ochocientos ochenta y cinco (C2 -2004-4885) promovido en su contra por Alta Tecnología en Materiales de Construcción, Sociedad Anónima. - III -Expediente 2910-2009 7

El tribunal a quo declaró con lugar el amparo de mérito mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve en la que estimó que: “… la autoridad recurrida con su proceder al haber rechazado in limine para su trámite la nulidad interpuesta, vulneró el derecho de defensa consagrado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, invocado por la accionante en la calidad con que actúa, ya que se considera que dicho medio de impugnación, la nulidad, es el remedio procesal correspondiente dentro del trámite de un juicio sumario sobre arrendamiento, para poder hacer valer su pretensión en cuanto a los argumentos expuestos para sustentar la nulidad, toda vez que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone en lo conducente que: „Sólo son apelables los autos que resuelven excepciones previas y la sentencia‟, de tal suerte que derivado de lo limitado de la apelación en esta clase de juicios, se estima que a la nulidad en cuestión debió de dársele trámite no obstante cual fuere el resultado de la misma, para garantizar el derecho de defensa de la parte demandad…”.

nulidad en cuestión debió de dársele trámite no obstante cual fuere el resultado de la misma, para garantizar el derecho de defensa de la parte demandad…”. Al respecto, como fuera señalado por el Ministerio Público, esta Corte, del análisis de las actuaciones correspondientes, asimismo, advierte que: a) con anterioridad, este tribunal como máximo tribunal constitucional, al conocer en a lzada, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil ocho, resolvió confirmar la sentencia apelada y otorgar el amparo solicitado a favor de Alfonso Antonio Portillo Cabrera, dejando en suspenso la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil seis, por la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, quien hoy constituye nuevamente autoridad recurrida en amparo, rechazó de plano una impugnación de nulidad por violación de ley, promovida por el postulante contra l a resolución de tres de octubre de dos mil seis, que no admitió a trámite excepciones previas interpuestas por este último dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra; b) por haberse concluido en que el rechazo liminar acordado en el acto objeto de reclamo era agraviante de los derechos de defensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado del amparista, en la resolución de mérito, se ordenó a la autoridad impugnada que adecuara su proceder al debido proceso, debiendo pronunciarse con el fundamento pertinente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la impugnación de nulidad de marras; c) de esa cuenta, en la resolución señalada como acto reclamado

con el fundamento pertinente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la impugnación de nulidad de marras; c) de esa cuenta, en la resolución señalada como acto reclamado en la presente acción constitucional de ampar o –obrante a folios ochocientos treinta y ochocientos treinta y uno de los antecedentes remitidos, se aprecia que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en observancia de lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, razonando de manera alguna el motivo del rechazo, y siendo que no se aprecia que concurran las situaciones que se denuncian como agraviantes en relación a dicho aspecto, no es procedente el amparo otorgado por el Tribunal de Amparo a quo. Asimismo, esta Corte advierte que las circunstancias aducidas por dicho Tribunal a efecto de concluir en el otorgamiento del amparo solicitado, no pueden ser objeto de examen y decisión a través del ejercicio de la jurisdicción constitucion

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